Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC169-2019
Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00348-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 3 de diciembre de 2018, dictada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la tutela instaurada por Luis Manuel Coy Castellanos contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, con ocasión del juicio de restitución de tenencia radicado bajo el número 2015-0107 iniciado por Emgesa S.A. E.S.P. contra el aquí gestor.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente lesionado por la autoridad atacada.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio (fls. 16 a 29):
En el proceso de restitución de tenencia referido, seguido en contra del tutelante, el despacho accionado decretó el desistimiento tácito por no haberse acreditado la notificación de aquel; determinación revocada al desatar el recurso de reposición interpuesto por la entidad demandante en ese asunto.
El aquí actor fue notificado por aviso y contestó la demanda formulando excepciones de fondo, desestimadas mediante sentencia de 30 de octubre de 2018, en la cual se le ordenó restituir el área de terreno del inmueble por él ocupado.
Considera que esa decisión es arbitraria por cuanto se profirió en su ausencia, pues su estado de salud le impidió asistir a la audiencia de instrucción y juzgamiento, y aun cuando acreditó dicha calamidad ante la juez querellada, ésta desatendió su justificación, ordenando estarse a lo resuelto en el citado fallo.
Alega que el juzgado confutado actuó al margen del procedimiento previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, al no acceder al desistimiento tácito pese a la palmaria inactividad procesal registrada en el litigio desde su admisión.
Agrega que la juez accionada incurrió en una valoración defectuosa e incompleta del material probatorio relacionado con la posesión por él ejercida respecto del inmueble objeto de restitución, y estima que los argumentos plasmados en el fallo, carecen de razonabilidad, al calificar, con fundamento en una interpretación errónea del precedente constitucional, el predio como de naturaleza imprescriptible e inalienable por ser de uso público, cuando en realidad, es de carácter particular.
3. Pide, en concreto, dejar sin valor ni efecto la audiencia de 30 de octubre de 2018, y en su lugar, fijar nueva fecha para la práctica de la misma.
1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El estrado fustigado presentó un relato de su gestión y defendió su proceder aduciendo haber obrado conforme a derecho (fls. 37 a 41).
2. El representante legal para asuntos judiciales de EMGESA S.A. ESP pidió denegar el auxilio al no existir vulneración al debido proceso del tutelante, y por cuanto los reparos planteados por esta vía, pudo haberlos formulado al interior del litigio, a través de recurso de apelación (fls. 64 a 67).
3. La Procuraduría 25 Judicial II Ambiental y Agraria, señaló que si bien la tutela no es procedente para debatir los reclamos elevados por el actor, atendiendo a su condición de “campesino”, goza de especial protección y por lo tanto, la juez debe adicionar la sentencia, a fin de evaluar y garantizar sus condiciones de subsistencia y trabajo (fls. 70 a 74).
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
2. La sentencia impugnada
No accedió al resguardo deprecado, tras concluir:
“(…) [C]omo en lo relacionado con la insuficiente valoración probatoria y la indebida interpretación de la jueza, la tutela terminó siendo ejercida, no por la carencia de un mecanismo judicial ordinario para la protección de los derechos fundamentales, sino para subsanar su indolencia en el proceso controvertido y como en lo referente al desistimiento tácito, no se configura ninguno de los defectos señalados en la jurisprudencia constitucional, no hay lugar sino a denegar la protección reclamada (…)” (fls. 77 a 80).
3. La impugnación
El promotor impugnó la decisión insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor (fls. 88 a 95).
2. CONSIDERACIONES
1. Revisada la queja constitucional, se advierte que los motivos de censura del accionante, radican, en primer lugar, en que a su juicio, la funcionaria accionada obró al margen de la normatividad procesal vigente, por cuanto debió decretar el desistimiento tácito por la inactividad del litigio durante más de un año, y no lo hizo.
En segundo lugar, el actor cuestiona la sentencia de 30 de octubre de 2018, la cual, en su criterio, además de adolecer de una serie de defectos sustantivos y procedimentales, vulneró su debido proceso, en la medida en que fue proferida sin su comparecencia, a pesar de haber acreditado ante el despacho, que se hallaba incapacitado para acudir a la diligencia donde se emitió.
2. En punto al primero de los cuestionamientos del gestor, de entrada se observa la inviabilidad del amparo por la desatención del presupuesto de inmediatez, pues la súplica fue incoada tardíamente el 21 de noviembre de 2018 (fl. 16), habiendo transcurrido más de un año y nueve meses desde el proveído de 16 de febrero de 2017, a través del cual la juez accionada repuso su decisión de 1° de febrero anterior, finiquitoria del proceso por desistimiento tácito.
Sobre el requisito de tempestividad esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.
Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para elevar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad confutada.
3. Asimismo, se negará el auxilio por la ausencia del requisito de subsidiariedad, pues tal como lo advirtió el a quo constitucional, los supuestos defectos en la valoración probatoria y en la interpretación del precedente constitucional citado en la sentencia, no podían alegarse por otra vía distinta que a través del recurso de apelación, conforme lo ordena el artículo 321 del Código General del Proceso.
Ahora, si el tutelante no pudo recurrir el fallo que ahora por esta senda constitucional ataca, ello se debió a su propia incuria, pues además de no asistir a la audiencia de instrucción y juzgamiento materializada el 30 de octubre de 2018 -que valga decir, previamente se había reprogramado porque el aquí promotor, en la primera oportunidad no acudió con abogado-; justificó su no comparecencia hasta el 6 de noviembre de 2018, esto es, cuatro días después de haberse practicado la diligencia, lapso que supera el término señalado por la ley y precisado por la jurisprudencia de esta Corporación para presentar las respectivas exculpaciones.
Si bien es cierto, el artículo 373 del Código General del Proceso no estipula un término para justificarse frente a la no comparecencia a la audiencia de instrucción y juzgamiento, en aras de salvaguardar el principio de igualdad y por analogía con la regla 372 del mismo estatuto procesal, debe aplicarse lo dispuesto en este último canon respecto a la inasistencia a la audiencia inicial.
Con relación a este tópico, esta Sala ha puntualizado:
“(…) De modo que en el punto, pueden surgir razonadamente las siguientes hipótesis, en el caso de “(…) las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia (…)” (num. 3°, art. 372, C.G.P.):”
“(…) (i) “(…) Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso (…)”;
“(…) (ii) Si el juez acepta “(…) la justificación de la inasistencia de alguna de las partes a la audiencia inicial (…)”, fijará fecha por medio de auto en el que admite la excusa presentada dentro de los tres días siguientes a la audiencia del canon 372 del Código General del Proceso y “(…) prevendrá a quien la haya presentado para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio (…)”;
“(…) (iv) El juez únicamente admitirá las exculpaciones con posterioridad a la audiencia inicial por “fuerza mayor o caso fortuito”; y”
“(…) (v) Estas disculpas difieren de las que se presentan con anterioridad a la audiencia inicial, justificando mediante prueba siquiera sumaria la justa causa (inc. 1°, num. 3, art. 372, C.G.P.)”.
“(…) (vi) En caso de convocarse a audiencia concentrada y habiéndose decretado con antelación las pruebas a recaudarse -en los términos del parágrafo de la regla 372, concordante con el numeral 5º de la 373 ídem-, es procedente agotar en un solo acto las diligencias contempladas en tales preceptos”.
“(…) (vii) La fuerza mayor o caso fortuito que le hubiese impedido a alguno de los extremos procesales concurrir en la oportunidad descrita, deberá manifestarse, igualmente, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de realización de la audiencia (inc. 3°, num. 3°, art. 372 del C.G.P.), so pena de tenerse por superada cualquier irregularidad generada con ocasión de esa ausencia”.
“(…) (viii) Las exculpaciones aceptadas por el juez del asunto “(…) solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia (…)” (inc. 3°, num. 3°, art. 372 del C.G.P.)”.
“(…) Así, se concluye, si en el asunto sometido a la jurisdicción se verifican los presupuestos del (…) Nº 5 del canon 373, al juez le es dable fallar ese pleito con o sin la presencia de las partes, quedando, eso sí, sujeto tal juzgador a las excusas que dentro de los tres (3) días siguientes, a la celebración de dicho acto pueda presentar el extremo de la litis ausente, evento en el cual deberá proveer lo pertinente (…)”2.
Así las cosas, el descuido del gestor le cierra el paso a esta jurisdicción dada su naturaleza residual y subsidiaria, pues no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por el legislador al interior del proceso.
Cuando se verifican desidias como la comentada, esta Corporación ha sido enfática al sostener:
“(…) [ante la negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”3.
La conducta apática del interesado impide reabrir un debate por vía constitucional frente a aspectos que debieron ser tramitados dentro del litigio civil y respetando las reglas propias del juicio, por cuanto ello atenta contra el carácter residual del resguardo. Ha sido criterio de la Sala:
“(…) [E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala”4.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
La regla 93 ejúsdem, señala:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19696, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7 impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»12, lo cual acontecerá cen los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.
La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
2 CSJ. STC. 16785-2018
3 CSJ. STC de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp.: 00616-00.
4 CSJ. STC de 23 de febrero de 2007, exp. 02068-01.
5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
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