STC016-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC016-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03970-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Se decide la tutela promovida por María Jael Barrero de Sánchez frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Pablo Ignacio Villate Monroy, Juan Manuel Dúmez Arias y Jaime Londoño Salazar, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual adelantado por Blayde Esmith González Santos a la quejosa y Mario Fernando Arango Nieto.

1. ANTECEDENTES

1. La gestora del auxilio demanda el amparo de las prerrogativas al “debido proceso, acceso a la administración de justicia, [y] sometimiento del imperio de la ley por parte de los operadores de justicia”, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:

El 14 de agosto de 2010, el vehículo de placas BTZ217 conducido por Mario Fernando Arango Nieto, colisionó con una ambulancia estacionada en la vía Bogotá Girardot en cuyas inmediaciones estaba Blayde Esmith González Santos, quien en esos momentos atendía una emergencia, causando a éste afectaciones en el miembro inferior derecho.

Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, el lesionado promovió demanda contra Arango Nieto y la hoy accionante, está última en calidad de propietaria del automotor operado por aquél, reclamando el pago de los daños sufridos por él con ocasión del memorado siniestro.

Agotada la etapa probatoria y recaudados los alegatos conclusivos, se profirió sentencia condenando a los allí demandados al pago del 50% de los perjuicios causados al actor, al hallar demostrada la concurrencia de culpas entre lesionado y victimario, el primero por haber estacionado indebidamente la ambulancia que manipulaba y no disponer de señales de advertencia en el lugar, y el segundo por exceder los límites de velocidad y no observar la precaución debida atendiendo las condiciones climáticas, pues se presentaban lluvias leves y neblina (fl.26, cdno. 1).

Inconforme, el extremo pasivo apeló tal determinación. En proveído del 5 de octubre pasado, el tribunal convocado confirmó en su integridad la providencia impugnada; empero, precisó que la causa del daño tuvo origen en la conducta descuidada de Mario Fernando Arango Nieto (fls. 23-44, cdno.1).

La gestora aduce una indebida valoración probatoria por parte de los juzgadores atacados, pues en su sentir, pese a estar plenamente demostrada la exclusiva responsabilidad del afectado, se impuso a los allá accionados asumir el 50% de lo reclamado por Bayde Esmith González Santos. Así mismo, refiere que la conclusión del ad quem no guarda concordancia con la investigación de la Fiscalía General de la Nación, quien archivó ese decurso por no hallar configurado punible alguno.

3. La promotora reclama se invaliden los fallos de instancia y en su lugar se conmine al a quo a desestimar la integridad de las pretensiones del libelo (fl.19, cdno. 1).

1. Respuesta de los accionados

Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. La tutelante censura a las autoridades acusadas por haber definido en contra de sus intereses el comentado subexámine, contrariando las probanzas obrantes en el plenario.

2. Delanteramente ha de precisarse que el estudio de la presente salvaguarda se circunscribirá a la tesis del juzgador de segundo grado porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas ese es el criterio que se impone en el mundo jurídico mientras no sea invalidado.

3. En la providencia objetada se adoptó la postura confutada tras no hallar reunidos los presupuestos indispensables para estimar configurada una causa extraña con la entidad suficiente para eximir de responsabilidad a Mario Fernando Arango Nieto, razonando la corporación:

“(…) la culpa exclusiva de la víctima que pregona la parte demandada a través de sus recursos de apelación, no se estructura en el presente caso, pues resulta indudable que no se cumplen los requisitos atrás vistos, dado que la conducta del demandado fue el factor decisivo en la causa del daño irrogado al demandante (…)” (fl. 42, cdno.1).

Para arribar a la citada conclusión, reflexionó el colegiado sobre los diferentes regímenes de responsabilidad consagrados en el Código Civil, así:

“(…) El título 34 del libro 4° del Código Civil Colombiano que contempla la responsabilidad por los delitos y las culpas, clasifica la responsabilidad común en tres grandes grupos, cada uno con sus propios preceptos y su propio campo de aplicación. En el primer grupo, constituido por los artículos 2341 a 2345, se refiere a los principios generales de responsabilidad por el hecho personal, que tradicionalmente se conoce con el nombre de responsabilidad directa. El segundo, conformado por los [cánones] 2346, 2347, 2348, 2349 y 2353, regula la responsabilidad por el hecho de personas que están bajo el cuidado o dependencia de otra. Y el tercero, que comprende [las reglas] 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356, trata la responsabilidad por el hecho de las cosas animadas o inanimadas y por actividades peligrosas (…)”.

“(…) En virtud de lo preceptuado por [la disposición] 2356 del Código Civil, la jurisprudencia ha desarrollado un régimen conceptual y probatorio, propio de las denominadas actividades peligrosas, con el fin de favorecer aquellas víctimas de los daños ocasionados como resultado de ciertos acontecimientos de la vida cotidiana que ofrecen peligro como por ejemplo, de la conducción de automotores (…)”.

“(…) En ese tipo de responsabilidad se dispensa a la víctima de aportar la prueba de la imprudencia, impericia o negligencia del llamado a resarcir el daño y por tanto, la culpa a cargo de éste se presume (…)”.

Siguiendo tales lineamientos, se estableció que en la citada controversia sólo el demandado Arango Nieto desplegaba una actividad peligrosa, por lo cual operaba la presunción de la culpa de éste. En ese sentido señaló el tribunal:

“(…) No hay duda que el conductor del vehículo de placas BTZ217, demandado Mario Fernando Arango Nieto, ejercía una actividad peligrosa pues transitaba por la vía en el momento en que atropelló al demandante Blayde Esmith González Santos, situaciones que de suyo somete al imperio de la responsabilidad de las actividades peligrosas, y por tanto se cierne en su contra la presunción de culpa en la producción del daño (…)”.

“(…) La peligrosidad de la actividad se determina por el riesgo que causa daño a los demás, no por el riesgo [generado] para quien la ejerce. Sobre esa base, no es admisible considerar que el demandante ejercía en el momento de los hechos, una actividad que pueda ser catalogada como peligrosa, pues ningún riesgo de causar daño a tercero genera el socorro de personas víctimas de accidentes de tránsito (…)”.

Seguidamente, en la sentencia cuestionada se analizó la figura de “culpa de la víctima” como motivo de exoneración de responsabilidad, trayendo a colación precedentes jurisprudenciales de esta Colegiatura, para referir que “no cualquier conducta de la víctima confluye a configurar[la] (…), sino que (…) debe tener la entidad suficiente de haber contribuido de manera definitiva al daño, de manera tal, que la conducta del victimario, resulte apenas meramente circunstancial o carente de influjo en su producción (…)” (fl. 35, cdno.1).
Luego, partiendo de ese entender, examinó los elementos probatorios recaudados en el memorado decurso, hallando demostrada la responsabilidad del conductor demandado porque:

“(…) Resulta del todo reprochable que [Arango Nieto] a pesar de no tener visibilidad sobre la carretera, amén de la presencia de neblina, la lluvia y el piso mojado, hubiera continuado a esa velocidad, lo que denota falta de previsibilidad, negligencia, irresponsabilidad y además carencia de sentido común, pues si ni siquiera veía la carretera ¿por qué continuó su marcha a 60k/h y no la redujo a una velocidad que de manera suficiente garantizara evitar cualquier obstáculo imprevisto en la vía (…)”.

Frente al alegato de la aquí accionante por la divergencia entre lo decidido en materia civil y penal, acotó el ad quem:

“(…) En este caso, la acción civil, como se vio, se encuentra disciplinada por sus propias reglas, emanadas de la responsabilidad civil derivada de actividades peligrosas y a ellas es que debemos someternos en la presente decisión, por lo cual el archivo de las diligencias que hizo el Fiscal de Fusagasugá, carece de influjo en la presente decisión (…)” (fl. 42, cdno.1).

Por tanto, dispuso el fallador convalidar la providencia de primer grado.

4. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el colegiado efectuó un estudio adecuado de los elementos fácticos y jurídicos que lo condujeron a la sentencia reprochada.

Desde esa perspectiva, la determinación examinada no se observa incoherente al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.

Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.

Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19693, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Corolario de lo narrado, no se accederá a la salvaguarda incoada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por María Jael Barrero de Sánchez frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Pablo Ignacio Villate Monroy, Juan Manuel Dúmez Arias y Jaime Londoño Salazar, con ocasión de la acción de responsabilidad civil extracontractual adelantada por Blayde Esmith González Santos a la quejosa y Mario Fernando Arango Nieto.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.