STC110-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC110-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-04042-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decídese la tutela instaurada, a través de abogado, por José Gildardo Peña Valenzuela en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra la magistrada Martha Isabel García Serrano, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta urbe.

ANTECEDENTES

2.- Arguyó apoyando su reclamo, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- Formuló la demanda que originó el sub lite, en aras de lograr el dominio de los varios predios donde actualmente se asienta el «Colegio Andrés Escobar», mismos que adquirió mediante plurales contratos de compraventa de posesión y sobre los que ha venido ejercitando su ánimo de señor y dueño.

2.2.- La célula judicial cuestionada, a través de proveído adiado 20 de marzo de 2018, le rechazó la demanda.

2.3.- Interpuso contra la anterior decisión recursos de reposición y apelación subsidiaria. Despachado adversamente el horizontal, la sala querellada, por auto de 24 de septiembre ulterior, ratificó el de primer grado.

2.4.- Aduce que las anteriores providencias albergan anomalía, comoquiera que «no tiene ninguna herramienta legal a su alcance para proceder a la titulación pretendida, ante lo cual sus derechos están siendo vulnerados por las entidades accionadas con su desarticulación y falta de unidad en cuanto a criterio en tema predial, y más que eso, están afectando el mismo patrimonio del Estado colombiano, porque al no legalizar los predios […] no ha realizado ni está en la obligación de pagar impuesto predial».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, se haga «la titulación predial, garantizando el derecho efectivo a la propiedad sin necesidad de incurrir en excesiva ritualidad ni cobros por concepto de compra, salvo aquellos cobros necesarios para tramitar la titulación y el registro respectivo».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos procedimental absoluto y fáctico, enfila su inconformismo, en últimas, contra el tribunal encartado por cuanto profirió el auto revalidatorio de 24 de septiembre de 2018.

3.1.- Varios contratos de promesa y «compraventa» celebrados por el quejoso.

3.2.- Concepto 079 de 9 de mayo de 2008, emitido por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público.

3.3.- Determinación de 20 de marzo de 2018, mediante la cual la célula judicial cuestionada rechazó la demanda en el sub judice, al señalar que «el fundo de marras, según los anexos incorporados al plenario, es un bien fiscal».

3.4.- Reposición y alzada subsecuente, enfilados contra la decisión ut supra.

3.5.- Proveído de 24 de septiembre del año próximo pasado, en virtud del cual el tribunal accionado ratificó el que fue sujeto a recurso vertical.

Al efecto, entre otras reflexiones, puso de presente que «de acuerdo con el artículo 375 del C. G. P.: “[e]n las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 4. La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público. El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público”» (destacado original, como los demás), por lo cual, aludió, «es indispensable para el buen suceso de una acción de pertenencia, que el bien sea prescriptible, exigencia que no se cumple para este caso concreto, dado que según lo reportan los certificados especiales emanados del Registrador de Instrumentos Públicos […], dichos inmuebles no cumplen con los requisitos dispuestos por el inciso primero y numeral 4 de la disposición citada. Es decir, no se trata de bienes de dominio particular», móvil por el que «es plenamente aplicable el rechazo de la demanda referido por el artículo 375 del C. G. P., pues los bienes que en esta oportunidad se persiguen en pertenencia, son de entidades públicas, y no de dominio particular».

Agregó que «ninguna trascendencia tienen para la suerte de esta decisión, las comunicaciones del dadep y la Secretaría Distrital de Hábitat […] pues lo cierto es que para juicios como el que nos ocupa ahora, ha de verificarse quiénes son titulares de derecho reales sujetos a registro (num. 5°, art. 375 del C. G. P.), a través de un certificado registral, el cual, para este evento reporta inequívocamente que son propietarios, el Distrito Capital de Bogotá, y la Caja de Vivienda Popular […], situación que es suficiente para dar lugar al rechazo precitado, pues recuérdese que “la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público” (inc. 4°, art. 375 del C. G. P.)».

4.- En cuanto concierne con el rebate planteado en punto de la providencia reseñada en el numeral inmediatamente anterior, proferida por la corporación cuestionada, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por el disconforme, tal no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada, habida cuenta que no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defectos fáctico y procedimental absoluto enrostrada, en tanto que de la transcripción arriba vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, amén que las demostraciones obrantes en el plenario fueron apreciadas según la sana crítica.

4.1.- Esto es, que en virtud a que de los certificados de tradición arrimados al sub examine se desprendió que los propietarios inscritos que se erigen como titulares del derecho de dominio de los predios pretensos en prescripción adquisitiva materia de pronunciamiento son entidades de derecho público, ello comportó el rechazo de la demanda a la luz del canon 375 numeral 4º del Código General del Proceso, habida cuenta la imprescriptibilidad de los mismos, hermenéutica respetable que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.

La Sala, al abordar un asunto análogo, puso de presente, en CSJ STC, 22 nov. 2013, rad. 2013-02672-00, que:

[A]dvirtió la imprescriptibilidad del bien raíz pretenso en prescripción adquisitiva, comoquiera que pertenece al Estado por cuanto es de propiedad de la Empresa Industrial y Comercial del Estado allí demandada, hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en el artículo 407-4° del Código de Procedimiento Civil [que es de tenor similar al precepto 375-4º del Código General del Proceso], la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo, máxime cuando, valga decirlo, de acuerdo a la Sentencia C-530 de 10 de octubre de 1996, por virtud de la cual la Corte Constitucional declaró exequible la norma de marras, “[l]os bienes fiscales comunes o bienes estrictamente fiscales dejaron de ser prescriptibles, se convirtieron en bienes imprescriptibles. Si no procede la declaración de pertenencia en relación con los bienes de propiedad de las entidades de derecho público, tampoco procede oponer la excepción de prescripción ante la demanda reinvindicatoria de uno de tales bienes. Hoy día los bienes fiscales comunes o bienes estrictamente fiscales son imprescriptibles. Lo relativo a los bienes públicos o de uso público: siguen siendo imprescriptibles, al igual que los fiscales adjudicables que tampoco pueden adquirirse por prescripción”, siendo que esa corporación precisó, en Fallo C-255 de 29 de marzo de 2012, que “[l]os bienes fiscales, que también son públicos a[u]n cuando su uso no pertenece generalmente a los ciudadanos, se dividen a su vez en: (a) bienes fiscales propiamente dichos, que son aquellos de propiedad de las entidades de derecho público y frente a los cuales tienen dominio pleno ‘igual al que ejercen los particulares respecto de sus propios bienes’; y (b) bienes fiscales adjudicables, es decir, los que la Nación conserva ‘con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por ley’, dentro de los cuales están comprendidos los baldíos”.

4.2.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, […] además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).

5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA