STC397-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC397-2019
Radicación nº 11001-02-04-000-2018-02452-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 21 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por María Angelina Suárez viuda de Beltrán, contra la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como las partes y demás intervinientes dentro del litigio nº 2015-00244.

ANTECEDENTES

1. Actuando mediante apoderado judicial, la convocante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
2. Afirmó que promovió demanda ordinaria ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, luego que le fuera negado el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite de Rafael Leopoldo Trujillo Bustamante, porque solo acreditó «442 semanas de cotización y tampoco cumplía con las 50 semanas cotizadas dentro de los tres últimos años anteriores a su fallecimiento».

Aseguró que ese despacho negó su pretensión y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocó esa decisión para, en su lugar, ordenar el pago de la prestación.

Señaló que la demandada, resolvió casar la sentencia del Tribunal, al concluir que no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Aseveró que actualmente cuenta con 76 años de edad, padece enfermedades «incapacitantes» y se encuentra en una precaria situación económica.

Manifestó que con tal determinación se desconocen precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional en los que «ratificó la protección que en materia pensional otorga nuestra Constitución Nacional vigente a las personas que se encuentran en condición de debilidad manifiesta», e igualmente, se omitió aplicar el «principio de supremacía constitucional, el cual, reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa»

3. En consecuencia, solicitó «Dejar sin efectos la Sentencia SL2111-2018 RADICACIÓN Nº 76332 Acta Nº 13, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha abril 18 de 2018», en su lugar ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada (ff. 71 a 78, cd. 1).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Juez Tercera Laboral del Circuito de Cali dijo atenerse a lo probado dentro del presente amparo (f. 187, ibídem).

2. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, se opuso a la prosperidad del resguardo, pues ningún derecho fue conculcado por la accionada o las vinculadas, y la Corte casó la sentencia del tribunal, «al considerar que la demandante no cumplía con los requisitos de la ley 100/93, la cual era la norma inmediatamente anterior a la aplicable al causante por la fecha de su fallecimiento, que era la 797 de 2003» (ff. 201 y 202, ib.).

3. El magistrado ponente de la sentencia que da origen a la presente queja, pidió que se declarara improcedente la protección constitucional invocada al concluir que el asunto de la aplicación de la condición más beneficiosa, sí «fue discutido en su oportunidad, tal como quedó consignado en la decisión atacada, lo cual descarta la intervención del juez constitucional, porque ella no resulta arbitraria ni caprichosa, ni opuesta al ordenamiento jurídico, máxime cuando lo pretendido es imponer un criterio diferente al consolidado por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral» (ff. 205 y 206, ídem.).

4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ANDJE, afirmó que los hechos que sirven de fundamento a la salvaguarda no son producto de la acción u omisión de esa entidad, en consecuencia solicitó su desvinculación (ff. 209 y 210, íd.).

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Negó el resguardo al colegir razonabilidad de la decisión cuestionada, expresando que «la argumentación de la parte demandante está encaminada a imponer unos criterios de interpretación particulares por encima de los adoptados por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral en la Sentencia SL2111-2018 del 18 de abril hogaño, radicación 76332; aspiración que no resulta viable en esta sede constitucional, más aún cuando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció de fondo frente a las pretensiones formuladas por MARÍA ANGELINA SUÁREZ VDA DE BELTRÁN, analizando las pruebas allegadas en legal forma a la actuación y resolviendo la problemática propuesta con fundamento en las reglas jurídicas y los criterios jurisprudenciales que consideró aplicable al caso concreto» (ff. 225 a 240, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La formuló la querellante, reiterando los argumentos del escrito inicial y resaltando que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, «de manera explícita manifiesta apartarse del precedente constitucional en materia de aplicación del principio de favorabilidad en materia pensional, con lo cual, queda evidenciado que no se trata de imposición de criterios particulares (…) ya que el desconocimiento del precedente constitucional se constituye en CLARA VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN» (sic) (ff. 248 a 253, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde establecer si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, vulneró las prerrogativas de la accionante, al negarle el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en virtud a la prosperidad del recurso de casación frente a la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario que inició contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Solución al caso concreto.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura demandada el 18 de abril de 2018, resolvió el recurso extraordinario de casación formulado por el extremo pasivo, no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que, contrario a lo alegado por la querellante, sí se efectuó un análisis sobre el principio de favorabilidad en materia laboral, sin embargo no encontró que en el presente caso se cumplieran los requisitos para su aplicación.

En efecto, la homóloga acusada abordó este planteamiento así:

«Ahora, teniendo en cuenta que no se discute el hecho de que el causante falleció el 27 de diciembre de 2003 y que no tenía semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a su muerte, el Tribunal incurrió evidentemente en la infracción directa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues, a pesar de que reconoció que esa era la norma que estaba vigente y resultaba aplicable a la situación en estudio, se rebeló abiertamente contra ella y se negó de manera consciente y expresa a hacerle producir efectos.

Al respecto, resulta necesario reiterar que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que, por regla general, la norma llamada a regular la pensión de sobrevivientes es la vigente para la fecha en la cual deviene el fallecimiento del pensionado o afiliado, pues no fue intención del legislador establecer regímenes de transición para esta clase de prestaciones. Del mismo modo, que el principio de la condición más beneficiosa no supone una búsqueda histórica de normas, con el fin de conseguir aquella que se acomode de mejor manera a las circunstancias personales de cada asegurado, por lo que, por ningún motivo, en casos en los que reclama vigencia la Ley 797 de 2003, resulta dable la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año» (Resaltado fuera del texto)

Seguidamente reiteró la línea jurisprudencial de la misma Sala señalando que:

«Así lo tiene adoctrinado esta Sala de la Corte, como puede verse en la sentencia de 9 de diciembre de 2008 (radicado 32642), reiterada recientemente en las sentencias de 30 de noviembre de 2016 (radicado 54796), y de 1 de marzo de 2017 (radicado 52471) en los siguientes términos:

“En otras palabras, no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social… Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos “plusultractivos”, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica. He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 3264[9])”

Para concluir, dijo:

«En ese sentido, para el caso bajo examen, la norma indiscutiblemente aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y no existían razones jurídicamente admisibles para que se hubieran desconocido sus efectos. Por lo mismo, como lo denuncia la censura, el Tribunal también infringió de manera directa el artículo 53 de la Constitución Política, que consagra el principio de favorabilidad en materia laboral, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.

Así las cosas, el Tribunal debía someterse al imperio del marco normativo que regulaba la prestación, no siendo posible la aplicación directa de las normas del Acuerdo 049 de 1990 que regularon la pensión de sobrevivientes, en tanto tales disposiciones fueron derogadas por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, preceptos que a su vez fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, por manera que, insiste la Sala, no es posible hacer una búsqueda interminable hacía el pasado hasta encontrar una norma que en cuanto a la densidad de cotizaciones requeridas, fuese cumplida por el afiliado, como aquí aconteció».

Así entonces, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no convierte esa determinación en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de tutela, pues, como quedó claro la corporación acusada, analizó las circunstancias que rodearon el asunto y encontró procedente acceder a lo peticionado en el recurso extraordinario, negando de esta manera la aplicación de la condición más beneficiosa pues no la encontró acorde con sus pronunciamientos anteriores respecto del mismo tema.

Ahora bien, al margen de lo anterior, es menester recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo constitucional, porque esta vía excepcional no fue concebida como instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las deducciones valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta. En tal sentido esta Corte ha dicho:

«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).

4. Conclusión

Se negará la salvaguarda porque la decisión cuestionada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, finalidad ajena a la acción de tutela.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado por las razones indicadas.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

(Hoja de firmas correspondiente al fallo de tutela rad. n° 11001-02-04-000-2018-02452-01)