STC437-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC437-2019
Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-00047-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la tutela promovida por María Yolanda Vásquez de Hernández frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados José Gildardo Ramírez Giraldo, Martha Cecilia Ospina Patiño y María Euclides Puerta Montoya, con ocasión del juicio ejecutivo adelantado por la aquí quejosa a William David, Olga Carolina y Yessica María Uribe Botero.

1. ANTECEDENTES

1. La interesada exige el resguardo de las garantías al debido proceso, administración de justicia y vida en condiciones dignas, presuntamente quebrantadas por los accionados.

2. Como sustento de su reclamo indica, en síntesis, que le vendió sus derechos en la sucesión de Luis Evelio Hernández a William David, Olga Carolina y Yessica María Uribe Botero.

Realizadas las adjudicaciones y registros respectivos de los inmuebles inmiscuidos en ese asunto, los citados señores le quedaron adeudando $500.000.000, suscribiéndose en respaldo de esa suma, un pagaré el 17 de junio de 2010.

Expresa que los hermanos Uribe Botero llegaron a estimar en $100.000.000 “(…) el saldo insoluto (…) [y c]omo quiera que después resultó imposible cobrar los cien millones que supuestamente [le] debían (…)”, inició el juicio materia de este salvaguarda1, donde los prenombrados formularon excepciones y procedieron a consignar a órdenes del estrado a quo y por cuenta de tal proceso, “(…) cien millones de pesos”.

Acota que el coercitivo se adelantó correctamente y en “(…) las audiencias que agotaban la etapa probatoria [le] exhibieron, para su reconocimiento, todos los documentos que habían aportado los demandados; reconoció gran parte de ellos y hubo algunos que no estaban suscritos por [ella] y no los reconoció” (sic).

En primera instancia se dispuso seguir con la ejecución, “(…) reconociendo las sumas que se habían reconocido (sic) por fuera de lo anotado en el anverso del título valor”.

Los convocados a pleito formularon alzada contra la anterior sentencia correspondiendo la definición de esa impugnación al tribunal aquí querellado, quien para desatarla apreció “el documento obrante a folio 120” del expediente y como consecuencia, redujo considerablemente el monto de la obligación cobrada.

Critica al ad quem por valorar ese elemento de persuasión, porque el mismo no fue

“(…) argüido ni en las excepciones propuestas, ni en la sustentación del recurso de apelación, ni en los alegatos de conclusión, ni en la solicitud de la apelación, ni en la sustentación del recurso de apelación y que ni [su] apoderado vio, ni [se] lo pusieron de presente para su reconocimiento (…) y que este es el momento que no entiend[e] como apareció [en el plenario] (…)” (sic).

Manifiesta que afincado en esa prueba, el tribunal profirió un fallo “(…) a todas luces absurd[o] que inclusive desconoce la realidad admitida por los demandados de que (…) debían cien millones de pesos (…)”.

Sostiene que en el referenciado documento se estableció “(…) que el saldo que se adeudaba a la fecha 12 de octubre de 2011 e[ra] de (…) ($191.798.388.oo) (…)”, e indica “(…) que al parecer la firma que reposa allí es la [suya], sin que pueda decirlo con certeza, pero el contenido del [escrito] no es cierto y su aparición en el expediente [le] genera enormes dudas (…)”.

3. Tras insistir en lo ya descrito, aseverar que la autoridad atacada soslayó “(…) que los abonos reconocidos se imputan primero a intereses y luego a capital”, y pretirió los réditos causados desde noviembre de 2010, pide “hacer justicia”.

1.1. Respuesta del accionado

Aseguró que la decisión confutada por esta senda “fue el resultado del análisis del material probatorio obrante en el expediente” y descartó la violación de las prerrogativas iusfundamentales de la promotora.

2. CONSIDERACIONES

En no pocas ocasiones, la Sala ha adoctrinado:

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”2.

Si la quejosa se demoró para formular el auxilio, su descuido permite descartar la existencia de una conducta irregular y con repercusión directa en garantías fundamentales.

2. Aun cuando se omitiera lo anterior, el resguardo de todos modos fracasa, por cuanto del fallo criticado no emerge anomalía con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta particular justicia.

En efecto, al desatar la alzada el ad quem, memoró, en lo que atañe a esta acción de tutela, que los demandados apelantes criticaron la sentencia de primer grado por valoración probatoria, particularmente, en lo relacionado con “la documental respecto de los pagos realizados”.

Así y tras analizar los elementos de juicio pertinentes, acotó el tribunal que William David, Olga Carolina y Yessica María Uribe Botero debían para el 12 de octubre de 2011, $191.798.388.oo, según lo estipulado

“(…) en el documento obrante a folio 120, el cual no fue objeto de ratificación por parte de la señora Vásquez de Hernández, pero en todo caso no fue tachado de falso, presumiéndose su autenticidad conforme lo establece el numeral 3º del artículo 252 del C. de P. Civil (…)”.

Seguidamente, manifestó que los “abonos” realizados por los hermanos Uribe Botero después de esa fecha y consignados

“(…) en el título valor, como lo establece el artículo 624 del C. de Comercio, ascendieron a la suma de $184.370.000.oo, pudiéndose concluir que al 9 de septiembre de 2012, (fecha del último abono) los demandados debían a la señora Yolanda Vásquez de Hernández un saldo insoluto por capital de $7.428.388 (…). De la manera descrita, se tiene que efectivamente se dio un pago parcial, pero no en la suma indicada por el juez de primera instancia, pues no tuvo en cuenta los documentos que acreditaban el valor exacto de lo adeudado por los demandados”.

3. Resulta razonable la postura asumida por el querellado frente al asunto sometido a su conocimiento, lo cual frustra el éxito de este ruego, por cuanto con fundamento en las normas jurídicas pertinentes y los medios de convicción recopilados, emitió la decisión reprochada por esta vía.

Ahora, del contenido de la demanda constitucional se infiere sin dificultad que la queja de la tutelante radica en el análisis realizado por el ad quem respecto del documento obrante a folio 120 de las comentadas diligencias; empero, tal actuar del juzgador no luce arbitrario pues, memórese, una de las protestas elevadas por los recurrentes contra el fallo de primer grado, fue la indebida valoración probatoria del a quo, lo cual dio pie al tribunal para estudiar el acervo demostrativo obtenido en el asunto en aras de dilucidar la suma realmente adeudada por los demandados.

Si bien la acreedora, acá petente, no reconoció expresamente esa prueba, tampoco la tachó de falsa, omisión que permitió su libre apreciación por parte del colegiado. En relación con ese elemento de persuasión, vale indicar que allí Yolanda Vásquez de Hernández manifestó:

“William Uribe Sierra [fungiendo] como apoderado de sus hijos William David Uribe Botero, Olga Carolina Uribe Botero y Yessica María Uribe Botero, queda con un saldo pendiente de ciento noventa y un millones setecientos noventa y ocho mil trescientos ochenta y ocho pesos m.c. ($191.798.388,oo) y cancela intereses desde el 22 de septiembre al 22 de octubre de la presente anualidad [esto es, el año 2011] (…)”.

En cuanto a los aludidos “abonos”, la corporación aplicó la regla 624 del Código de Comercio:

“El ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere la exhibición del mismo. Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o sólo de los derechos accesorios. En estos supuestos, el tenedor anotará el pago parcial en el título y extenderá por separado el recibo correspondiente. En caso de pago parcial el título conservará su eficacia por la parte no pagada”. 

Así las cosas, el ad quem acogió “los abonos” reseñados en el pagaré materia de cobro y dispuso se sufragaran “intereses” de mora a partir del día siguiente del último de aquellos, esto es, el 10 de septiembre de 2012, pues los anteriores réditos ya habían sido cancelados, cual lo acreditaban “las documentales que constan a folio 35 y 36”.

El mandamiento de pago se libró por “$395.647.312 por concepto de capital [y p]or la suma de $122.037.413 por concepto de intereses moratorios causados hasta el 31 de agosto de 2013”, procediendo los señores Uribe Botero una vez se enteraron de la existencia del coercitivo a consignar “$100.000.000” por cuenta de ese asunto, conducta que no conlleva a estimar irregular la decisión del colegiado, pues fue la contundencia de lo acotado por la tutelante en el documento obrante a folio 120 de aquellas diligencias, y los “abonos” posteriores realizados por los deudores, los eventos determinantes del fallo de segundo grado.
4. En resumen, la inconformidad de la petente con el reseñado pronunciamiento no le abre paso a esta excepcional justicia, pues la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

Al respecto, esta Corporación ha dicho:

“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”3.

5. Refuerza el fracaso de este amparo, que la tutelante puede acudir a la justicia penal si duda de la legalidad de la citada prueba obrante a folio 120 del proceso ejecutivo materia de este análisis, y de salir exitosa su denuncia, formular recurso de revisión contra el fallo del tribunal.

Nótese, el numeral 2º del artículo 354 del C.G.P. prevé el uso de ese mecanismo extraordinario de defensa cuando se declaren “falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida”.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma como tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Así como por la regla 93 ejúsdem, al estipular:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de los mismos.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

7. Corolario de lo narrado, no se accederá a la salvaguarda deprecada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.

La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»11, lo cual acontecerá cen los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado

1 Vale precisar, el mandamiento de pago se libró por “$395.647.312 por concepto de capital [y p]or la suma de $122.037.413 por concepto de intereses moratorios causados hasta el 31 de agosto de 2013”.
2 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
3 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.