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Magistrada ponente
STC111-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03943-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Decídese la acción de tutela instaurada por Edith Victoria Moreno y Simón Rozo Fandiño frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Ana Luz Escobar Lozano, Jorge Jaramillo Villareal y César Evaristo León Vergara.
ANTECEDENTES
1.- Los censores deprecan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del juicio de responsabilidad médica que junto con Joan Francisco Gómez Zúñiga, César Augusto Rozo Victoria y Adriana Suárez Victoria le formularon a Sanitas E. P. S. S. A., Clínica Colsanitas S. A. y la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A.
2.- Arguyeron a título de reclamo, grosso modo, lo siguiente:
2.1.- Emprendieron el litigio sub lite en aras de que fueren resarcidos de los presuntos perjuicios irrogados, en su calidad de familiares, a secuela del deceso de Sandra Patricia Rozo Victoria y su nasciturus (q. e. p. d.), acontecido en la «uci de la Clínica Colsanitas [… a] las 10:00 a. m. del día 29 de abril de 2014».
2.2.- El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, tras surtir las etapas procedimentales correspondientes y pese a que «la demandada Clínica Colsanitas S. A. se rehúsa sin ninguna justificación a recibir el oficio enviado por el a-quo en donde se le ordenaba el aporte de la historia clínica íntegra de la señora Rozo Victoria (QEPD) y se niega rotundamente en aportar este documento al proceso», dictó fallo estimatorio fechado 29 de junio de 2017; empero, exoneró de responsabilidad a Sanitas E. P. S.
2.3.- Ambos extremos adversariales apelaron esa decisión, aconteciendo que en segundo grado ellos solicitaron «como prueba de segunda instancia que se oficie nuevamente a la Clínica Colsanitas S. A. para que aporte la historia clínica integra» de la difunta, «especialmente los resultados de los exámenes para detectar bacterias (hemocultivos y urocultivos) y las radiografías de tórax practicadas», ante lo cual el tribunal recriminado denegó su pedimento por auto de 7 de noviembre ulterior, mismo que devino ratificado por determinación de 12 de diciembre posterior, previo recurso de súplica planteado.
2.4.- Luego de lo anterior, la sala enjuiciada revocó la decisión de primera instancia a través de sentencia calendada 5 de julio de 2018.
Reprochan que tal providencia aloja anomalía por cuanto, resumidamente, incurrió «en error como consecuencia de la inducción premeditada de los apoderados de las demandadas, del llamado en garantía y los médicos tratantes que rindieron testimonio, hechos que los llevó a realizar una valoración errónea de los hechos de la demanda y del acervo probatorio, al no dar el valor a pruebas que hacen parte del mismo, interpretarlas erróneamente y no decretar las pruebas que según su reprochable entendimiento del dictamen pericial y los hechos de la demanda, eran necesarias para el esclarecimiento de la verdad», tanto más cuando le dio «todo el valor probatorio a las declaraciones amañadas […] del médico tratante y empleado de las demandadas [galeno] Roberto Gómez Mejía y NO al médico perito de la Universidad ces de Medellín, [galeno] Díaz Coronado, quien demostró ampliamente su idoneidad, imparcialidad y experiencia en la sustentación de su dictamen pericial», aparte que «en el contenido de la sentencia proferida […] no se califica el comportamiento procesal de las demandadas, tal y como lo consagra el artículo 280 del [Código General del Proceso], dado que la Clínica Colsanitas S. A. se rehúsa en recibir el oficio que decreta la prueba del aporte de la historia clínica integra».
2.5.- Interpusieron recurso de casación que devino denegado por la corporación entutelada a través de proveído adiado 26 de julio de hogaño, razón por la que formuló recurso de queja en punto del cual por resolución de 3 de diciembre ulterior se determinó estar «bien denegado el recurso de casación».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El tribunal querellado guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la disconformidad elevada surge que los actores, al estimar que aconteció desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos fáctico, material y procedimental absoluto, enfilan su descontento contra la sentencia infirmatoria que el día 5 de julio de 2018 emitió la corporación entutelada.
3.- Obran como capitales acreditaciones que atañen con la discrepancia elevada, las siguientes:
3.1.- Sentencia estimatoria adiada 29 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali.
3.2.- Proveído fechado 7 de noviembre de esa anualidad, mediante el cual la sala cuestionada negó la solicitud de pruebas en segunda instancia.
3.3.- Auto de 12 de diciembre del año pasado, con que el tribunal entutelado desató adversamente el «recurso de súplica» interpuesto contra el pronunciamiento de marras.
3.4.- Fallo revocatorio fechado 5 de julio de 2018, dictado por la corporación encartada.
Allí, entre otras reflexiones, citando jurisprudencia, puso de presente que «el principio general que rige la responsabilidad médica, es el de la culpa probada, por cuanto la relación médico – paciente, genera una obligación de medio, -artículo 104 de la ley 1438 de 2011 modificada por el artículo 26 de la ley 1164 de 2007-, por la que le corresponde al demandante, acreditar la negligencia, falta de cuidado o impericia del personal médico, además de la adecuada relación causal entre la culpa y el daño, esto, salvo el caso excepcional en que se presuma la culpa, como sucede por ejemplo cuando la obligación adquirida por el profesional de la salud es de resultado. Pero para declarar la responsabilidad de la demandada se necesita establecer además de la culpa, que esta sea la causa determinante del perjuicio generado».
Denotó, a vuelta de lo anterior, que «[e]l estudio de los reparos concretos se abordará, por cuestiones metodológicas, a partir de los que formulan Mapfre y Colsanitas referentes a la inexistencia de nexo causal entre la atención médica a partir del 26 de abril de 2014 en la Clínica Sebastián de Belalcazar y la muerte de […] Sandra Patricia Rozo Victoria, porque de lo que se decida al respecto dependerá la pertinencia de estudiar los demás reparos», por lo cual incumbe «establecer si la falta de prescripción y toma de exámenes de laboratorio el día 26 de abril de 2014 y de formulación y aplicación de antibióticos para el manejo de la sepsis el día 28 siguiente, fueron la causa de la muerte de […] Sandra Patricia Rozo Victoria, cuando la necropsia establece “como causa de muerte de la paciente una hemorragia alveolar masiva, posiblemente secundaria a la presencia de un virus hepatotropico – hemorrágico”».
Aludió, seguidamente, que «[l]a historia clínica registra que para el 26 de abril de 2014 la paciente consulta porque hace 6 días tiene tos, fiebre, dolor torácico, al examen físico no se encuentran sibilancias ni estertores y el diagnóstico fue de rinofaringitis aguda – resfriado; regresó el 28 de abril a la clínica a las 18:56 porque se sentía muy débil, con dolor en el tórax “hace 8 días presentó una gripa la cual ha cedido, hasta ayer tuvo tos” y en el examen físico se anota que “la paciente luce mal”, por lo que se solicita urgente valoración por medicina interna, siendo el diagnóstico: “sepsis de foco no claro” decidiéndose su internamiento en uci por sepsis, la toma de radiografía de tórax y de exámenes, y se diagnostica: “choque no especificado embolia pulmonar sin mención de corazón pulmonar agudo”. La paciente continúa en uci hasta las 10 a. m. del día 29 de abril, cuando fallece».
Acotó, a esa altura, que «[r]evisada la prueba en su integridad, […] efectivamente no consta en la historia clínica que para el 26 de abril de 2014 se le ordenaran exámenes de diagnóstico a la paciente, lo que explica el médico tratante en su declaración diciendo que fue así porque “[l]os síntomas que ella refería eran muy claros de una infección viral y los hallazgos al examen físico. En los pulmones no se escuchaba ningún ruido anormal que me indicara un proceso diferente a uno viral, además los síntomas que ella refirió son muy compatibles de un cuadro respiratorio viral, por eso no lo consideré”».
Tras ello, y una vez transcribió las declaraciones del «médico internista, perito Juan Camilo Díaz Coronado, y [d]el testigo también médico internista Roberto Gómez, sobre si debieron tomarse exámenes diagnósticos -hemograma o examen de orina- en esa cita del 26 de abril» de 2014, puso de presente que «[d]ejan en evidencia entonces estos dos conceptos, que no hay unanimidad científica sobre el uso de antibióticos en la sepsis de foco no claro; pero para concluir que esa sea la causa determinante de la muerte de la señora Rozo Victoria, no basta la falta de prescripción y suministro de antibióticos para el tratamiento de la sepsis a la paciente el día 28 de abril cuando se sospechó, toda vez que los antibióticos solo serían determinantes en la muerte en la medida en que se tratara de una sepsis bacteriana pues de tratarse de sepsis por virus, no resultan efectivos los antibióticos, tal como logra extractarse de la prueba, y los exámenes de diagnóstico que no se ordenaron el 26 de abril, no habrían arrojado ningún resultado para el 28 de abril siguiente, por cuanto demoran “más de 15 días” como expresa el [médico] Díaz Coronado», aconteciendo que, con todo, conforme a las «acordes» declaraciones vertidas por todos los galenos, «los virus no se controlan con antibióticos».
Sobre el particular elucidó que «los hallazgos de la muerte descritos en la necropsia son inespecíficos y no concluyentes porque sólo refiere como “posible” causa de muerte, una secundaria a la presencia de un virus hepatotropico-hemorrágico. De lo expresado por el [médico-perito] Díaz Coronado, la conclusión que se extracta es que entre la causa de la muerte hay varias posibilidades porque los hallazgos patológicos encontrados en la necropsia son característicos de la sepsis, pero no son específicos y pueden corresponder a una infección por virus, por bacterias o incluso por hongos, esto es, que cualquiera de ellas puede ser la causa. Y aunque el [galeno] Gómez Mejía se inclina más por un cuadro viral que bacteriano porque en la necropsia no se encontraron focos de pus y las bacterias no causan hemorragia intra alveolar masiva, ni la hepatitis de predominio crónica reportadas en la patología de la necropsia, admite que la etiología de la sepsis solo en un 30 o 40% es viral y el resto bacteriana», por lo que, afirmó, «ni la necropsia, ni el perita[je] y tampoco el testimonio médico permiten establecer a cierta certeza cuál fue la causa de la muerte de la señora Rozo, pues bien pudo ocurrir por una infección bacterial o por hongos, o por una infección viral, y si existe algún grado de probabilidad por indicios, sería hacia la de infección por virus en razón a la posibilidad que apunta la necropsia y a que en la misma no se encontró pus».
