STC16358-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

STC16358-2019
Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00424-01
(Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 25 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por el Conjunto Manzana El Laguito P.H. contra los Juzgados Tercero Civil Municipal de Floridablanca (Santander) y Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, trámite al que se vincularon las partes de la ejecución radicada nº 2017 00336.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, el actor acude a esta herramienta supralegal buscando el amparo de su derecho al debido proceso, el cual estimó trasgredido con las sentencias —de primera y segunda instancia— de 1º de marzo y 13 de septiembre del 2019, que desestimaron sus excepciones y ordenaron proseguir la ejecución que Ruitoque Condominio Unidad Inmobiliaria Cerrada adelanta en su contra.

2. En síntesis, reprochó que, al avalar la continuidad del coactivo, los accionados pasaron por alto que el juez competente para conocer ese proceso era el de Piedecuesta (Santander), por encontrarse allí el domicilio del convocado; que la certificación que se presentó como título ejecutivo no fue firmada por el administrador de la demandante (como lo exige el artículo 48 de la ley 675 de 2001), sino por un apoderado general; que el opositor (aquí accionante) no es una de las propiedades horizontales que integran la unidad inmobiliaria, por lo que no le es oponible el certificado que se aportó como base del recaudo; que la posibilidad de promover una ejecución con base en una certificación, la reserva el artículo 29 de la Ley 675 de 2001 a las «copropiedades», calidad de la que carece la allí convocante y que con ese compulsivo se le están cobrando expensas comunes excesivas, que se fijaron sin tener en cuenta su coeficiente de copropiedad.

3. En consecuencia, pide se «revoquen en su integridad las sentencias de primera y segunda instancia, inclusive el auto que dicta el mandamiento de pago (…), y se rechace de plano la demanda» (fls. 3 a 13, c.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Ruitoque Condominio Unidad Inmobiliaria Cerrada y Rodolfo Rueda Vásquez (apoderado judicial de la demandante en la ejecución sobre la que versa este trámite) defendieron la legalidad de las actuaciones surtidas en el trámite coercitivo y enfatizaron en que la verdadera intención del aquí accionante es evadir el pago de unas expensas comunes que corresponden al uso de bienes y servicios de los que aquel se ha prevalido desde hace varios años.

2. El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca (antes Tercero Civil Municipal), pidió denegar el amparo, «puesto que las decisiones adoptadas encuentran respaldo en la normatividad vigente y fueron sustentadas en las pruebas obrantes en el expediente», a lo que agregó que «la falta de competencia aludida por el accionante no fue alegada en su debida oportunidad procesal».

3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga también se opuso a la prosperidad del resguardo, señalando que «esta agencia judicial estudió y resolvió en debida forma el recurso vertical (…) sin que se observe que con las actuaciones surtidas se hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados por la entidad accionante».

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó la salvaguarda tras sostener que «la vía de hecho no se observa configurada en el caso sub examine, pues de la vista al escrito de tutela, a la contestación y las actuaciones surtidas dentro del proceso objeto de amparo, se logra extraer que los operadores judiciales enjuiciados profirieron sus decisiones bajo premisas jurídicas y fácticas válidas, que no en un actuar caprichoso, arbitrario, producto de la desviación del ordenamiento jurídico».

LA IMPUGNACIÓN

La accionante alegó que el fallador de primera instancia «no hace un estudio concreto de las censuras que se manifestaron en los hechos del texto de la tutela»; «no produce ningún juicio de interpretación de las normas en las que se fundó el trámite de la ejecución y las decisiones que en sede de tutela se pide se revisen» y tampoco «hace un análisis de los defectos fácticos que estuvieron presentes en el trámite de la ejecución en primera y segunda instancia», a lo que añadió que «es cierto que el juez de tutela debe respetar la autonomía de los juzgadores naturales, sin embargo, ante la existencia de protuberantes irregularidades de interpretación y aplicación de las reglas procesales, es necesario que el juez de tutela haga su intromisión para garantizar el debido proceso y la garantía jurídica a que tienen derecho los asociados».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga vulneró las garantías denunciadas, por ratificar -en sede de apelación- la sentencia mediante la cual se ordenó proseguir la ejecución promovida en contra del hoy accionante.

Esto último, en la medida en que si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

2. De la tutela contra providencias judiciales.

2.1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

2.2. Tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio, aspecto sobre el cual ha dicho esta Corporación.

«(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, citada entre otras en STC10220-2019, 1º ago. 2019, rad. 00336-01).

2.3 Decantado lo anterior, conviene precisar ahora que, contrario a lo que sostuvo el impugnante, el fallador constitucional a quo si reparó en las alegaciones fácticas y jurídicas que se esgrimieron en el libelo introductor de este trámite, solo que a la postre coligió que tales argumentaciones corresponden a una discusión que ya fue definida en el juicio ejecutivo, mediante razonamientos serios y fundamentados, que se muestran como el producto de una hermenéutica respetable de las normas aplicables al caso concreto.

Para exponer las razones por las cuales la Corte coincide con el juzgador de primera instancia en cuanto a la improcedencia del resguardo, es importante destacar que la postura litigiosa que asumió el Conjunto Manzana El Laguito en el coactivo impulsado en su contra, se circunscribió, casi en forma exclusiva, a plantear que él no formaba parte de la unidad inmobiliaria cerrada que allí fungió como ejecutante (por no haber suscrito la escritura pública de constitución) y que, en tal medida, no le eran oponibles las certificaciones expedidas por el administrador de ese conglomerado, concernientes a las expensas generadas por sus «zonas y servicios comunes» (mins. 5:00 a 23:41, CD., fl. 153).

Esa puntual alegación fue frontalmente desestimada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga en la sentencia de segunda instancia que acá se pide «revocar», oportunidad en la que se sostuvo que, conforme al criterio de interpretación del efecto útil de las normas, «es forzoso concluir que la conformación de una unidad inmobiliaria cerrada no requiere el voto favorable del 100% de los copropietarios de las propiedades horizontales llamados a integrarla, sino únicamente el consenso de los administradores que representan esas propiedades horizontales»; que «con el voto favorable del 80% de los administradores de las propiedades horizontales, ya hay UIC» y que «en este caso no había necesidad de desgastarse en cuanto a que El Laguito forma parte del 20% que no aceptó formar parte de la UIC, pues así se reconoció incluso desde la demanda (…), sin embargo, aquí el asunto es que desde el año 1995 la demandada formaba parte de esa asociación, pues mediante escritura pública n° 3541 del 6 de diciembre de 1995 se constituyó la propiedad horizontal de las 2 primeras etapas de la sub área 13-24-25, denominada El Laguito P.H., que forma parte del Conjunto Ruitoque Golf Country Club Condominio (…), solo que después dejó de llamarse así y se le colocó un nombre más práctico, condominio Ruitoque (aquí demandante), pero eso no la hace una persona jurídica diferente (…) lo que impone colegir que la demandada si forma parte de la UIC demandante».

También destacó el accionado que en la aludida escritura pública, expresamente se indicó que «las normas contenidas en el presente reglamento obligan no solo a los actuales propietarios, sino también a los futuros adquirientes, a cualquier título, de derechos reales en las primeras etapas del sub área 13-24-25 denominadas manzana El Laguito P.H. que forma parte de Ruitoque Golf Country Club y a quienes usen y disfruten de sus bienes de dominio exclusivo privado, bien sea a título de arrendatarios, comodatarios o a cualquier otro título consagrado en la Ley. Dichas normas se entenderán incorporadas en toda enajenación o trasferencia de dominio sobre los bienes de dominio exclusivo particular, bien sea por actos o contratos entre vivos como por casusa de muerte en los gravámenes reales que sobre ellos se constituyan, como también en los actos o contratos que impliquen usos goce o tenencia».

Y agregó que «en este orden de ideas ya sabemos por qué dicha cláusula no esté contenida en cada contrato de compraventa de las unidades particulares del Conjunto Manzana El Laguito, pues en todo caso, quedó incorporada, en forma general, en el reglamento de la propiedad horizontal que es la carta de navegación de la copropiedad»; que «esta estipulación es relevante también porque El Laguito está dentro de la UIC y sus propietarios y usuarios en general están haciendo uso de todos esos valores agregados que son naturales o inherentes a este tipo de copropiedades»; que «el mismo El Laguito sabe que aún no está aplicando el sistema de coeficientes porque no se han construido la totalidad de las unidades previstas inicialmente, y tal situación fue contemplada expresamente en el reglamento del condominio»; que «en las escrituras modificatorias se acordó que mientras se desarrolla la última etapa en que se encuentra dividido el conjunto, la participación de gastos se distribuirá entre las etapas entregadas» y que «esa rebeldía de El Laguito de honrar su obligación de las expensas comunes solo comenzó hasta el año 2017, pues antes venía pagando normalmente e incluso participaba en las asambleas generales (…), según lo demuestra el acta 133 del 30 de octubre de 2013».

2.4 Ante tales razonamientos —los cuales no fueron rebatidos por el actor en su demanda de tutela— no es factible tener por acreditado el desafuero jurídico que allí se enrostró al fallador ad quem de la ejecución. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.

Además, frente a las críticas formuladas por vía de tutela sobre la forma en que los jueces efectúan la valoración de las pruebas, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 abr. 2016, rad. 00052-01); y, de otro, que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 abr. 2016, rad. 00696-00).

Y nótese, lo pretendido por el peticionario es anteponer su propio criterio al del sentenciador acusado y atacar, por esta senda, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, ya que ésta no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de las causas ordinarias, ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento asuma frente a la situación debatida.

En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que,

«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).

Corolario de lo discurrido, se impone ratificar el fallo constitucional impugnado.

3. Anotación final – de la subsidiariedad.

Dado que sobre este aspecto se hizo una mención tangencial en el escrito incoativo, la Corte estima conveniente agregar que el mecanismo de protección en estudio tampoco resulta apto para conjurar aquellas «irregularidades» a que se refirió el Conjunto Manzana El Laguito, atinentes a una «falta de competencia» de los falladores convocados; a un «exceso» en el monto de las «expensas comunes» que se le cobran en el coactivo que incumbe a esta actuación extraordinaria y a lo «improcedente» que resulta que una unidad inmobiliaria cerrada promueva juicio ejecutivo con base en una «certificación» expedida por su administrador (ff. 34 a 37; 51 a 54 y 55 a 64).

No se olvide que, como ya lo ha precisado esta Corporación frente a casos semejantes, la tutela no fue concebida «para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC6325-2019, 23 may. 2019, rad. 00044-01).

4. Conclusión.

Los razonamientos contenidos en la decisión cuestionada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de la causa como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA