STC16359-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente

STC16359-2019

Radicación nº 11001-22-10-000-2019-00531-01
(Aprobado en sesión del veinte de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el siete de octubre de dos mil diecinueve por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Sandra Evelyn Garzón Roa, contra el Juzgado Noveno de Familia y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso», el cual estima vulnerado por la autoridad accionada, toda vez que no la reconoció dentro del proceso sucesorio No. 201700835, en calidad de cesionaria a titulo singular de los herederos determinados del causante Miguel Puentes Gómez.

Por lo anterior, pretende (i) « [s]e declare la nulidad de la aprobación de liquidación de sucesión y adjudicación».

B. Los hechos

1. El 17 de octubre de 2018, el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, impartió aprobación al acuerdo obtenido entre la accionante y Miguel Andrés, Juan David Puentes Martínez y Camila Puentes Narváez, herederos determinados de Miguel Puentes Gómez, este último quien fuera el compañero permanente de la promotora. Esto, dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho con radicado número 2017-00708.

2. En efecto, los demandados le cedieron la totalidad de los derechos herenciales que con ocasión al fallecimiento de su progenitor tuvieran sobre el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 50S-424480.

4. El 30 de octubre de 2018, el apoderado de la accionante, concurrió al trámite mortuorio referido, con el fin de aportar el acta de conciliación suscrita entre las partes, en aras de que la actora fuera tenida en cuenta «como titular de los derechos que recaen sobre el inmueble con matrícula 50S-424480».

5. En auto del 07 de diciembre de 2018, el juzgado de la causa requirió a la accionante con el fin de que aportara «la correspondiente escritura pública sobre la cesión de derechos», previo a resolver la solicitud anterior.

6. Posterior, el 06 de mayo de 2019, el despacho encausado profirió sentencia de aprobación del trabajo de partición, conforme al numeral segundo del artículo 509 del Código General del Proceso; sin que la actora hubiera sido reconocida en el sucesorio.

7. Inconforme con lo acontecido, la tutelante acude al mecanismo constitucional, tras considerar que el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, vulneró sus derechos fundamentales alegados, al no haberla reconocido dentro del trámite mortuorio en calidad de cesionaria.

C. El trámite de la instancia

1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 24 de septiembre de 2019 fue admitida la acción de tutela y se ordenó el traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.

2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, requirió se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva con relación a esa entidad, por cuanto se involucra como sujeto pasivo a los despachos judiciales y a la Notaría Treinta y Seis del Circulo de la Ciudad.

3. La Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de tutela del 07 de octubre de 2019, declaró improcedente la acción deprecada, tras considerar que las decisiones discutidas se advierten dentro de los parámetros establecidos en la ley. Además, alude que la accionante no objetó ante el juez natural las decisiones que no le favorecieron.

4. Inconforme con lo planteado en la sentencia de tutela de primera instancia, la promotora presenta escrito de impugnación, señalando que con la decisión adoptada se está desconociendo la existencia del acta del 17 de octubre de 2018, lo que le ocasiona la vulneración de sus prerrogativas fundamentales.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.

Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad de la tutela, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, considera la accionante que, el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá vulneró su derecho fundamental al «debido proceso», por cuanto no la reconoció dentro del sucesorio No.2017-235 en calidad de cesionaria a titulo singular.
En efecto, el 30 de octubre de 2018, con el fin de ser reconocida como cesionaria de los herederos determinados, la quejosa aportó acta del 17 de octubre de la misma anualidad, en el que el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, dentro del proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho, aprobó el acuerdo suscrito por las partes, en el que estipularon:
«Las partes demandadas ceden la totalidad de los derechos herenciales que con ocasión al fallecimiento del señor Miguel Puentes Gómez tienen y recaen sobre el inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá con matrícula No. 50s-424480 a la señora Sandra Evelyn Garzón Roa, para lo cual se elevará a escritura pública la presente acta por la parte demandante el día de mañana 18 de octubre, y obtenida esta se registrará en la matricula inmobiliaria del bien en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, a fin de ser aportada en el proceso de sucesión del causante que se tramita en el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad a fin de que la señora Sandra Evelyn Garzón sea reconocida únicamente como cesionaria de tales derechos».

En respuesta a la anterior solicitud, en providencia del 14 de noviembre de 2018, el Juzgado Noveno de Familia, no accedió a la petición «por no ser esta procedente». Sin embargo, el 07 de diciembre siguiente, el despacho solicitó «la correspondiente escritura pública sobre la cesión de derechos herenciales». En este sentido, la accionante manifestó al juzgado la imposibilidad de aportar dicho documento, en tanto, «aún no se ha podido elevar a escritura pública la cesión, toda vez que los herederos no han dado cumplimiento con lo pactado». Así las cosas, reclamó la suspensión del proceso, conforme al numeral primero del artículo 161 del estatuto procedimental vigente, pretensión que también fuera denegada al paso que advirtió «que el peticionario deberá estarse a lo dispuesto en el auto del 7 de diciembre de 2018».

De ahí que, no se denota que la quejosa haya cuestionado el auto que no favoreció sus intereses, aun cuando el numeral séptimo del artículo 491 del estatuto procedimental, señala que « [l]os autos que acepten o nieguen el reconocimiento de herederos, legatarios, cesionarios, cónyuge o compañero permanente, lo mismo que los que decidan el incidente de que trata el numeral 4, son apelables en el efecto diferido (…)».

Deviene, entonces, ostensible, que si la promotora de este excepcional medio, no agotó el mencionado recurso contemplado en la ley, no puede pretender que por esta vía se provea la solución de la controversia, que correspondía dirimir al juez natural, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos, que el interesado ha desaprovechado debido a su incuria, por lo cual no resulta viable entrar amparar los derechos invocados

3. Al paso, en relación con la manifestación que realizó la accionante ante el juzgado de la causa, en la que puso de presente la dificultad de adjuntar la escritura pública, por cuanto, se resalta, «los herederos no han dado cumplimiento con lo pactado», la tutelante, si a bien lo tenía, pudo demandar ejecutivamente la obligación que constaba en la providencia suscrita por el Juzgado Décimo de Bogotá, a fin de propiciar el cumplimiento de lo pactado, y así, posteriormente, ser reconocida dentro del litigio.

Es así que, la accionante no agotó los mecanismos judiciales que tenía a su disposición para lograr el acatamiento de la obligación dispuesta en el acta de conciliación; por lo cual no resulta viable entrar a amparar los derechos invocados.

4. Al margen de lo anterior, es relevante manifestar que, el numeral quinto del artículo 491 del Código General del Proceso, establece que «[e]l adquirente de todos o parte de los derechos de un asignatario podrá pedir dentro de la oportunidad indicada en el numeral 3, que se le reconozca como cesionario, para lo cual, a la solicitud acompañará la prueba de su calidad», es decir, «[d]esde que se declare abierto el proceso y hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes (…)».

Así pues, la accionante, desde el 12 de septiembre de 2017 y, hasta el 10 de mayo de 2019, días en los que el juez de la causa declaró abierto el proceso de sucesión y la sentencia de aprobación de la partición quedó ejecutoriada, respectivamente, podía solicitar el reconocimiento aportando la prueba para tal efecto, es decir, la escritura pública.

Frente a «la prueba de su calidad», esto es, la de cesionaria de derechos de herencia, el artículo 1857 del Código Civil, refiere que « [l]a venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública».

Luego, para que la reclamante pudiera alegar con éxito el reconocimiento dentro del proceso, debía perfeccionar el acuerdo suscrito en el acta de conciliación avalada el 17 de octubre de 2018 por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá y, como ello no ocurrió, ninguna vulneración se le puede endilgar a la autoridad judicial.

En este sentido, esta Corporación en providencia AC2745-2018, expuso que (…)«tal como lo explicó la Corte Constitucional en las sentencias de exequibilidad que la recurrente trajo a colación para sustentar su censura –C-893 de 2001 y C-705 de 2015-, una cosa es la validez del acta conciliatoria para probar lo que en ella se incorpora y hacerlo exigible, efectos para los cuales no es necesaria ni su protocolización ni su registro, y, otra muy distinta es el cumplimiento o materialización de lo acordado por las partes, ámbito en el que hay que determinar si los actos jurídicos que se desarrollen para efectivizar los compromisos adquiridos deben ser sometidos a dichas formalidades (…)».

Entonces, como ocurre en el presente caso, de acuerdo al artículo 1857 del Código Civil anteriormente citado, la cesión de derechos herenciales se perfecciona una vez se haya elevado a escritura pública, por lo que, se insiste, la tutelante debía protocolizar el acta conciliatoria a fin de que sus efectos se entendieran perfeccionados. Como tal situación no sucedió, el juzgado encausado no la reconoció dentro del litigio sucesorio de quien, afirma, fuera su compañero permanente.

5. En ese orden, el amparo deprecado también se torna improcedente, en razón a que, no le es permitido al Juez de Tutela, revocar o modificar decisiones que fueron tomadas, enmarcadas dentro de la normatividad y respetando las garantías procesales de los sujetos intervinientes, cuando so pretexto de una posible indebida aplicación de la ley, el tutelante pretende que la providencias sean falladas bajo sus propios criterios, amén de obtener un resultado favorable a sus pretensiones.

6. De las anteriores consideraciones surge evidente que la protección reclamada en esta excepcional vía debía denegarse, por lo que se confirmará el fallo objeto de impugnación.

III. DECISIÓN

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA