Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrada ponente
STC082-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03965-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Decídese la acción de tutela instaurada por Armando García en frente de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, y el Juzgado Tercero de Familia de esa urbe.
ANTECEDENTES
1.- El gestor depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas dentro del juicio de liquidación de sociedad patrimonial que le formuló Anita Camacho León.
2.- Arguyó afincando su reclamo, grosso modo, lo siguiente:
2.1.- Ante el despacho enjuiciado, que avocó el sub judice, su contraparte «aport[ó] de forma mal intencionada, flagrante y dolosa una dirección errada correspondiente al municipio de Rivera, donde sólo existe un lote vacío y de donde nunca podría […] enterar[s]e del curso de dicho proceso y de lo que estaba sucediendo, pues a su vez también manif[estó…] desconocer algún otro dato sobre [su] ubicación».
2.2.- No obstante ello, la célula judicial encartada emitió sentencia desestimatoria de 1º de marzo de 2017.
2.3.- El extremo allí demandante apeló esa decisión, aconteciendo que la corporación accionada la revocó por fallo de 8 de marzo de 2018, bajo el mismo desconocimiento de su parte en punto de lo actuado.
2.4.- Relieva que solamente «[e]l pasado día 28 de noviembre, lleg[ó] un sobre de correspondencia enviado por [el] apoderado de Anita Camacho, a [su] casa […] por la empresa Inter Rapidísimo, donde se puede evidenciar que ahora s[í…] conocen […] dónde ubicar[lo]», luego de «negar en repetidas ocasiones el saber de [él] y de [su] domicilio».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto enfila su inconformismo, en últimas, contra el colegiado acusado habida cuenta que emitió la sentencia infirmatoria calendada 8 de marzo de 2018, sin que él hubiere sido intimado oportunamente del sub examine.
3.- Obran como cardinales demostraciones que atañen con el asunto que concita la atención de la Corte, las siguientes:
3.1.- Pantallazo de las actuaciones adelantadas en primera instancia al interior del sub judice, tomados de la página electrónica «Consulta de Procesos», en donde se evidencia que la célula judicial cuestionada dictó sentencia desestimatoria el día 1º de marzo de 2017.
3.2.- Impresión de las tramitaciones emprendidas en segunda instancia en el sub lite, realizada del sitio web «Consulta de Procesos», en donde se denota que la sala querellada emitió fallo revocatorio fechado 8 de marzo de 2018.
4.- Analizada la censura materia de pronunciamiento, consistente en que en el sub lite se adelantaron las etapas litigiosas hasta emitirse sentencias de primer y segundo grado, no obstante que, supuestamente, no se le notificó oportunamente al querellante de las actuaciones emprendidas dado que su contradictora procesal «aport[ó] de forma mal intencionada, flagrante y dolosa una dirección errada correspondiente al municipio de Rivera, donde sólo existe un lote vacío y de donde nunca podría […] enterar[s]e del curso de dicho proceso y de lo que estaba sucediendo, pues a su vez también manif[estó…] desconocer algún otro dato sobre [su] ubicación», con lo cual presuntamente se le cercenó el privilegio de ejercitar su defensa, corresponde relevar que en el particular asunto emerge la improcedencia del amparo rogado de acuerdo al numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, ya que el ordenamiento legal contempla mecanismos alternativos de resguardo erigidos para controvertir los hechos en que soportan su dolencia.
Lo propio, en tanto que, concretamente, la invocación de nulidad (norma 133-8º del Código General del Proceso) y el recurso extraordinario de revisión (artículo 354 y concordantes del Código General del Proceso) con que el quejoso si lo estima del caso, puede ventilar ante las autoridades competentes la anomalía aquí planteada (eso sí, siempre que se ejercite en oportunidad de cara a la normatividad que regula la materia), o sea, la relativa con, itérase, presuntamente eludirse su convocación al pleito reseñado en los antecedentes, son las vías procedimentales que están a su alcance para perseguir el resguardo de sus intereses.
Por supuesto, no es dable pretender el reemplazo de los instrumentos legales mediante esta vía, porque el juez de tutela no puede actuar como si fuera el competente, según aquí se persigue.
4.1.- Esta Corporación, al pronunciarse relativamente a un asunto que, mutatis mutandis, guarda simetría con el ahora auscultado, sostuvo, en CSJ STC21543-2017, 15 dic. 2017, rad. 2017-00478-01, que:
Bajo tales premisas, la Corte respaldará el fallo denegatorio del auxilio, pero solo porque éste no alcanza a superar el presupuesto de la subsidiariedad, indispensable para la procedibilidad de la presente acción.
En efecto, tal impedimento surge por encontrarse vigente al menos otra posibilidad de defensa judicial, la cual se evidencia con la suficiente idoneidad y eficacia para cuestionar la actuación reprochada, y es la que brinda el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia proferida por la autoridad judicial querellada el 30 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró la pertenencia reclamada respecto del predio identificado con matrícula nº 157-49871 […], conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código General del Proceso.
Esto, en la medida en que siendo el punto cardinal para su inconformidad la supuesta indebida notificación de la accionante, no pudo intervenir ni ejercer sus derechos de defensa y contradicción como titular del derecho de dominio, la eventual falencia puede reprocharse mediante la invocación de la causal contemplada en el numeral 7º del artículo 355 ibídem, con observancia en lo prevenido en el inciso 2º del artículo 356 del citado ordenamiento adjetivo, siempre y cuando la nulidad alegada no haya sido saneada en el proceso (inciso 2º del artículo 134 ídem).
Sobre este particular, la Corte ha dicho que: «(…) a fin de lograr el propósito aquí perseguido, o sea, que se declare la nulidad de la sentencia …el ordenamiento legal consagra medios concretos de resguardo que le permiten a la …quejosa controvertir, a través de alternas sendas jurídicas, los hechos en que soporta la queja constitucional, específicamente el recurso de revisión …con que puede poner en conocimiento del juez natural las irregularidades aquí planteadas; luego, no es dable pretender el reemplazo de los instrumentos legales mediante esta excepcional vía, porque el juez de tutela no puede actuar como si fuera el competente, según aquí se persigue» (CSJ STC, 13 feb. 2013, rad. 00211-00, reiterada en STC1702-2016, 15 feb. 2016, rad. 00505-01 y STC16050-2017, 4 oct. 2017, rad. 00287-01).
4.2.- La Sala ha asumido constantemente la postura anteriormente referida, conforme pasa a evidenciarse mediante la citación de algunos precedentes que acogen el aserto elevado, todos ellos en virtud a la existencia del extraordinario medio impugnativo de la revisión, que se impone como tópico de su denegación conforme al postulado de la subsidiariedad.
En efecto, la Corte tuvo la oportunidad de precisar que «[d]el examen de los fundamentos de la acción y de las copias aportadas, resulta evidente la improcedencia de la acción impetrada, pues el actor, de considerarlo pertinente, puede interponer, entre otros, el recurso extraordinario de revisión con miras a alegar la eventual falta de citación al proceso» (CSJ STC, 6 ago. 2009, rad. 01304-00).
Asimismo, relevó: «el ordenamiento legal consagra medios concretos de resguardo que le permiten al quejoso controvertir, a través de alternas sendas jurídicas, los hechos en que soporta la queja constitucional, específicamente, el recurso de revisión (artículos 379 a 385 del Código de Procedimiento Civil) con que puede poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí planteadas, esto es, la falta de notificación que en su respecto obró del auto admisorio de la demanda (artículo 380, numeral 7°, ejusdem), que manifiesta acaeció en el aludido proceso de deslinde y amojonamiento que culminó con sentencia de 9 de junio de 2011, en que fue demandada su difunta esposa» (CSJ STC, 29 ago. 2011, rad. 00349-01; citada, entre otras, en CSJ STC, 5 dic. 2013, rad, 00404-01).
Semejantemente, puso de presente que «advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, teniendo en cuenta que el ordenamiento legal consagra medios concretos de resguardo que le permiten al actor controvertir, a través de alternas sendas jurídicas, los hechos en que soporta la queja constitucional, específicamente, el incidente de nulidad (C.P.C., art. 140) y el recurso extraordinario de revisión (artículos 379 y sucesivos de la ley civil adjetiva) con que él puede poner en conocimiento del funcionario competente la irregularidades aquí planteadas, esto es, la «indebida notificación» por no habérsele vinculado a dicho juicio ordinario» (CSJ STC12408-2015, 15 sep. 2015, rad. 00273-01).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA