Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC166-2019
Radicación n.º 66001-22-13-000-2018-01119-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 29 de noviembre de 2018, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y la Procuraduría General de la Nación, con ocasión de la acción popular con radicado 2015-187, impulsada por el aquí gestor respecto de Une Telefónica.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de su prerrogativa al debido proceso, supuestamente lesionada por las autoridades querelladas.
2. En sustento de su queja, expone que dentro del caso materia de este auxilio se desconocieron las normas procedimentales, al aplicarse la figura del “desistimiento tácito” prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso, no contemplada para las “acciones populares”.
Asimismo, se duele porque la Procuraduría General de la Nación nada hizo a fin de proteger sus derechos en el comentado decurso.
3. En lo medular, implora revocar la decisión que concluyó la aludida tramitación.
1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. La célula judicial querellada manifestó no haber finiquitado las diligencias a través del aludido mecanismo (fl. 50).
2. El Ministerio Público y la Alcaldía de Pereira realzaron la legalidad de su proceder, relievando no haber vulnerado las garantías superiores del actor (fls. 9-21).
Denegó el amparo, aduciendo que el comportamiento del tutelante carece de fundamento, pues el estrado criticado no liquidó el asunto en empleo del instituto del “desistimiento tácito”, sino, por el contrario, se limitó a decretar la nulidad de lo actuado y el “agotamiento de jurisdicción” (fls. 51-53).
3. La impugnación
La instauró el quejoso, sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. 62).
2. CONSIDERACIONES
1. El presente resguardo se cifra en determinar si se conculcaron las prerrogativas de Javier Elías Arias Idárraga, con ocasión de la terminación del juicio popular por él impulsado frente a Une Telefónica, en acatamiento de lo contemplado en el artículo 317 del Código General del Proceso.
2. De entrada, avizora la Corte la inviabilidad de la salvaguarda deprecada, por cuanto examinado el expediente donde constan las actuaciones ventiladas en esta sede, se advierte que los hechos denunciados por el gestor en soporte de su acción carecen de asidero.
De lo expresado por la autoridad jurisdiccional criticada y de la información contenida en la foliatura, se extrae que el proceso del cual se duele el querellante no halló conclusión a través de la figura del “desistimiento tácito”. En efecto, las pruebas acreditan que mediante auto de 3 de octubre de 2016 (fl. 45), confirmado en otro de 31 de octubre siguiente (fls. 47 rv.-49), la célula judicial fustigada decretó la invalidez de lo actuado en la acción popular 2015-187 y rechazó la demanda por “agotamiento de jurisdicción”.
En consecuencia, el ataque enfilado frente a la aludida determinación carece de vocación de prosperidad, pues la queja no guarda ninguna relación con el trámite sometido a escrutinio.
Queda en evidencia la conducta del promotor, al hacer un uso incorrecto de esta excepcional vía, porque al invocar hechos infundados e inexistentes como sustento de su reclamo, no solo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los jueces encargados de resolver el caso en un asunto carente de fundamento jurídico; también, desnaturaliza la finalidad por la cual el Constituyente introdujo1 la acción de tutela.
3. Haciendo abstracción de lo anterior, interpretando el contenido del libelo constitucional y entendiendo que, en él, se denuncia la supuesta irregularidad de la decisión de nulidad de las diligencias, debe decirse que el amparo carece del requisito de la inmediatez, por cuanto fue propuesto ampliamente rebasados los seis meses contemplados por esta Sala como razonables para interponer este especial mecanismo.
Nótese, la aludida resolución data del 3 de octubre de 2016, confirmada el 31 de octubre del mismo año; y el resguardo fue presentado sólo hasta el 14 de noviembre de 2018, esto es, transcurridos más de dos años luego de proferidas las providencias censuradas.
Esa tardanza, por sí misma, desvirtúa el finalidad de este instrumento, pues la tutela es un mecanismo creado para la “protección inmediata” de los “derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C.P.).
En relación con lo recién razonado esta Corporación, reiteradamente, ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”2.
4. El reproche dirigido contra la Procuraduría General de la Nación tampoco sale avante, porque no se observa, de las pruebas obrantes en el cartulario, que el impulsor hubiera elevado solicitud alguna ante esa autoridad, resultando frustránea cualquier queja que a su actuación se le pretenda endilgar.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
La regla 93 ejúsdem, señala:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo a lo discurrido, se convalidará la determinación examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por lo razonado en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.
La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 La Constitución Política en su artículo 86 establece: “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
2 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.