Por supuesto que, prosiguió, «[e]sa indefinición impide por tanto establecer el nexo causal entre la falta de suministro de antibióticos a la paciente y su muerte porque no hay evidencia de que esa fuera su causa directa y determinante, cuando no se ha establecido si ocurrió por sepsis viral o sepsis bacteriana, duda que impide concluir si los antibióticos eran necesarios, pues servirían de tratarse de una infección bacterial, no de una infección viral, toda vez que se dijo por los médicos, para ella -la infección viral- los antibióticos no sirven pues es auto resolutiva y necesita tratamiento de soporte, el cual se prestó según lo afirman los galenos con base en lo que reposa en la historia clínica».
A la par, expuso que «cuando de asuntos técnicos se trata, la búsqueda de la causa adecuada precisa de una dilucidación de igual naturaleza que arroje suficiente evidencia para establecerla, y aquí no la hay, pese a que el médico Díaz Coronado, afirma que existe nexo causal»; lo propio, dado que «[d]e lo expresado por el médico, se puede concluir que el vínculo causal lo traza entre la omisión de los médicos en el tratamiento de la sepsis con antibióticos, sea viral o bacterial y la muerte de la paciente, pero como se ha expresado, el médico solo será responsable de la culpa que se le atribuye cuando ella ha sido determinante para el perjuicio y ello sólo sería posible aquí, si el fallecimiento hubiere ocurrido por infección bacteriana frente a la cual operan los antibióticos, pero eso no se ha demostrado, ni hay indicios con grado suficiente de probabilidad al respecto, de manera que no es tal la relación de causalidad que afirma el [galeno] Díaz Coronado».
Por ende, concluyó, «no se encuentran acreditados todos los supuestos de la responsabilidad solicitada, tal como se expone en los reparos analizados, por lo que a diferencia de lo concluido por el juez de primera instancia, las pretensiones no están llamadas a prosperar y deben denegarse, declarándose probadas las excepciones fundadas en los hechos aquí analizados y denominadas [“]ausencia de responsabilidad de la Clínica Colsanitas – Clínica Sebastián de Belalcazar, la carga probatoria recae en la parte actora; los hechos de la demanda no configuran culpa probada ni presunción de culpa; e Inexistencia del nexo causal entre el comportamiento contractual de la EPS Sanitas SA y el resultado final que haya podido causar perjuicios[”], propuestas por Clínica Colsanitas, Sanitas EPS y Mapfre, respectivamente».
4.- Concerniente con la censura enfilada contra la sentencia revocatoria ut supra aludida con que se cerró la jurisdicción en el asunto sub examine, observa esta Corporación que el tribunal querellado no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su decisión está sustentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales que le corresponden, amén que las demostraciones obrantes en el plenario fueron apreciadas como lo imponen las reglas probatorias.
4.1.- Esto es, que en el sub lite no surgió la persuasión que era menester en aras de denotar que se configuraron los concurrentes elementos axiológicos necesarios para predicar la «responsabilidad médica» imputada al extremo allí demandado, cual ello era resorte del onus probandi que incumbía a los tutelistas, en tanto no acreditaron que a secuela de inobservancia de la debida praxis al efectuarse el tratamiento practicado a la paciente, que lamentablemente pereció, se hubiere incurrido en incorreción, tanto más por cuanto que de la valoración del haz de prueba compilado, particularmente de la experticia rendida, de la «historia clínica», de la necropsia y de los testimonios recaudados, emergió que al no poderse establecer que el fallecimiento de aquella obedeció a una infección bacterial y no a una infección viral, la connotación de que no se le hubieren suministrado «antibióticos» no puede considerarse como causa eficiente del aludido deceso ya que «los virus no se controlan con antibióticos», todo lo cual acarreó que las pretensiones devinieran imprósperas, máxime cuando la causa de la muerte de la señora Rozo, pues bien pudo ocurrir por una infección bacterial o por hongos, o por una infección viral, y si existe algún grado de probabilidad por indicios, sería hacia la de infección por virus en razón a la posibilidad que apunta la necropsia y a que en la misma no se encontró pus», hermenéutica respetable que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba originarse la inaplazable intervención del juez de amparo.
4.2.- De modo uniforme ha sostenido esta Corporación que «el juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en CSJ STC12372-2017, 16 ago. 2017, rad. 2017-02040-00).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)
(con impedimento)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA