STC16360-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC16360-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01773-01
(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de tutela proferido el primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por María Alicia Ramírez Galeano en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Descongestión Laboral Nº 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en la queja constitucional.

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a la vida en condiciones dignas, seguridad social, igualdad, debido proceso y mínimo vital» los cuales estimó vulnerados por las autoridades accionadas, frente a las determinaciones proferidas al interior del proceso ordinario que promovió, toda vez que, se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su cónyuge a partir del 18 de noviembre de 2008.

Indicó que, con base en el principio de la condición más beneficiosa, le era dable el reconocimiento al derecho pensional, teniendo en cuenta los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, pues el causante cotizó más de 300 semanas antes del 1º de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993.

Pretende en consecuencia que «se dejen sin efecto las sentencias (…) para que en su lugar, se dicte una nueva conforme a la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, haciendo las declaraciones necesarias para garantizar el derecho a que Colpensiones le reconozca la pensión de sobrevivientes a partir del 18 de noviembre de 2008, fecha en el que falleció el señor Jorge Eliecer Castro Rivas, de conformidad con el artículo 6 y 25 del Decreto 758 de 1990». [Folio 14; c.1]

B. Los hechos

1. La accionante presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS con el fin de que se le condene al pago de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge de Jorge Eliécer Castro Rivas, a partir del 18 de noviembre de 2008; las mesadas adicionales, los intereses moratorios previstos, la indexación y las costas del proceso.

Refirió que aquél falleció el 18 de noviembre de 2008 y en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 cotizó 533.86 semanas «de las cuales 488.72 semanas fueron cotizadas al 01 de abril de 1994, además tiene tiempo público sin cotización al ISS entre el 14 de mayo de 1984 al 16 de marzo de 1988 correspondiente a 197.57 semanas, para un total de semanas de 686.29, en toda su vida laboral el causante reunió un total de 731.43 semanas».

2. Su solicitud fue resuelta mediante Resolución No. 018232 del 29 de septiembre de 2010 «de forma desfavorable por no cumplir con la densidad de semanas exigidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003».

3. Por lo que la promotora del amparo presentó demanda, la cual correspondió por reparto al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, en donde a través de sentencia de 30 de noviembre de 2012, se le negaron sus pretensiones, bajo el argumento de que el señor Castro Rivas no dejó causado el derecho pues no contaba con 500 semanas cotizadas a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

4. Inconforme la quejosa, presentó recurso de apelación en contra de la anterior determinación.

5. El Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, confirmó la sentencia mediante providencia del 21 de mayo de 2013, en la cual además de advertir que dentro de los 20 años anteriores a su deceso no cotizó 500 semanas, adujo que no le era aplicable el principio de la condición más beneficiosa.

6. La tutelante acudió al recurso extraordinario de casación, en la que solicitó se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas contenidas en la demanda inaugural. Con tal propósito formuló dos cargos.

7. La Sala Laboral de ésta Corporación desató en decisión de 13 de marzo de 2019, en la que resolvió no casar la sentencia del Tribunal pues el causante no contaba con el número de semanas requeridas.

8. La actora acudió al mecanismo constitucional tras considerar que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, en determinaciones proferidas al interior del proceso ordinario que promovió, toda vez que, se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge a partir del 18 de noviembre de 2008, desconociendo los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990.

C. El trámite de la instancia

1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y mediante proveído de 12 de septiembre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.

2. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de hacer un recuento del proceso ordinario laboral por ella conocido en sede de casación, indicó que resolvió el asunto conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corporación, pues lo pretendido por la accionante es que a través de una mezcla de regímenes para que con el mínimo de semanas cotizadas pudiera obtener el derecho que pretende.

Adujo que soportó su decisión en las sentencias CSJ SL5514-2018, CSJ SL4271-2017 y CSJ SL032-2018, pues no cumplía con los requisitos establecidos para que las decisiones prosperen dado que no es posible aplicar la ley de forma plus ultraactiva.

Finalmente, refirió que no vulneró derecho fundamental alguno y tampoco incurrió en vía de hecho, «pues, lo cierto es que en este asunto la decisión impugnada no desconoció el principio de la condición más beneficiosa, cosa diferente es que la actora no acreditara el cumplimiento de los requisitos».

Por su parte, el Patrimonio autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación indicó que la entidad llamada a atender las pretensiones de la accionante, pues ello corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-; por ende solicitó ser desvinculada del trámite.

En su lugar, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, manifestó que el asunto ya se agotó en la vía ordinaria por lo que al no cumplirse con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, establecidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, esta acción no puede tenerse como una tercera instancia para analizar el objeto de litigio.

Igualmente, señaló que no se acreditó la vulneración de derecho fundamental alguno y que se configura una cosa juzgada de la sentencia emanada en la jurisdicción ordinaria, por lo que solicitó se declare improcedente la actuación.

3. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela de 1º de octubre de 2019, negó el amparo constitucional tras considerar que, -Criterio Razonable- las decisiones judiciales fueron proferidas con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, por lo que se descarta que la providencia cuestionada tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.

4. Inconforme la accionante presentó escrito de impugnación con los mismos argumentos iniciales, reiteró el desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU 005 de 2018.
II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el presente asunto, la inconformidad de la accionante se dirige en torno a la providencia que en sede de casación se emitió dentro del proceso ordinario laboral que inició contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de la cual se estableció la improcedencia de la prestación de sobreviviente pretendida.

La peticionaria, en la referida actuación solicitó que se le reconociera la pensión mencionada, toda vez que su cónyuge falleció el 18 de noviembre de 2008, cumplió con las semanas de cotización que el Acuerdo 049 de 1990 exigía para el efecto, norma que -afirmó- le es aplicable, en atención al contenido del canon 53 de la Constitución Política en el que se desarrolla el principio de la condición más beneficiosa para el trabajador.
Frente a dicha pretensión, la Sala de Casación Laboral estimó su improcedencia, de atender que el principio invocado por la reclamante únicamente era aplicable respecto de la normatividad inmediatamente anterior (Ley 797 de 2003) y, no de cualquier otra que de manera previa hubiese regulado la prestación reclamada, como sería el Acuerdo 049 de 1990, cuando la contingencia acaeció durante la vigencia de la Ley 797 de 2003.

En ese sentido, le explicó a la accionante que, frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en los casos de pensión de sobrevivientes, la temporalidad del tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, es de tres años, pues, señaló:

« No obstante, aunque esa imprecisión podría conllevar la prosperidad del cargo, lo cierto es que en instancia la Sala llegaría a la misma conclusión absolutoria, en el entendido de que el causante no contaba con el número de semanas exigido por la normatividad anterior a la fecha de la muerte, para este caso, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión inicial -26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al deceso- pues, como se vio, en su historia laboral no registra ninguna semana con posterioridad al 31 de diciembre de 1988 y, como se vio, su deceso ocurrió el 18 de noviembre de 2008 (f.° 18).

Debe aclararse, además, que esta Sala ha insistido en la imposibilidad de tener en cuenta el Acuerdo 049 de 1990, en los casos en los que el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, en el entendido de que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante o cuál resulta ser más favorable, ya que con ello se desconoce el principio de aplicación inmediata de las leyes laborales. Esta ha sido la postura de esta Sala de Casación, expuesta, entre otras providencias, en CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL3867-2017, CSJ SL17720-2017, CSJ SL 034-2018, CSJ SL149-2018 y CSJ SL353-2018».

Como resultado de lo anterior, la Sala de Casación Laboral, en sentencia de 13 de marzo de 2019, concluyó:

«En ese orden de ideas, para la Sala resulta claro que, aunque el Tribunal se equivocó al descartar el estudio de la pensión reclamada a la luz de la normativa anterior al fallecimiento del afiliado -en virtud del principio de la condición más beneficiosa- lo cierto es que esa irregularidad resulta irrelevante en el entendido de que el causante no acreditó los requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 ni en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, lo que, en últimas, conduce al fracaso de sus pretensiones».

4. Frente a la aplicación de principio de condición más beneficiosa en materia de pensional, la Corte Constitucional en sentencia T-294 de 2017 explicó:

Este Tribunal ha reconocido el alcance del principio de la condición más beneficiosa, precisando que los trabajadores tienen derecho a que sus expectativas legítimas de acceder a la pensión de invalidez, vejez, o de sobrevivientes, sean protegidas por parte de las autoridades. Así, la condición más beneficiosa se predica en aquellos casos en que los ciudadanos han cumplido con uno de los requisitos para acceder a la pensión, como es el caso del número de semanas cotizadas, pero no con la totalidad de éstos, por ejemplo, el requisito de edad. En consecuencia, si la ley pensional es modificada por el legislador, sin que se prevea un régimen de transición, puede darse aplicación a la ley vigente al momento de las cotizaciones, en caso de que éste sea más favorable al trabajador, para salvaguardar la expectativa legítima de haber cumplido con los requisitos durante la vigencia de un régimen que habrían dado lugar al reconocimiento de una prestación bajo el derecho a la seguridad social, ya que de buena fe el ciudadano accedió a un régimen pensional que le ofrecía unas garantías legítimamente establecidas, y cumplió con la parte que, en principio, le correspondía.

Así, en vista de que la ley 100 de 1993 no contempló un régimen de transición para la pensión de sobrevivientes, ya que sólo se estableció para la de vejez, la Corte Constitucional, en desarrollo del principio al que se ha hecho alusión, estableció que a pesar de que el deceso del afiliado o cotizante hubiese ocurrido en vigencia del artículo 46 de la ley 100 de 1993 o del 19 de la 797 de 2003, necesario era aplicar el contenido de los artículos 25 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, cuando se acreditara que el afiliado al sistema de seguridad social hubiese cumplido con las semanas exigidas por la última de las codificación mencionadas para acceder a la pensión de sobreviviente.1

Dicho criterio, según explicó la Corte Constitucional, fue compartido por la Sala de Casación Laboral hasta el 2008, pues a partir de esa época se presentó una variación en el racionamiento que hasta ese entonces había sostenido esta Corporación, imponiéndose, entonces, una restricción temporal a la aplicación del principio, en la medida en que la condición más beneficiosa solamente podría predicarse de la ley inmediatamente anterior a la que se encontrara vigente al momento de la muerte del afiliado.

Variación jurisprudencial que, tras ser estudiada por la Corte Constitucional, se estimó contraria a los preceptos de la Carta Política, en tanto que con ellas no se demostraba un mejor desarrollo de los principios y derechos constitucionales.

Al respecto tal Corporación indicó:

Así las cosas, si bien la reciente interpretación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia es plausible, la Sala no considera que cumpla el segundo requisito exigido por la jurisprudencia constitucional para el cambio de precedente, es decir, que demuestre con suficiencia un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales analizados.

[…] En efecto, la Corte Constitucional determinó que en virtud de la inexistencia de un régimen de transición y de los principios de buena fe, confianza legítima y favorabilidad, es posible dar aplicación a una norma anterior, por ejemplo, el Acuerdo 049 de 1990, si el afiliado realizó sus cotizaciones en vigencia de la mencionada norma jurídica, cuando una norma posterior resulte desfavorable a su derecho a acceder a la pensión.

43. Para la Corte Constitucional resulta diáfano que esta regla tiene como finalidad proteger el principio de favorabilidad que en materia laboral ha reconocido el constituyente primario en el artículo 53 de la Constitución Política. A su vez, el mismo garantiza la protección de la expectativa legítima de aquellos ciudadanos que, observando el régimen pensional vigente para la fecha de su afiliación al sistema de seguridad social, efectuaron sus cotizaciones con el objetivo de obtener su pensión, o el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a sus familiares.

[…] Igualmente, la Sala considera que el artículo 53 de la Constitución Política no impone un límite temporal al funcionario judicial para determinar la norma más favorable al trabajador. En efecto, el principio de favorabilidad implica que el juez, como garante de los derechos de los ciudadanos, debe determinar en el caso concreto, cuál norma sería la más favorable al trabajador, y aplicarla, en caso de que ésta haya regulado su situación jurídica. De esta manera, la restricción impuesta por la Corte Suprema de Justicia en su actual jurisprudencia, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, frente a la presunta obligación de aplicar únicamente la norma inmediatamente anterior a la vigente, no resulta ajustada a la finalidad del principio de favorabilidad, menos cuando la norma no explicita o regula en concreto el alcance de las expectativas legítimas generadas por una normativa en materia pensional.

En efecto, si bien la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia afirma que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 es el que debió ser aplicado para efectos de proteger el principio de condición más beneficiosa en el caso de la accionante, lo cierto es que ello desconoce que los derechos y expectativas legítimas se generaron no con base en esa norma jurídica, sino con base en el Acuerdo 049 de 1990.

En este sentido, no es adecuado que la interpretación de la Corte Suprema de Justicia haya desconocido el valor jurídico del Acuerdo 049 de 1990, el cual deviene no sólo de los principios de favorabilidad y de condición más beneficiosa, contenidos en el artículo 53 superior, sino de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia.

45. En consecuencia, el argumento esbozado por la Corte Suprema de Justicia en sus providencias más recientes, frente a la necesidad de preservar los principios de legalidad y seguridad jurídica, y a su vez, limitar el alcance del principio de condición más beneficiosa en materia pensional, no es de recibo para la Corporación. Para la Sala, dicha interpretación no brinda un mayor y más adecuado desarrollo de los principios y garantías constitucionales, sino que impone una restricción a los principios de favorabilidad, igualdad y confianza legítima, y al derecho al mínimo vital, protegidos ampliamente por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en sus providencias anteriores.

46. En este sentido, no puede sobreponerse la aplicación estricta de la ley a la urgencia de materializar derechos subjetivos de mayor importancia, como es el caso de los derechos fundamentales de quien ha cumplido uno de los requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes con base en un determinado régimen jurídico, el cual, posteriormente, es modificado sin ofrecer un régimen de transición u otro tipo de alternativa jurídica para el ciudadano.

Una ponderación de los derechos, principios y garantías involucrados, de acuerdo con los lineamientos contenidos en la Carta Política, permite concluir que debe prevalecer la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad que le asisten a los cónyuges o compañeros permanentes supérstites en la situación objeto de estudio, frente a la importancia de preservar el principio estricto de legalidad, cuando ya se han consolidado prelativamente, formas de interpretar decisiones legislativas que garantizan la protección de los derechos ciudadanos ante aparentes omisiones involuntarias del Legislador.

Pronunciamiento que fue estudiado nuevamente en sentencia SU-005 de 2018, donde la Corte Constitucional reiteró la postura que sostenía frente a la procedencia de aplicar de manera atractiva los requisitos que el Acuerdo 049 de 1990 establecía para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, indicando que el presupuesto de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela se debería encontrar satisfecho cuando el solicitante de tal pretensión superara el test de procedibilidad que allí se desarrolló.

Según el comunicado de prensa N° 6 de 13 de febrero de la presente anualidad,2 el test contiene los siguientes criterios de procedencia:

i. Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.
ii. Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas.
iii. Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario.
iv. Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes.

3. Ahora bien, el criterio que ha sostenido la Corte Constitucional, previo al debate de la sentencia de unificación últimamente mencionada, fue compartido por esta Sala en fallo STC7210-2017 emitido el 24 de mayo de 2018 y, que posteriormente ha sido reiterado en sentencias STC7217-2017 y STC10041-2017.

En la primera de ellas se estudió un caso en el cual una madre y su hija, en condición de beneficiarias del cotizante, quien había fallecido el 8 de mayo de 2015, solicitaron que se les concediera la pensión de sobrevivientes bajo los presupuestos que para el efecto exigía el acuerdo 049 de 1990. Dicha pretensión, tras agotarse todos los recursos ordinarios y extraordinarios, fue denegada de atender que no se cumplieron las exigencias que para el efecto establecía la ley 797 de 2003 y tampoco las de la ley 100 de 1993, última disposición, que, de acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Laboral, era la única que podía estudiarse en virtud de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosos del trabajador.

En tal ocasión, esta Sala advirtió la configuración de la vulneración alegada, toda vez que las beneficiarias lograron acreditar que el de cujus a la fecha de su fallecimiento había cotizado un total de 860 semanas, de las cuales más de 300 se aportaron en vigencia del acuerdo 049 de 1990, por lo que se lograron las 300 mínimas que allí se exigían.

De ese modo, a efectos de lograr el reintegro de las garantías constitucionales, se dejó sin efectos las sentencias que en primera instancia y, en sede de casación se emitieron dentro del juicio ordinario laboral iniciado por las beneficiarias y, en su lugar, se ordenó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

En la segunda de las providencias en comento se concedió el amparo de una mujer, que, con ocasión del fallecimiento de su esposo, ocurrido el 16 de febrero de 2006, solicitó el reconocimiento de la prestación aquí estudiada. Ésta fue concedida, en vista de que se acreditó la cotización de más de 300 semanas en vigencia del acuerdo reiteradamente mencionado.

Empero, a pesar de tales pronunciamientos, no se desconoce que en otras ocasiones esta Sala advirtió la razonabilidad de los pronunciamientos que al respecto emitió la Sala Laboral, criterio que en vista del reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional ha de reevaluarse a efectos de adherirse de manera uniforme a los planteamientos expuestos por la última institución mencionada, por ser, como aquella lo advirtió, la interpretación que mayormente propende por los derechos que desarrolla la carta política de nuestra nación.

4. Visto de ese modo el asunto, procede entonces la Sala a verificar los supuestos de hecho que rodean el caso de la hoy reclamante a efectos de determinar si su esposo, quien falleció el 18 de noviembre de 2008, logró cotizar las semanas requeridas por el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990; regla que remite al artículo 6 de la misma normatividad, a efectos de obtener el beneficio pensional reclamando.

El referido artículo, a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes, establece:

PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos:

a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y,

b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento.

A su turno, el artículo 6, establece como requisitos para la pensión de invalidez:

a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y,

b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.

Quiere decir lo anterior que, para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por muerte de origen común, necesario es que los beneficiarios del asegurado, acrediten que el último cotizó 300 semanas al sistema de pensión y, de conformidad con lo establecido en los precedentes emitidos por la Corte Constitucional, éstas se hubiesen realizado en su totalidad, previa a la vigencia de la ley 100 de 1993.

Supuestos que en el caso se encuentran satisfechos, de atender que el esposo de la hoy tutelante, de acuerdo con las certificaciones emitidas por el Instituto de Seguros Sociales para el momento de su muerte había cotizado 533.86 semanas, de las cuales 488.72 semanas fueron cotizadas al 1º de abril de 1994, además tiene un tiempo público sin cotización al ISS entre el 14 de mayo de 1984 al 16 de marzo de 1988 correspondientes a 197.57 semanas, para un total de 686.29 semanas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990.

Como también se encuentran reunidos los supuestos que exige el test de procedibilidad últimamente implementado por la Corte Constitucional, en tanto la aquí accionante:

i. Se encuentra en un grupo de especial protección por contar con 70 años de edad; con afecciones en su salud al padecer de obesidad mórbida, síndrome metabólico, síndrome de resistencia a la insulina que cursa con intolerancia a los carbohidratos, entre otras.

ii. De acuerdo con las declaraciones que aquella realizó y que no fueron controvertidas por las instituciones accionadas, la misma dependía económicamente de su esposo, quedando no sólo emocional sino económicamente desamparada ante su fallecimiento.

iii. La ausencia del reconocimiento pensional incide directamente en su mínimo vital, pues no cuenta con ingreso económico del cual pueda derivar su sustento diario.

iv. El cotizante fallecido no cumplió con las exigencias de regímenes posteriores, pues según la constancia emitida por el Instituto de Seguros Sociales, aquel solo realizó aportes hasta el año 1998; y

v. Está acreditado que el proceder de la hoy reclamante fue diligente, toda vez que fallecido su cónyuge presento oportunamente el reconocimiento, y ante su negativa agotó todos los medios de defensa que el ordenamiento jurídico le concedió para el efecto.

5. Así las cosas, a efectos de lograr la protección invocada, esta Sala procederá a revocar el fallo impugnado, para conceder el amparo de los derechos de la reclamante, ordenando a la Sala de descongestión Laboral de esta Corporación declare sin valor ni efecto la decisión del 13 de marzo de 2019 y demás actuaciones que se desprendan de esa determinación para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso extraordinario de casación contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario que la accionante promovió contra el Instituto de Seguros Sociales y, ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconocer y pagar a favor de la actora la pensión de sobrevivientes que solicitó, teniendo en cuenta lo considerado en este fallo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de tutela que fue objeto de impugnación.

SEGUNDO. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de María Alicia Ramírez Galeano.

TERCERO. ORDENAR a la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación declare sin valor ni efecto la decisión del 13 de marzo de 2019 y demás actuaciones que se desprendan de esa determinación para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso extraordinario de casación contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario que la accionante promovió contra el Instituto de Seguros Sociales

CUARTO. ORDENAR a Colpensiones que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a emitir un nuevo acto administrativo en el cual se reconozca a favor de María Alicia Ramírez Galeano la pensión de sobreviviente.

En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Al respecto ver sentencias T-584 de 2011, T-228 de 2014, T-401 de 2015, T-294 de 2017, entre otras.
2http://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/No.%2006%20comunicado%2013%20de%20febrero%20de%202018.pdf
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