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Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00012-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la acción de tutela promovida por Francisco Otero Méndez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, el accionante, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Tribunal accionado al revocar la sentencia de 19 de julio de 2018 por la cual se desestimaban las pretensiones de la demanda de responsabilidad empresarial seguida por Platinium Ibérica S.A., en su contra, y en su lugar, condenarlo a indemnizar a la sociedad actora cuando, para ello, se incurrió en una indebida valoración probatoria al momento de estudiar los presupuestos de la acción, pues no tuvo dentro de sus funciones de representante legal, la revisión contable o tributaria, y por tanto no existió nexo causal entre su conducta y la situación dañosa.
Por tal motivo, pretende que se conceda la protección implorada y en consecuencia, se revoque el fallo de 28 de noviembre de 2018, para que en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada, dictar una nueva disposición en la cual se le absuelva de cualquier responsabilidad que haya podido existir en los hechos que dieron origen al proceso. [Folio 21, c. Corte]
B. Los hechos
1. La sociedad Platinium Ibérica S.A., presentó demanda de responsabilidad social contra el aquí tutelante, con el propósito que se condenara al último, pagar a favor de la primera, i) la suma de $212.257.000,oo correspondiente a la declaración de renta de la demandante en el año 2013; ii) $76.504.000,oo y $27.591.000,oo, por concepto de declaración de impuesto de renta para la equidad CREE del mismo año y, iii) $35.895.000,oo por declaración de retención en la fuente CREE del año 2013; con su respectiva indexación.
De la narrativa expuesta por la sociedad actora, se destaca que el demandado fue designado como representante legal de la empresa, la cual fue constituida mediante escritura pública N° 794 de 19 de marzo de 2008 –con registro mercantil de 20 de enero de 2012-.
Afirmó que en la calidad que ostentaba, tenía la facultad de presentar información tributaria de la persona jurídica, en tanto que tenía autorizada la firma digital; sin embargo, por la omisión del aludido deber, al presentarse inconsistencias en la declaración de renta del año gravable 2013, la DIAN procedió a iniciar investigación en su contra, la cual culminó con orden de pago de los dineros que pretende le sean restituidos.
2. Le correspondió conocer el asunto a la Superintendencia de Sociedades, Delegatura para Procedimientos Mercantiles, quien lo admitió y ordenó el enteramiento de la parte pasiva.
3. Una vez notificado el convocado, éste procedió a dar contestación de la misma, en cuya oportunidad formuló las excepciones de mérito que denominó: «inexistencia de responsabilidad social», «culpa exclusiva de un tercero», «acto de autoridad que causa perjuicio a la sociedad, ajeno al demandado», y «culpa exclusiva del demandante».
4. En sentencia de 19 de julio de 2018, la Superintendencia cognoscente resolvió negar las pretensiones de la demanda, por considerar, en síntesis, que no se demostró con suficiencia, las violaciones legales atribuidas al demandado, porque si bien, la DIAN requirió a la sociedad y ésta última procedió a realizar correcciones en las declaraciones de renta y a presentar pagos voluntarios, lo cierto es que no existió una decisión de dicha entidad que determinara la violación de las normas tributarias por parte de la demandante.
5. La sociedad actora interpuso recurso de apelación al mostrarse inconforme con la valoración probatoria dada. Trajo a colación el artículo 28 de la Ley 527 de 1999, el cual dispone que quien firma con el uso de una firma digital, es responsable de la información allí contenida, a lo que sumó que los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios –artículo 23 de la Ley 222 de 1995.
6. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la referida determinación en sentencia de 28 de noviembre de 2018; en su lugar, resolvió declarar responsable al aquí accionante, por el incumplimiento de sus deberes como representante legal de la sociedad Platinium Ibérica S.A., así que lo condenó al pago de la suma de $43.352.000,oo, por concepto de perjuicios.
7. Decisión que fue adicionada el 18 de diciembre de 2018 en el sentido de señalar que el rubro a pagar correspondía al valor de $118.820.000,oo.
