Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00221-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación de Armando Molano Ramos contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela que instauró a los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal, ambos de Palmira, a la que fueron vinculados los demás intervinientes en la pertenencia con reconvención que siguió a Adriana Reina Zapata e indeterminados, rad. 2017-00092.
ANTECEDENTES
1.- Directamente, el actor solicitó que se protejan sus derechos al debido proceso y propiedad privada, revocando los fallos que desecharon sus pretensiones y ordenando que en su lugar el a quo emita uno conforme las pautas que se le tracen; en subsidio, adoptar las medidas para salvaguardar sus prerrogativas y los de su núcleo familiar, teniendo en cuenta que son personas de la tercera edad.
2.- En suma, refirió que el 24 de marzo de 2017 entabló demanda respecto de un predio “urbano de entidad económica contemplado en la Ley 1561 de 2012, por lo cual…refirió que se trataba de un proceso verbal especial de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio”, por poseerlo desde el 18 de julio de 2008, pero el 9 de julio de 2019 el estrado municipal no accedió a sus súplicas porque no había completado los 10 años exigidos en el art. 2512 del Código Civil, sin reparar en que su apoderada alegó que se trataba de una “vivienda de interés social” demostrada con varias pruebas obrantes en el plenario, resolución que apeló basado “exclusivamente en que el tiempo si (sic) existía para que se hubiere declarado la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio…, impugnación que se entiende por ley fuere interpuesta en lo desfavorable…”.
Agregó que el 10 de septiembre, el circuito confirmó la determinación debido a que omitió efectuar el debido control de legalidad y adoptar de oficio las medidas a que estaba obligado, lo que le hubiese permitido advertir que la acción ejercida era la contemplada en la Ley 9ª de 1989 y que, por tanto, no se siguió el ritual pertinente y que el término de señorío que precisaba era de 5 años.
3.- El funcionario del circuito dijo que la mandataria del quejoso nunca enarboló el carácter de “vivienda de interés social” que el mismo predica acá, falta que busca remediar por este mecanismo (f. 287).
El estrado municipal replicó que la discusión se centra en un supuesto trámite inadecuado, sobre el que nada se dijo allá (ff. 287 al 290).
La Procuraduría Novena Judicial II de Familia de Buga sostuvo que el procedimiento seguido fue el trazado por el censor, quien nunca hizo observación en sentido contrario (ff. 292 al 296).
4.- El Tribunal no concedió la guarda al hallar que al sustentar su alzada el recurrente aceptó la aplicación que el juez de primera instancia hizo de la Ley 791 de 2002 en lugar del art. 51 de la Ley 9ª de 1989; además, porque cuenta con otros espacios para conjurar la afectación que podría sufrir, toda vez que no aduce carecer de capacidad económica para proveerse un techo (ff. 297 al 299).
5.- El recurrente insistió en que los acusados no repararon en la índole del bien perseguido, explicitada al hacer reiterada alusión a la Ley 1561 de 2012, que a pesar de no haber sido expuesta en la alzada debió ser desentrañada por el ad quem en cumplimiento del deber que le fijan el art. 42 del Código General del Proceso y pronunciamientos de esta Sala como la STC6507-2017 que impera interpretar el pliego genitor. Reiteró el especial trato que merece, dada su situación etaria (ff. 307 al 324).
CONSIDERACIONES
1.- El amparo no fue creado para controvertir la actividad desplegada por la judicatura, salvo que se configure un yerro orgánico, procedimental absoluto, fáctico o sustantivo; o falta de motivación, desconocimiento del precedente o trasgresión directa de la Carta Magna, a condición de que el disconforme lo implore en un tiempo prudencial, no tenga ni haya desaprovechado otros escenarios para conjurar el agravio, plantee un caso de relevancia iusfundamental, identifique razonablemente los hechos y las prebendas comprometidas y no rebata lo resuelto en otro caso de naturaleza análoga.
Si cobija los diversos estamentos ordinarios ante quienes los partícipes en un pleito pueden acceder, el estudio constitucional recae en el proveído final, por cuanto la responsabilidad por el aparente quebranto es del juzgador que tuvo la palabra postrera y, pudiendo y debiendo, no enmendó la arbitrariedad o la cometió, en el entendido que para satisfacer el requisito de subsidiariedad el gestor adujo ese tópico en la alzada.
2.- Escrutado lo acontecido en el “proseso (sic) verbal especial de prescripción extraordinaria de dominio de bien inmueble urbano…de entidad económica contemplado en la ley 1561 de 2012”, promovido por Armando Molano Ramos contra Adriana Zapata Reina y terceros desconocidos, rad. 2017-0092, la Corte corrobora la apreciación del Tribunal atinente a que no se colma el supuesto de residualidad, por cuanto es claro que en el precario alegato con el que fundamentó la apelación del veredicto desestimatorio de primer grado de 9 de julio 2019, la abogada del quejoso no hizo la más mínima crítica al aparente trámite irregular seguido, es decir, el “verbal reglamentado en los artículos 368 a 373 del C.P.C.”, que ella misma indicó en el acápite de “proseso (sic) y competencia” y avaló con su silencio a lo largo del debate; tampoco, reprochó que para definir el asunto, el a quo se basara en el lapso de 10 años fijado en el art. 2512 del Código Civil y no en el de 5 indicado en el precepto 51 de la Ley 9ª de 1989, sino que centró su alegato en demostrar que aquel plazo estaba satisfecho.
Medida en la que acá no puede válidamente dolerse de que el Circuito no se ocupara de tales temas, si se recuerda que “[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” y que “[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley” (arts. 320 y 328 C.G.P., destaca la Sala).
Lo manifestado es suficiente para sostener lo dicho por el Tribunal, en tanto inhibe el examen de fondo anhelado por el precursor por no colmarse el presupuesto general de procedencia atinente a la residualidad.
Empero, dada la vehemente queja del impugnante porque las oficinas llamadas no vieron que su súplica se fundó en la Ley 1561 de 2012, “por la cual se establece un proceso verbal especial para otorgar títulos de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica, sanear la falsa tradición…”, basta para concluir la inanidad del planteamiento advertir que el inciso primero del art. 4º ídem exige que “[q]uien pretenda obtener título de propiedad de un inmueble urbano mediante el proceso verbal especial establecido en la presente ley, deberá demostrar posesión regular o irregular por los términos establecidos en la ley para la prescripción ordinaria o extraordinaria sobre bienes inmuebles urbanos cuyo avalúo catastral no supere los doscientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (250 smlmv)”, marco en el que igualmente le competía al impulsor probar el ánimo de señor y dueño por el periodo de 10 años previsto en la norma civil.
Es cierto que el parágrafo de aquella disposición prevé que “[l]a declaración de pertenencia y el saneamiento de la falsa tradición de la vivienda de interés social se regirán por las normas sustanciales para la prescripción establecidas en el artículo 51 de la Ley 9ª de 1989”, pero precisamente para excluir esta modalidad de usucapión de su marco normativo, que continúa rigiéndose por el especial diseñado en el último canon.
De tal forma que si el accionante no mencionó la Ley 9ª de 1989 sino la 1561 de 2012, mal puede dolerse de que el servidor público no desplegara un ejercicio interpretativo que lo llevara a concluir que su finalidad era que se hiciera operar aquella reglamentación y el consiguiente lustro, pues ello desborda el marco del libelo, fin para el que no está concebido ese recurso hermenéutico, en cuanto estaría rompiendo la congruencia establecida en el canon 281 ritual.
Lo anterior se comprende mejor si se observa que la labor del juez no es proteger a cualquier costa el interés de una parte, como si esta litigara contra nadie, sino aplicar el ordenamiento patrio bajo la égida del principio de igualdad, de tal forma que si en el otro extremo se encuentra el propietario, no podría sorprenderlo beneficiando a su contraparte con una visión sesgada de los mandatos del legislador y del acontecer procesal.
Finalmente, es claro que si la resolución civil repudiada por el opugnante no contradice esa preceptiva, no podría calificársela como atentatoria de sus prebendas, cualquiera que sea su condición, máxime que salvo invocar su “avanzada” edad y la de dos familiares que viven con él, no evidencia perjuicio irremediable alguno.
3.- En consecuencia, se mantendrá incólume la providencia materia de esta alzada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, fecha y origen conocidos.
Notifíquese de forma expedita a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA