STC438-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

STC438-2019
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-04057-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la tutela promovida por Arturo Callejas Marín en nombre propio y como representante legal de Abogados Litigantes Limitada en Liquidación frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, específicamente contra el magistrado Juan Carlos Sosa Londoño, con ocasión del juicio ejecutivo adelantado a la señalada empresa luego de culminado el litigio de rendición de cuentas incoado por María Stella Montoya Montoya al citado señor.

1. ANTECEDENTES

1. Arturo Callejas Marín, en las calidades descritas, exige el resguardo de la garantía al debido proceso, presuntamente quebrantada por la corporación accionada.

2. Como sustento de su reclamo manifiesta, en síntesis, que Abogados Litigantes Limitada en Liquidación solicitó la nulidad del coercitivo materia de este ruego por cuanto no fue parte en el juicio de “rendición de cuentas” origen de ese ejecutivo; empero, el a quo negó dicho pedimento.

Al desatar la alzada deprecada contra la anterior determinación, el tribunal tutelado la revocó por hallar configurado el vicio denunciado.

Agrega que en ese mismo proveído el ad quem dispuso la remisión del señalado pleito de “rendición de cuentas” promovido por María Stella Montoya Montoya a Arturo Callejas Marín, al despacho del magistrado ponente de la sentencia emitida en segunda instancia en ese asunto, para que corrigiera el error registrado en tal providencia al consignarse equivocadamente “(…) que la persona obligada al pago del saldo fijado era la sociedad Abogados Litigantes Ltda.”.

Reprocha la última de las aludidas decisiones y la califica de vía de hecho por defecto “sustantivo”, “orgánico” y “procedimental”, porque, en su criterio, el colegiado atacado además de carecer de competencia para proferir ese pronunciamiento, lo apoyó en una norma inaplicable al caso, esto es, el artículo 286 del C.G.P., y soslayó “el principio de preclusión, toda vez que la sentencia que pretende corregir no era materia de estudio”.

3. Pide dejar sin efectos la determinación objetada.

1.1. Respuesta del accionado

Guardó silencio.

1. Referente a la empresa Abogados Litigantes Limitada en Liquidación, sin dificultad se advierte la improcedencia del resguardo por ausencia de legitimación para rebatir la orden de corrección dada por el ad quem querellado al magistrado ponente del fallo emitido en segundo grado dentro del comentado juicio de rendición de cuentas, por cuanto aquella providencia no quebranta sus garantías superiores, por el contrario, las protege, pues con ella se esclarece que tal sociedad no es deudora de María Stella Montoya Montoya.

Memórese, este mecanismo extraordinario es un instrumento procesal preferente y sumario, establecido por la Constitución Política con el propósito de que cada persona por sí misma, mediante apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus garantías fundamentales, si éstas resultan vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

Sobre el comentado aspecto, esta Corporación siguiendo la doctrina constitucional ha dicho:

“(…) Ciertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que ‘cualquier persona’ puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la ‘vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales’, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido ‘vulnerados o amenazados’ aquellos (…)”1.

2. En relación con Arturo Callejas Marín, el auxilio tampoco sale avante por inobservar el requisito de inmediatez, pues se incoó tardíamente el 14 de diciembre de 2018, esto es, más de seis (6) meses después de emitido el proveído de 7 de junio pasado, donde el tribunal querellado dispuso la corrección ahora confutada por el citado señor.

En punto al referido presupuesto, esta Sala ha acotado:

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”2.

Si el quejoso se demoró para formular esta acción, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular y con repercusión directa en garantías fundamentales.

3. Si se omitiera lo anterior, el resguardo igual fracasa, por cuanto del proveído criticado no emerge anomalía alguna.

Nótese, el ad quem en la providencia confutada recordó que en el comentado juicio de “rendición de cuentas”, el a quo dictó sentencia el 2 de junio de 2011, en la cual zanjó la objeción interpuesta por el extremo allá convocado y fijó a favor de Montoya Montoya y “(…) a cargo del demandado, no [de] la sociedad, Arturo Callejas Marín, la suma de $630.000.000” (sic).

Agregó que al desatar la alzada deprecada frente a ese fallo, el tribunal aun cuando aludió “(…) todo el tiempo al demandado o al señor Arturo Callejas Marín”, en el acápite resolutivo de su pronunciamiento “(…) incurrió en un cambio de palabras o alteración de estas, que influyó en la decisión, puesto que se condenó a la sociedad Abogados Litigantes Limitada, la que nunca fue parte en el proceso de rendición provocada de cuentas”.

Por lo anterior, el juzgador tutelado en auto de 7 de junio de 2018, acogió la nulidad invocada por Abogados Litigantes Ltda. respecto del compulsivo adelantado con fundamento en el señalado juicio abreviado, ante la patente irregularidad en la vinculación de esa sociedad a dicho decurso.

En la misma providencia, el colegiado, apoyado en el art. 286 del C.G.P.3, consideró viable disponer la corrección del título4 ejecutivo dado el error allí materializado “(…) por cambio de palabras o alteración de palabras”, específicamente, en lo relacionado con la identidad del obligado a pagar los aludidos $630.000.000.

4. No luce descabellada esa última postura del querellado, quien estimó procedente ordenar el ajuste de la providencia fundamento del coercitivo, al configurarse, en su criterio, los supuestos consagrados en la aludida regla jurídica, pues el equívoco consistió en “cambiar” en la parte resolutiva de ese pronunciamiento, el nombre del deudor.

Así, al margen de que la Sala comparta o no la referenciada tesis, lo cierto es, la misma no luce desatinada al punto de permitir la injerencia de esta particular jurisdicción reservada para casos de evidente desafuero judicial, dentro de los cuales no se halla el comentado, pues, en últimas ninguna obligacional adicional se le impuso a Arturo Callejas Marín, verdadero deudor de la acreencia reconocida a la citada señora, y, además, éste tendrá la oportunidad de defenderse en el nuevo ejecutivo, si se da curso a tal juicio.

5. En resumen, la inconformidad del petente con el reseñado pronunciamiento no le abre paso a esta excepcional justicia, pues la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

Al respecto, esta Corporación ha dicho:

“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”5.

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a su preceptiva como tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

Ese tratado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Así como por la regla 93 ejúsdem, al estipular:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19697, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de los mismos.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

7. Los argumentos glosados son suficientes para desestimar la salvaguarda deprecada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Arturo Callejas Marín en nombre propio y como representante legal de Abogados Litigantes Limitada en Liquidación frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, específicamente contra el magistrado Juan Carlos Sosa Londoño, con ocasión del juicio ejecutivo adelantado a la señalada empresa luego de culminado el litigio de rendición de cuentas incoado por María Stella Montoya Montoya al citado señor.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.

La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»13, lo cual acontecerá cen los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado

1CSJ STC. Sentencia de 13 de diciembre de 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02.

3 “Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
4 Esto es, el fallo dictado en segundo grado dentro del memorado proceso de rendición de cuentas.
5 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012.
13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.