El cuerpo colegiado accionado arribó a esa determinación, por considerar en síntesis que las pruebas observadas «develan que se configura en este caso las hipótesis de responsabilidad del administrador consistente en no obrar con la diligencia de un buen hombre de negocios, ya que las inconsistencias encontradas en la investigación fiscal adelantada por la DIAN, respecto de la declaración de renta presentada por Platinium Ibérica S.A. en el año 2013, apuntan a que hubo falta de cuidado, minucia, previsión y diligencia en su elaboración, lo cual era obligación del representante legal» y que de las probanzas arrimadas, resultó evidente «que el señor Francisco Otero Méndez, se desentendió de los términos en que fue presentada la declaración de renta, aduciendo que el manejo administrativo de la empresa estaba a cargo del gerente suplente Libaniel Guzmán, sin embargo, ello no lo exime de responsabilidad, ya que no se demostró que se hubiera autorizado la división de tareas en los términos por él alegados».
8. En criterio del peticionario del amparo, la colegiatura querellada vulneró sus garantías superiores al condenarlo a pagar una indemnización cuando no obró culpa en el cumplimiento de sus funciones.
En su sentir, hubo una indebida valoración probatoria toda vez que el Tribunal tuvo por probados, sin estalo, los requisitos estructurales de la responsabilidad civil empresarial.
Alegó que no tenía a su cargo funciones de revisión contable o tributaria y no existió relación de causalidad entre su conducta y la situación dañosa, pues de existir alguna omisión, la misma le era atribuible al área contable de la empresa.
C. El trámite de la instancia
1. El 18 de enero de 2019 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. A la hora de someter a discusión el presente proyecto, no se había recibido ninguna manifestación por parte de los convocados.
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el asunto sub examine, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el ad-quem para revocar la sentencia desestimatoria de las pretensiones dictada por la Superintendencia de Sociedades –Delegatura para Procedimientos Mercantiles-, y en su lugar condenar al tutelante a indemnizar a la demandante por los perjuicios causados, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En palabras del accionante, la autoridad acusada transgredió sus garantías superiores al tener por probados, sin estarlo, los requisitos estructurales de la responsabilidad civil empresarial, pues se demostró en el proceso que no tenía a su cargo funciones de revisión contable o tributaria, y en el evento de concluir que se presentaron inconsistencias en la declaración de renta, tal conducta debió reprochársele al área contable, de modo que no existió nexo causal entre su actuar con la situación dañosa.
En punto a la discusión planteada, en efecto, para adoptar su determinación, el Tribunal, tras ilustrar los postulados teleológicos de la acción, pasó a ubicarse en el problema jurídico, como fue:
«(…) la sociedad Platinium Ibérica S.A., demanda al señor Francisco Otero Méndez, con el fin de que se declaren los presupuestos que dan lugar a la acción social de responsabilidad, y en consecuencia se ordene al demandado reintegrar las sumas de dinero pagadas de más, por la declaración de renta de 2013, ya que la DIAN le abrió investigación a la empresa Platinium Ibérica S.A., porque encontró inconsistencias en la declaración de renta de ese año, época para la cual era representante legal el señor Francisco Otero Méndez; en tal virtud, la empresa fue compelida al pago de una serie de emolumentos correspondientes a mayores de impuestos, sanciones e intereses, que se constituyen en los perjuicios causados por el administrador a la empresa.
Como se observa, corresponde a la Sala determinar si el demandado incurrió en responsabilidad frente a la empresa demandante, por las falencias presentadas en la declaración de renta del año 2013, cuando se desempeñaba como representante legal, que llevaron a que la sociedad pagara unas sumas de dinero adicionales por ese concepto (…)».
Identificado lo anterior, la colegiatura cuestionada procedió a examinar la documentación adosada al plenario, de donde destacó la fecha en la cual fue constituida la sociedad demandante y el objeto social de la misma –estudio, diseño, planeación, contratación y ejecución de obras civiles, construcciones públicas o privadas-; y para la época en la cual participó el quejoso, fielmente anotó:
«Según el certificado expedido por la Cámara de
Comercio de Armenia (fls. 975-978), el señor Francisco Otero
Méndez, fue designado representante legal de Platinium
Ibérica S.A., en la reunión de asamblea general extraordinaria de accionistas efectuada el 30 de noviembre de 2011, acta No. 2809, inscrita en el registro mercantil el 20 de enero de 2012. Posteriormente, el 3 de febrero de 2012, la Junta Directiva de la empresa, designó al señor Libaniel Guzmán como representante legal suplente.
La representación legal de la empresa se mantuvo de esta manera hasta el 12 de febrero de 2015, cuando mediante acta No. 01 la Junta Directiva de Platinium Ibérica, en reunión extraordinaria, nombró a la señora Olga Lucia Ramírez como presentante legal principal, dejando vacante el cargo de representante legal suplente.
(…)
Por su parte, la revisoría fiscal de Platinium Ibérica S.A., estuvo en cabeza de la señora Francia Evelyn Molina López, desde el 20 de febrero de 2009 hasta el 10 de septiembre de 2014, y la auditoría contable en la firma MAC Consultores y Auditores S.A.S. Se resalta
« (…) la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, mediante auto No. 01238201500007-1 de fecha 6 de mayo de 2015, abrió investigación fiscal a la sociedad Platinium Ibérica S.A., por inconsistencias encontradas en el formulario de impuesto a la renta presentado por el año gravable 2013, razón por la que se requirieron los estados financieros comparativos de los años 2012 y 2013, los informes de revisoría fiscal del año 2013, el informe de gestión presentado en la asamblea general de accionistas en el año 2013, conciliación contable-fiscal del año 2013, información del software usado por la empresa, los libros contables de la compañía, soportes de aportes y otras obligaciones, sistemas de evaluación de inventarios, información de deudores, informe de activos fijos, información de acreedores, relación de ingresos y costos, entre otros.
El requerimiento fue entregado a la representante legal de la sociedad Olga Lucia Ramírez, el 3 de junio de 2015, quien procedió a efectuar los descargos del caso y aportar la documentación requerida para el efecto.
Luego, se realizó un informe parcial el 23 de noviembre de 2015, en el que se ordenó verificar más documentación, y el 7 de abril de 2016, se dio un informe final.
(…) .
En el mentado informe final, se deja constancia que la empresa respondió el requerimiento realizado, aportó la documentación solicitada y atendió las visitas efectuadas, por lo cual se recomendó la corrección de la declaración de renta en los puntos mencionados, cuestión a la que Platinium Ibérica S.A. procedió el 9 de marzo de 2016». Se resalta
Denotado lo anterior, el juzgador se fincó en la conducta desplegada por le empresa investigada para efectos de atender las recomendaciones hechas por la DIAN, tras hacerle ver los yerros en los que incurrió en la declaración de renta del año 2013, y los pagos que procedió a realizar a fin de que se archivara la investigación fiscal.
Luego, para lo que aquí interesa, pese a que el impulsor de la súplica insiste que no tenía entre sus funciones la revisión tributaria y contable de la sociedad, el Tribunal fue enfático en consignar que:
«(…) la declaración de renta correspondiente al año 2013, fue presentada con el mecanismo de firma digital por el representante legal Francisco Otero Méndez, y la revisora fiscal Francia Evelyn Molina López (fl. 247), lo que hace presumir, de acuerdo con lo previsto en la ley 527 de 1999 y la resolución 000070 de 2016 de la DIAN, que quien suscribió la referida declaración fue el representante legal de Platinium Ibérica S.A., y que en tal virtud se hace responsable por la veracidad de la información allí contenida.
Conforme lo manifestado por el demandado y la señora Marisol Ángel Cubillos, representante legal de La firma MAC S.A.S., ésta compañía era la encargada de prestar los servicios de revisoría fiscal a Platinium Ibérica S.A., de manera que tenía contratada a la señora Francia Evelyn Molina, para ejercer dicha función; que además, una empleada suya, Viviana Soto, hacia las labores de auxiliar contable de la empresa; que los encargados de elaborar las declaraciones de renta eran Viviana Soto, quien conforme los soportes proporcionados por la empresa, digitaba los valores, la revisora fiscal que revisaba la información, y Libaniel Guzmán, representante legal suplente: que se usaba la firma digital del señor Otero Méndez, porque normalmente los representantes no saben usar el mecanismo, y que el señor Otero Méndez no tenía mucha injerencia en la parte contable»
La anterior situación ventilada, la enmarcó en los preceptos normativos aplicables al caso, de ahí que su conclusión no fuera otra que:
«Las pruebas así resumidas, vistas a la luz de las disposiciones legales que rigen la materia, develan que se configura en este caso las hipótesis de responsabilidad del administrador consistente en no obrar con tal diligencia de un buen hombre de negocios, ya que las inconsistencias encontradas en la investigación fiscal adelantada por la DIAN, respecto de la declaración de renta presentada por Platinium Ibérica S.A, en el año 2013 apuntan a que hubo falta de cuidado, minucia, previsión y diligencia en su elaboración, lo cual era obligación del representante legal.
Luego de las pesquisas correspondientes, se encontró que la empresa: >no había incluido unos activos que aparecían en la información exógena que maneja la DIAN, esto es, dos garajes del edificio Siena que fueron vendidos en el año 2013, y unos intereses por sumas de dinero prestadas a Artabra S.A.S, >había relacionado como pasivos una serie de emolumentos que no estaban idóneamente respaldados, >y además había incorporado unos costos que no eran procedentes, lo que llevó a la variación de los valores contenidos en La declaración, y en consecuencia al aumento del monto a pagar por declaración de renta, y colateralmeiue el incremento del valor del impuesto sobre la renta para la equidad GREE.
Ante los hallazgos obtenidos por la dirección de impuestos, Platinium Ibérica S.A., decidió asumir el mayor valor mencionado, y procedió al pago de las sumas indicadas por la DIAN, de forma que dicha entidad dispuso el archivo de la investigación correspondiente».
En cierre, el Tribunal enseñó frente a la responsabilidad endilgada, que:
«(…) si bien es cierto la práctica común de las empresas es delegar en un contador o una empresa especializada la elaboración de las declaraciones tributarias, también lo es que la presentación de los impuestos es una responsabilidad de quien ejerce la representación legal, pues al gerente le corresponde aportar la documentación necesaria para la elaboración de la declaración de renta, como en este caso, revisar la misma una vez es terminada por el contador y entender los términos en que ha sido elaborada, y presentarla oportunamente, de acuerdo con los mecanismos legales existentes.
En el sub-examine, se evidenció que el señor Francisco Otero Méndez, se desentendió de los términos en que fue presentada la declaración de renta, aduciendo que el manejo administrativo de la empresa estaba a cargo del gerente suplente Libaniel Guzmán; sin embargo, ello no lo exime de responsabilidad, ya que no se demostró que se hubiera autorizado la división de tareas en los términos por él alegados.
Efectivamente, aunque la testigo Marisol Ángel Cubillos, adujo que la información de la declaración fue proporcionada por el señor Libaniel Guzmán, porque el señor Otero no tenía mucha incidencia en el tema, no se acreditó que estatutariamente o desde los órganos de dirección de la empresa (asamblea o junta directiva), se hubiera autorizado que el gerente suplente se encargara de la supervisión y presentación de impuestos, con lo cual, se concluye que la responsabilidad, por los perjuicios que se hubieren causado a la empresa en esa materia, deben ser asumidos por su gerente principal Francisco Otero Méndez.
En suma, como no existe duda en relación con el carácter de representante legal del señor Otero Méndez para la época en que fue presentada la declaración de renta del año gravable 2013, como tampoco de que la firma digital que se empleó para el efecto fue la suya, y menos que al representante legal le faltó hacer uso de la diligencia debida de un buen hombre de negocios, cerciorándose que la declaración de renta estuviera correctamente elaborada, deberá ser tenido como responsable de los perjuicios que se le hubieren causado a la sociedad.»
3. Así las cosas, surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Entonces queda claro que lo pretendido por el quejoso, es anteponer su propio criterio al del despacho accionado y atacar, por esta vía, la decisión que considera le desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),
4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad accionada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelante.
5. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo pretendido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional invocado.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA