STC168-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC168-2019
Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-01126-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 28 de noviembre de 2018, dictada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, pleito al cual fueron vinculadas la Alcaldía y la Personería de ese municipio y de la ciudad de Valledupar, y las Regionales Risaralda y del Cesar de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación, y el señor Augusto Becerra, con ocasión de la acción popular radicada bajo el número 2015-0298, iniciada por el aquí gestor respecto del Banco Davivienda.

1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente lesionado por la autoridad atacada.

2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:

El promotor instauró acción popular contra Davivienda S.A., avocada por el estrado querellado, y radicada con el número 2015-0298.

El 26 de octubre de 2018, el despacho acusado emitió sentencia negando las pretensiones, providencia impugnada el 29 de octubre de 2018, por Augusto Becerra, y posteriormente, el 13 de noviembre siguiente, por Javier Elías Arias Idárraga, quien presentó apelación adhesiva, ambos recursos no concedidos por “extemporáneos” mediante proveído de 14 noviembre de 2018.

Frente a esta última determinación, el aquí gestor interpuso reposición, desestimada por improcedente el 12 de diciembre del año pasado.

3. Pide, en concreto, ordenar: i) al despacho accionado, conceder el remedio vertical por él incoado, ii) al procurador delgado, señalar la gestión que ha adelantado para evitar la vulneración de los derechos del actor, y, iii) en sede de tutela, demostrar a través de qué mecanismo se notificará a los terceros interesados, y en caso contrario, declarar la nulidad de todo lo actuado, así mismo, emitir a su favor copia física gratis de lo gestionado en este ruego (fl. 1).

1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El estrado fustigado se limitó a remitir copia del decurso, precisando que con anterioridad, frente al mismo proceso se adelantó otro resguardo (fl. 9).

2. La Procuraduría General de la Nación Regional Risaralda solicitó su desvinculación por tratarse de una cuestión ajena a sus competencias (fl. 7).

3. El procurador 4 judicial para asuntos civiles de Bogotá, pidió desestimar el auxilio al no observar ninguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Además, indicó su falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 19 y 20).

4. La Procuraduría General de la Nación Regional Cesar, rogó ser excluida de la tramitación al no tener injerencia alguna en la misma (fls. 28 a 31).

5. El apoderado judicial del Banco Davivienda, afirmó que el ruego debía negarse por cuanto al aquí actor no se le menoscabó su debido proceso (fls. 21 y 22).
6. La Personería Municipal de Valledupar manifestó no tener conocimiento alguno de lo tramitado al interior del referido decurso (fl. 33).

2. La sentencia impugnada

No accedió al resguardo deprecado, por improcedente al echar de menos el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto para la fecha de presentación del escrito genitor “(…) la decisión cuestionada apenas se había proferido, sin siquiera esperar la notificación por estado y ejecutoria (…)” (fls. 35 a 37).

3. La impugnación

El promotor impugnó sin esbozar argumentos (fl. 41).

2. CONSIDERACIONES

1. Javier Elías Arias Idárraga censura que el juzgador tutelado no le haya concedido la “apelación adhesiva” propuesta frente a la sentencia de 26 de octubre de 2018 nugatoria de las pretensiones de la acción popular radicada bajo el número 2015-0298, en la cual intervino en calidad de coadyuvante.
2. Revisadas las copias adosadas a esta tramitación, se negará al auxilio por la incuria del actor, pues mediante proveído de 14 noviembre de 2018, el juzgador accionado no accedió a la memorada “apelación adhesiva”, por haberse presentado “extemporáneamente”.

Téngase en cuenta que conforme al parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso1, el escrito de adhesión deberá ceñirse al numeral tercero del mismo canon, que en punto a la oportunidad procesal para apelar la sentencia, refiere que cuando esta es proferida en audiencia, deberá impugnarse en la diligencia misma.

Así las cosas, como en subjúdice, el fallo fue emitido en audiencia de 26 de octubre de 2018, e impugnada por fuera de término, pues ello ocurrió hasta el 29 de octubre siguiente por Augusto Becerra, no era procedente darle trámite a la apelación adhesiva presentada por Javier Elías Arias Idárraga, el 13 de noviembre posterior.

Ahora, si en realidad, Arias Idárraga quería debatir lo resuelto por el a quo en el referenciado decurso, debió formular la alzada directa y oportunamente, empero, como no lo hizo, quedó sujeto a la apelación deprecada por Augusto Becerra, quien, como se vio, la incoó intempestivamente.

No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por el legislador al interior del proceso. Cuando se verifican desidias como la comentada, esta Corporación ha sido enfática al sostener:

“(…) [ante la negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”2.

La conducta apática del interesado impide reabrir un debate por vía constitucional frente a aspectos que debieron ser tramitados dentro del litigio y respetando las reglas propias del juicio, por cuanto ello atenta contra el carácter residual del resguardo. Ha sido criterio de la Sala:

“(…) [E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala”3.

3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

La regla 93 ejúsdem, señala:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6 impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.

4. Lo concerniente con la acreditación por parte de esta Sala, del “medio idóneo” utilizado para comunicar “(…) de la existencia de [la actual] tutela a los terceros) interesados y de no hacerlo, desde ya [decretar la] nulidad de todo lo actuado”, es improcedente por cuanto esa información obra en este plenario, el cual puede ser examinado directamente por el petente.

5. En punto a la solicitud de oficiar al procurador judicial delegado para asuntos civiles para que rinda cuentas de su gestión en el referido decurso, se pone de presente al promotor que deberá peticionar la información que requiere directamente ante ese funcionario.

6. Por secretaría, expídanse las copias pedidas por el accionante, a su costa, pues no demostró la ausencia de recursos pecuniarios para asumir esa carga.

7. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»11, lo cual acontecerá cen los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado

ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.

La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 Artículo 322. Parágrafo. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.
2 CSJ. STC de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp.: 00616-00.
3 CSJ. STC de 23 de febrero de 2007, exp. 02068-01.

5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
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