SC1903-2019 (2017-02992-00)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n.° 11001 02 03 000 2017 02992 00
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

SC1903-2019
Ref. Exp. n°. 11001 02 03 000 2017 02992 00
(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Se decide, por medio de sentencia anticipada, sobre la solicitud de exequátur presentada por la señora Sandra Milena Echavarría Echavarría respecto de la sentencia de divorcio proferida el 3 de septiembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia Sala número 6 de la República y Cantón de Ginebra (Suiza).

I. ANTECEDENTES

1.- Mediante escrito presentado a través de apoderada judicial especialmente constituida para tal fin, la aludida demandante, deprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada.

2.- Como soporte de su solicitud, el peticionario narró los siguientes hechos:

2.1.- Que los señores Sandra Milena Echavarría Echavarría, nacional colombiana, y Julien Jordan, Suizo, contrajeron matrimonio civil «en la Notaría Décima del Círculo de Medellín […], el día 05 de julio de 2000»; y, durante la unión no se procrearon hijos.

2.2.- Los cónyuges «decidieron presentar demanda de divorcio de común acuerdo, de la cual, tuvo conocimiento el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, SALA NUMERO 6, de la REPUBLICA Y CANTON DE GINEBRA», frente a lo que el Despacho Suizo procedió «a dictar [la] sentencia número C/7987/2007-6», y resolvió «Disolver por divorcio el matrimonio contraído el 5 de julio de 2000 […]».

1.- Cumplidas las exigencias formales, el 5 de diciembre de 2017 fue admitida la solicitud y, en el mismo proveído, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, entidad que en tiempo, a través de la Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia y la Familia, concluyó que:

“Se dan en conjunto las exigencias formales previstas en el Código general del Proceso para la homologación de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia, Sala número 6, de la República y Cantón de Ginebra, Suiza, previa demostración de la reciprocidad diplomática o legislativa, procederá la pretensión homologatoria de la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia de la República y Cantón de Ginebra, Suiza, para que tenga plena vigencia en Colombia y sea inscrita en el registro civil correspondiente” (Fls. 32 a 34).

2. Dentro de la etapa de ordenación y práctica de pruebas (Fls. 36 y 37), se dispuso tener en cuenta los documentos anexados con la demanda y se ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara si entre Colombia y Suiza existen tratados o convenios vigentes sobre el reconocimiento recíproco de las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos países en causas matrimoniales, o enviara con indicación de su vigencia actual, los textos legales de acuerdo con los cuales es permitido, en territorio suizo, la ejecución de sentencias judiciales extranjeras proferidas en asuntos de divorcio.

Toda vez que se llevó a cabo el suficiente recaudo probatorio y ante la falta de contradicción en el presente asunto, corresponde resolver sobre el fundamento y viabilidad de la petición elevada en esta etapa procesal.

III. CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con lo reglado por el Código General del Proceso, es permitido que el juez si bien lo considera, y bajo el cumplimiento de ciertos parámetros legales, profiera sentencia anticipada.

El artículo 278 Ibídem, al respecto establece que «en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa» (se resalta).

Si bien el numeral 4º del artículo 607 de la misma codificación presupone que «Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia»,, la presente sentencia, escrita y por fuera de audiencia oral, es procedente toda vez que con nitidez se cumple estrictamente lo dispuesto por el numeral segundo del artículo 278; aunado a que las pruebas documentales requeridas para este especial procedimiento se encuentran configuradas de acuerdo con la naturaleza propia del asunto, lo que a todas luces permite resolver de forma adelantada.

De lo anterior, se desprende que los jueces tienen la obligación de, una vez advertido el no cumplimiento del debate probatorio o que de llevar este último a cabo resultaría inocuo, proferir el fallo sin adicionales trámites, en cabal cumplimiento de lo expuesto por los principios celeridad y economía procesal, que, en últimas, reclaman de la jurisdicción decisiones prontas, «con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas». De no ser así, sería someter cada causa a una prolongación absurda, completamente injustificada, en contra de los fundamentos sustanciales y procesales que acompañan los trámites judiciales.

2.- Al respecto, recientemente ha mencionado esta Corporación que

Tal codificación, en su artículo 278, prescribió que «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial… [c]uando no hubiere pruebas por practicar.

Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.

Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Total que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata.

En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial (CSJ SC132-2018. 12 Feb. 2018. Rad. 2016-01173-00).

Asimismo, ha manifestado que

Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.

3.- Dentro del caso objeto de estudio, cabe el proferimiento de un fallo anticipado, debido a que conforme a las pruebas traídas al proceso, la situación de facto particular del sub judice y la normatividad internacional al respecto, no es necesario adicionales elementos que permitan el convencimiento del fallador, siendo insustancial llevar el proceso, incluso hasta los alegatos de conclusión, como así lo refiere el numeral 4 del artículo 607 del C.G.P.

Efectivamente, el Ministerio Público no presentó contradicciones al respecto, ni tampoco elevó solicitud alguna sobre pruebas en esta causa, y, concluyó conforme a la concesión del presente exequatur, por lo que considera esta Sala emitir fallo definitivo.

4.- La resolución de los conflictos es un asunto que atañe a la administración de justicia y, por tanto, solo pueden cumplir ese encargo quienes estén autorizados expresamente por la ley para tales propósitos. Lo anterior, en la medida en que aspectos como el orden público resultan involucrados, particularmente, la soberanía Nacional. Esa premisa pone de relieve que en territorio patrio, solo las sentencias y/o determinaciones equivalentes, emitidas por jueces o funcionarios nacionales, tienen efectos en Colombia.

Esa directriz no es absoluta, pues debido a los principios de cooperación y reciprocidad internacional, han llevado a alterar esa regla y, hoy por hoy, es posible que una sentencia adoptada por un juez foráneo genere consecuencias dentro de nuestras fronteras.

5.- Empero, por expreso mandato legal, esta última posibilidad está supeditada al cumplimiento de varios requisitos y, principalmente, a la obtención del exequátur. Dentro de este trámite, a su vez, debe acreditarse que en el país de donde proviene la decisión objeto de homologación se brinda a las providencias de los juzgadores patrios un tratamiento similar, es decir, que allí, también, pueden ser cumplidos los pronunciamientos proferidos por los agentes del Estado facultados para ello.

Ese precepto está regulado expresamente en el artículo 605 del Código General del Proceso, en los siguientes términos:

Las Sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia.

La Corte se ha ocupado de esta exigencia y, de manera reiterada y constante, en varios pronunciamientos, ha plasmado que para otorgar valor a decisiones foráneas:

(…) en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia…” (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309, entre otras).

Lo anterior significa, en primer lugar, que debe establecerse si entre los países involucrados existe un acuerdo o convenio sobre la suerte de las determinaciones que emiten sus funcionarios judiciales; en otros términos, si ha sido regulado de manera directa y expresa por los propios Estados, la validez o no de las sentencias emitidas en uno u otro. En defecto de un tratado sobre el asunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto legal alusivo al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad diplomática, la legislativa resulta innecesaria.

6. Pues bien, en el expediente aparece oficio de la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Cancillería colombiana que certifica «que una vez revisado el archivo […], se pudo constatar que no reposa información sobre tratados bilaterales o multilaterales en materia de reconocimiento recíproco de sentencias u otras providencias pronunciadas por autoridades judiciales de ambos países en causas civiles, en los que la República de Colombia y la Confederación Suiza sean Estados parte» (Fl. 41).

Asimismo, la encargada de Funciones Consulares remitió a esta causa el texto original en español de la «Ley Federal de Derecho Internacional Privado», por lo que se advierte que si bien no existe reciprocidad diplomática entre los dos Estados, pues entre nuestro país y Suiza no existe tratado vigente respecto a la ejecución recíproca de sentencias, aparecen documentos que reconocen la fuerza de los fallos extranjeros, expresando que las providencias foráneas se pueden hacer efectivas:

“a. si la jurisdicción de los tribunales o autoridades del Estado en que se dictó la decisión estaba fundada;
b. si no se puede presentar más apelación ordinaria contra la decisión o si es definitiva;
c. si no hay motivo de denegación en el sentido del artículo 27” (Fls. 48 a 49).

Requisitos que se cumplen cabalmente toda vez que, de un lado, la sentencia fue debidamente motivada; y de otro, las pruebas demuestran que la decisión está en firme, y por ende ningún recurso puede impetrarse contra ella.

Cuanto hace al artículo 27, de aquella normativa, se identifican los impedimentos para el reconocimiento, cuando:

“1. Una decisión tomada en el exterior no se reconoce en Suiza si el reconocimiento fuera manifiestamente incompatiblre con la política pública suiza.

2. Una decisión tomada en el extranjero no se reconoce en Suiza si una de las partes demuestra:
a. que no ha sido debidamente citada en virtud de la ley de su lugar de residencia o después de haber sido residente habitual, a menos que haya participado incondicionalmente en el procedimiento.
b. que la decisión se tomó en violación de los principios esenciales del derecho procesal suizo, en particular que se le negó el derecho a ser oído;

3. Además, la decisión sobre el fondo no debe ser revisada” (Fls. 48 a 49).

En virtud de que ninguna de las últimas circunstancias aparecen dentro del trámite analizado, la existencia de la reciprocidad legislativa se encuentra acreditada.

7. En un asunto de similar temperamento con el Estado Suizo, mencionó esta Corporación que

[…] En ese sentido, existe reciprocidad legislativa entre los dos Estados, como se deduce de las comunicaciones suscritas por la Cónsul de la Embajada de Colombia en Suiza y de la misma Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores (fls. 103 a 111), las cuales están soportadas, en el "(…) Acta Federal sobre Derecho Internacional privado (PIL Act) del 18 de diciembre de 1987, cuyo[s] artículos 25 al 29, 32, 64, 84, 85 y 149 son relevantes en conexión con el reconocimiento y aplicación de decisiones colombianas relativas [a] l tema de divorcios (…)".

Las probanzas a las cuales alude la última parte de la precedente transcripción refieren que en ese país está regulado legalmente el procedimiento para hacer cumplir o ejecutar fallos emitidos por jueces foráneos (CSJ SC4533-2018 19 octubre de 2018. Rad. 2014-02090-00).

8. Constatados esos requisitos procede, seguidamente, la verificación de las restantes exigencias previstas en el artículo 606 de la Legislación General de procedimiento, teniendo en cuenta:

8.1. Que se aportó al expediente copia de la sentencia extranjera debidamente autenticada cumpliendo satisfactoriamente con lo estipulado en los cánones 251 y 177 del C. G. P.

8.2. Que la controversia resulta no ser de competencia exclusiva de los jueces nacionales, toda vez que no hay norma que así lo señale, ni se conoce de la existencia de un proceso que haya sido adelantado o se tramite por la misma causa en nuestro país.

8.3. Que la decisión no versa sobre derechos reales constituidos en bienes ubicados en territorio patrio.

9. En ese orden, surge evidente que la comprobación de los requisitos establecidos en la normatividad de procedimiento colombiana (arts. 605 y siguientes), fueron acatados adecuadamente por el interesado.

10. En conclusión, la validación será autorizada, ordenándose la inscripción de esta decisión, junto con la sentencia extranjera, en el respectivo registro del estado civil.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el exequátur al fallo proferido el 3 de septiembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia Sala número 6 de la República y Cantón de Ginebra (Suiza), a través del cual se decretó el divorcio entre los señores Sandra Milena Echavarría Echavarría y Julien Jordan.

SEGUNDO: Para los efectos previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971, se ordena la inscripción de esta providencia junto con la sentencia reconocida, en el registro civil de matrimonio y nacimiento de los cónyuges. Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.

TERCERO: Sin costas en la actuación.

NOTIFÍQUESE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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