Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16328-2019
Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01877-01
(Aprobado en sesión tres de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).-
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 15 de octubre de 2019, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Omar David García Sarmiento contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, trámite al que fue vinculado el Juzgado Décimo Penal del Circuito y la Fiscalía 30 Seccional, ambos de esa misma capital, así como las partes y los intervinientes de la causa penal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «seguridad jurídica», presuntamente conculcados por la autoridad convocada, al confirmar en sede de apelación, la providencia del 13 de marzo de los corrientes, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión de primera instancia que le negó la solicitud de nulidad presentada en el marco de la investigación seguida en contra de Efraín Enrique Forero Fonseca y Olga Lucía Cordero Portilla, por los delitos de fraude procesal, falso testimonio y fraude a resolución judicial.
Solicita, entonces, que se deje sin valor ni efecto la citada determinación de segunda instancia, y que como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, emitir un nuevo pronunciamiento en el que se tenga en cuenta que «si no asistió [en calidad de denunciante] a la audiencia de preclusión fue por temor y zozobra de que se atentara contra [su] integridad» (fl. 58, cdno. 1).
2. Como fundamento de tal pretensión refirió en cuanto resulta relevante para la resolución del presente asunto, que correspondió a la Fiscalía 30 Seccional de Bucaramanga adelantar la investigación surgida con ocasión de la denuncia que efectuó frente a los señores Efraín Enrique Forero Fonseca y Olga Lucía Cordero Portilla, por los punibles de fraude procesal, falso testimonio y fraude a resolución judicial, autoridad que solicitó la preclusión del trámite, a lo que accedió el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad en auto del 29 de noviembre de 2017.
Comenta que el 8 de agosto de 2018, solicitó la nulidad de todo lo actuado al interior de la investigación en comento, lo que fue denegado en proveído del 3 de septiembre siguiente, argumentando que ningún pronunciamiento le mereció la petición de preclusión efectuada por el fiscal encargado, y, que pese a que se libraron las respectivas comunicaciones para que él concurriera a la audiencia en la que se resolvió sobre tal respecto, no lo hizo, como tampoco justificó su inasistencia.
Anota que en vista de las anteriores circunstancias, interpuso sin éxito recurso de alzada contra lo determinado, pues el Tribunal Superior de esa localidad mantuvo incólume lo resuelto mediante proveído del 13 de marzo de la presente anualidad, hecho por el cual acude a la presente vía excepcional, pues, asegura, dicha Colegiatura desconoció los argumentos en los que fundó su inconformidad (fls. 1 a 59, ejusdem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
b. Los demás vinculados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primer grado negó el resguardo implorado, luego de citar in extenso el contenido de la determinación cuestionada y precisar, que lo resuelto «responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una circunstancia que no fue puesta oportunamente en conocimiento de la autoridad demanda, por tanto, no puede alegar una situación que él mismo cohonestó», máxime cuando, señaló, «el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió» (fls. 94 a 105, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor de la salvaguarda, insistiendo en las inconformidades planteadas en la demanda inicial (fls. 114 y 115, ejusdem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. En el presente asunto, la inconformidad del accionante se soporta, en lo fundamental, en que dentro de la investigación seguida en contra de los ciudadanos Efraín Enrique Forero Fonseca y Olga Lucía Cordero Portilla, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga mantuvo en todas sus partes en sede de apelación, la decisión pronunciada el 3 de septiembre de 2018, por medio de la cual el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma localidad negó la nulidad de todo lo allí actuado, pues en su opinión, se desconocieron los argumentos esbozados frente a la imposibilidad de asistir a la audiencia de preclusión.
3. No obstante lo anterior, de entrada esta Corte advierte el fracaso de la salvaguarda invocada, habida cuenta que la solicitud de amparo desatiende el presupuesto básico de inmediatez, pues entre la fecha en que el proveído atacado fue dictado -13 de marzo de 2019, y el momento en que se interpuso la presente demanda de tutela -21 de septiembre de 2019, transcurrieron casi 7 meses, superando así con holgura el término considerado por la jurisprudencia como razonable para la formulación del reclamo (6 meses), pues aunque las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un lapso de tiempo específico para su presentación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991- se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, donde transcurrió, sin justificación aparente, un largo periodo de tiempo sin que el interesado solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con dichas decisiones.
La Corte, en la materia, de vieja data ha señalado que «[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
4. De otro lado, y con el fin de ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido, no cabe duda para la Sala que la decisión criticada lejos está de poder ser considerada caprichosa, arbitraria o manifiestamente contraria a la ley, pues en ella claramente se expusieron los motivos por los cuales no era procedente la declaratoria de la nulidad invocada, esto es, porque «es claro que no se configuró ninguna irregularidad ni en la convocatoria ni en la celebración de la audiencia de preclusión del 29 de noviembre de 2017, toda vez que -se itera- la víctima fue citada en forma debida y oportuna de la fecha y hora de la diligencia –como lo reconoció el impugnante en el escrito de sustentación al aseverar que ‘en ningún párrafo pongo en tela de juicio la citación a la misma-’ desconociéndose las razones de su ausencia, por lo que en ese sentido -como antes se concluyó- ninguna anomalía emerge de la actuación agotada al respecto en la primera instancia en dicho trámite, que obligue a recurrir al medio extremo de la nulidad, por lo que la Sala confirmará la decisión apelada. Con mayor razón si se tiene en cuenta que, en virtud del principio de protección que orienta el instituto de nulidades, no puede invocar la invalidez el sujeto que con su conducta procesal haya dado lugar a la configuración del motivo enervante, lo que en efecto ocurrió en este caso pues la no presencia de la víctima en la audiencia de preclusión derivó de su propia y exclusiva de no comparecer» (fls. 60 a 65, Cit.).
De este modo, entonces, es posible afirmar que las conclusiones a las que arribó la Colegiatura endilgada no lucen desatinadas, caprichosas o antojadizas, de donde se descarta la configuración de causal de procedencia del amparo que permita la intervención del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, pues como quedó visto, a diferencia de lo considerado por el promotor del amparo, en la decisión atacada se efectuó una atendible valoración de los reparos por él interpuestos, y se expusieron las razones por las cuales no era posible revocar la determinación de legalidad las actuaciones surtidas con ocasión de la denuncia penal que interpuso, sin que la simple discrepancia con lo decidido pueda tenerse como razón suficiente para admitir la intromisión del juez de tutela frente a la referida determinación, ya que como de vieja data se tiene dicho, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (citada recientemente, entre otras, en CSJ STC3069-2019).
5. Por los anteriores argumentos, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone la ratificación del fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión confutada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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