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Magistrado ponente
STC16357-2019
Radicación nº 05001-22-03-000-2019-00468-01
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 22 de octubre de 2019, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió Luz Deni Rendón Molsalve contra el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia y la Coordinación de la Secretaría de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad y salud, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que está vinculada a la Rama Judicial como escribiente, pero actualmente se encuentra en provisionalidad en el cargo de oficial mayor del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia.
Explicó que, «al estar próxima a cumplir un año de servicios», solicitó por escrito el reconocimiento y pago de sus vacaciones, las cuales están programadas para ser disfrutadas a partir del 23 de diciembre de 2019 hasta el 16 de enero de 2020.
Agregó que, una vez obtuvo el visto bueno del Juez Coordinador, requirió al área financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia el certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute del respectivo descanso y la contratación de su reemplazo, dado que «por parte de la dependencia enunciada solo se expidió bajo el CDP 439 disponibilidad presupuestal para el pago de mis vacaciones, sin que se expidiera uno similar para [este último fin]».
Enfatizó que, por lo anterior, mediante Resolución 167 del 1 de agosto de 2019, el precitado juez negó sus vacaciones, argumentando que «(…) si bien la señora LUZ DENI RENDÓN MONSALVE tiene derecho al disfrute de su periodo de vacaciones, ante la necesidad del servicio se hace necesario (sic) negar lo solicitado hasta tanto se disponga de presupuesto para su reemplazo, en atención a las altas cargas de trabajo que se manejan actualmente en el centro de servicios».
Inconforme con esa decisión, interpuso recurso de reposición el 13 de agosto de 2019, arguyendo que el descanso es un derecho fundamental, el cual no puede ser negado por la falta de disponibilidad presupuestal para contratar un reemplazo; sin embargo, aquel fue resuelto desfavorablemente con Resolución 184 del 21 de agosto de este año, con base «(…) en el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, y mantiene su negativa hasta tanto se otorgue dicho presupuesto por parte de la unidad presupuestal de la dirección Nacional o Seccional de la Rama Judicial».
3. Así las cosas, pidió «orden[ar] a las entidades accionadas que apropien las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de mi remplazo como oficial o sustanciadora del centro de servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, y así poder disfrutar mis vacaciones».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín manifestó que la entidad que representa no tuvo ninguna participación o intervención en la determinación del juez competente para reconocer las vacaciones de la funcionaria. De otra parte, señaló que «la falta de disponibilidad para efectos de un reemplazo no constituye argumento válido para negar el disfrute, ni puede ser patente de corso para trasladar la responsabilidad frente a los derechos de un servidor al ordenador del gasto, quien solo actúa como ejecutor de un presupuesto previamente establecido».
2. El Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia dijo que «otorgar periodos de vacaciones a los empleados del centro de servicios sin contar con una persona que asuma las obligaciones del saliente, desataría una carga laboral mucho más alta que la actual, por lo que, si a cada uno de los empleados se le otorgara el disfrute de su periodo vacacional, la carga de trabajo se volvería inmanejable. De hecho, otorgar vacaciones sin reemplazos, significa al mismo tiempo recargarle el trabajo a los que quedan, pues las tareas que se le tienen asignadas a quien pretende disfrutar de sus vacaciones, necesariamente deben ser asumidas por quienes se quedan laborando».
Aunado a lo anterior, apuntó que «en época de vacancia judicial, las pocas especialidades que operan bajo el régimen de vacaciones individuales, que actualmente en categoría de circuito lo es solo ejecución de penas y medidas de seguridad, deben asumir en solitario la carga de tutelas de competencia de las diferentes especialidades, lo que incrementa considerablemente el trabajo».
Por ello, la negativa de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal «no ha dejado alternativa distinta a negar las [vacaciones] pues, es imposible bajo tales circunstancias cumplir con eficiencia las funciones atinentes a nuestra competencia que ya de por sí, y aun contando con todo el personal, resulta crítica».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Resolvió tutelar el derecho al trabajo en condiciones dignas de la accionante, toda vez que «impedir el derecho a las vacaciones con base en circunstancias administrativas, no es una carga que deba soportar la pretensora, pues el descanso constituye un derecho del que gozan todos los empleados».
En consecuencia, dispuso «dejar sin efectos las Resoluciones N° 167 de 1 de agosto de 2019 y 184 de 21 de agosto de 2019, por medio de las cuales se negó la concesión de las vacaciones a la señora Rendón Monsalve, y en su lugar, se ordena al titular de la Coordinación del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, conceda las vacaciones a Luz Deni Rendón Monsalve».
De otra parte, exigió a la Dirección Seccional de Administración Judicial «que en el término de 10 días siguientes a la notificación de la presente providencia, adelante todas las gestiones tendientes a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar la provisión de recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de Luz Deni Rendón Monsalve».
LA IMPUGNACIÓN
El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial recurrió la precitada providencia, solo en relación con el ordinal tercero que dispuso: «ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial Antioquia, que en el término de 10 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, adelante todas las gestiones tendientes a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, para garantizar la provisión de recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de Luz Deni Rendón Monsalve».
Ello porque, en su criterio, la falta de disponibilidad presupuestal para contratar un reemplazo no constituye argumento válido para negar el disfrute, «ni puede ser una patente de corso para trasladar la responsabilidad frente a los derechos de un servidor al ordenar el gasto, quien solo actúa como ejecutor de un presupuesto previamente establecido».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte dilucidar si, a raíz del auxilio dispensado en primer grado, es preciso que se imparta una «orden» a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial convocada para que «libre el certificado de disponibilidad presupuestal» con destinación a la provisión transitoria del cargo durante el periodo de vacaciones de la accionante.
2. Del concepto de las vacaciones como derecho fundamental del trabajador.
El artículo 53 de la Constitución Política, entre las garantías fundamentales de los trabajadores, establece el derecho al descanso; en este sentido, las vacaciones tienen por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo determinado dedicado a sus labores y de esa manera preserve su capacidad de rendimiento.
En sentencia C-019 de 2004, la Corte Constitucional reiteró que:
«Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso. El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo, tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona. El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador.
(…) En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico. Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo.
Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley. Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones».
De otro lado, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 146, regula las vacaciones de los servidores de la Rama Judicial:
«ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio».
3. Caso concreto.
3.1. Preliminarmente, se anticipa que se prohijará la decisión del tribunal a quo de conceder el amparo y proteger la garantía fundamental invocada por la quejosa, pero con modificaciones que se anunciarán más adelante, habida cuenta que concuerda con las reflexiones que esta Sala ha hecho en anteriores ocasiones en torno al «derecho de las vacaciones de los trabajadores de la Rama Judicial», en el sentido de que no puede condicionarse su reconocimiento a situaciones administrativas de índole presupuestal, por cuanto ello no es una carga que los empleados estén obligados a soportar.
Al respecto, en un asunto análogo se dijo:
Atinente a la «restricción» o suspensión del derecho por razones administrativas, también se indicó que,
«(…) el amparo de este derecho no está supeditado al análisis propuesto en la impugnación, pues, de una parte, la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesión, cuestión que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela y, de otra, el derecho al descanso no puede verse limitado por la congestión judicial (STC029-2019)» (STC7048-2019, 5 jun. 2019, rad. 0129-01) Se resalta.
3.2. Así mismo, aunque lo que se ataca por esta senda excepcional y subsidiaria es un acto administrativo particular y concreto, frente al cual, en principio, cabría la posibilidad de cuestionarlo por la vía judicial de lo contencioso administrativo, en casos como este, donde la reclamante procura la concesión de sus vacaciones como garantía fundamental, y entendida como una obligación del empleador reconocerlas si fueron causadas efectivamente, pero, por encontrarse ligadas al desarrollo integral del individuo en cuanto propenden por un equilibrio físico y mental de la persona; resulta desproporcionado remitirla a que acuda y agote un proceso judicial, pese a que le asiste un derecho cierto que por su trascendencia habilita la intervención del juez de amparo.
En una tutela similar, sobre el particular se precisó:
«(…) debe destacarse que las consideraciones expuestas por el A quo, resultaron acertadas en el entendido que, siendo el descanso un reconocimiento que debe hacérsele al empleado por la fatiga que naturalmente su empeño comporta, es cierto que, para su materialización no puede exigírsele que concurra a demorados litigios en cuyo decurso la afectación se irá agravando en la medida en que mientras más labore sin pausa el agotamiento será mayor, o se supedite el disfrute del derecho a asuntos de orden administrativo que no tendría por qué asumir, máxime cuando acreditó padecer de estrés laboral y trastorno de ansiedad asociado a la alta carga de trabajo, tal como lo demostró con las constancias de consultas médicas psiquiátricas allegadas a la actuación» (STC1450-2017, 8 feb. 2017, rad. 01113-01) Se destaca.
3.3. Ahora, se advierte que la discusión planteada en esta sede se delimita a la facultad del juez de tutela para ordenar que la Dirección Seccional de Administración Judicial accionada gestione la consecución de recursos para el pago de la provisión del cargo vacante transitoriamente, mientras quien lo detenta en la actualidad hace uso de su derecho al reposo.
Así las cosas, haciendo claridad sobre la pertinencia de ratificar la concesión, lo que permanece latente es el cuestionamiento sobre la necesidad de proporcionar un reemplazo en el cargo disponible temporalmente, lo cual implicaría trazar una directriz orientada a obtener el presupuesto para designar en la modalidad de encargo a una persona que lo desempeñe por el tiempo vacacional otorgado a la actora, ordenando a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que proceda en tal sentido.
Frente a esta temática, la Sala hace suyo el razonamiento que, en un asunto idéntico al de estudio, efectuó la Sala de Casación Penal en STP3242-2014, 11 mar., rad. 71978:
«(…) el amparo del derecho al descanso no implica necesariamente el deber del Consejo Superior de la Judicatura de asignar personal provisional por el mismo lapso. Veamos:
Evidentemente, cualquier juzgado disminuye su capacidad para resolver los asuntos de su competencia cuando sus servidores entran a vacaciones, sin embargo, ello no supone el deber de las autoridades administrativas de asignar reemplazos por el mismo lapso, pues, en tratándose de despachos respecto de los cuales los empleados gozan de vacaciones colectivas, cesan completamente sus actividades las cuales quedan en espera de la reiniciación de labores, es decir sin que se asignen interinidades por el mismo lapso, y respecto de aquéllos cuyos empleados cuentan con vacaciones individuales, a los jueces en calidad de gerentes del recurso humano dispuesto para sus gestiones, les corresponde organizar y disminuir sus actividades proporcionalmente durante el mismo periodo, de forma que los empleados que continúan laborando puedan prestar el servicio sin traumatismos para los usuarios, en condiciones de igualdad y sin incurrir en excesos de trabajo diario o semanal que quebranten sus derechos laborales.
En este sentido, si la juez impugnante estima que la carga laboral de su despacho es exagerada al punto que permitir el descanso a sus empleados implica asumir una congestión insuperable con el personal asignado, lo que le corresponde no es supeditar la concesión de este derecho a disposiciones administrativas que suplan el periodo de vacaciones, sino solicitar las correspondientes ayudas administrativas para equilibrar la carga laboral permanente en relación con el personal disponible, lo cual, por supuesto, debe prever la cantidad de días y horas reales de servicio así como los lapsos de descanso obligatorio, entre estos las vacaciones».
Por consiguiente, el amparo de este derecho no está supeditado al análisis propuesto en la impugnación, pues, de una parte, la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesión, cuestión que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela y, de otra, el derecho al descanso no puede verse limitado por la congestión judicial» (Resaltado y negrillas fuera de texto).
Con todo, y según lo visto, la protección concedida en la sentencia de primera instancia será respaldada, pero se modificará uno de los numerales resolutivos, puesto que no hay lugar, en este ruego excepcional, a la injerencia en materias como la disponibilidad presupuestal de una entidad administrativa, de modo que la orden a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial de Antioquia, consistente en que «(…) en el término de 10 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, adelante todas las gestiones tendientes a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, para garantizar la provisión de recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de Luz Deni Rendón Monsalve», habrá de ser revocada, sin que esta determinación implique desamparar las prerrogativas de la actora.
Por ende, debe puntualizarse, los derechos fundamentales de la promotora, ni de ningún otro empleado que esté en la misma situación, suponen la obligación de que la Dirección Ejecutiva gestione y obtenga los dineros para designar un relevo obligatoriamente.
Lo contrario implicaría desconocer las pautas señaladas en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual el específico espectro de este resguardo no está diseñado, toda vez que, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no opera frente a «actos de carácter general, impersonal y abstracto».
En un caso con aristas semejantes, la Sala de Casación Laboral explicó que,
«(…) no es la acción de tutela la vía expedita para buscar dejar sin efectos la expresión de voluntad de la Sala Administrativa, materializada en la mentada circular, pues para ello, la convocante cuenta con herramientas jurídicas ordinarias de las que puede hacer uso, habida cuenta que este dispositivo constitucional solo sería admisible como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que si bien se mencionó en el caso analizado, no fue demostrado» (CSJ STL9272-2014, 16 jul., rad. 54715).
En ese orden, corresponde al titular del centro de servicios judiciales en el que labora la recurrente organizar la prestación del servicio, de tal modo que la ausencia de la accionante no suponga traumatismos excesivos para la dependencia que regenta.
Pero también, para lograr ese cometido, debe procurar hacerlo a partir de la cooperación y reciprocidad que es necesario se instaure y promueva entre los demás funcionarios, a fin de superar entre todos este tipo de contingencias, hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura adopte las medidas necesarias para su solución, conforme al análisis situacional que se haga en concreto de la precitada entidad de apoyo para los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín y Antioquia.
Corolario de lo discurrido, se impone mantener el resguardo pero modificando el numeral antedicho, en aras de salvaguardar las garantías fundamentales de la accionante quien, se reitera, tiene derecho a disfrutar sus vacaciones.
4. Conclusiones.
4.1. Se ratifica la concesión del auxilio tras colegirse que no es dable restringir el descanso de un empleado por asuntos administrativos presupuestales, al tratarse de un derecho que no está atado a un acontecer de tal naturaleza, conforme a los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, siendo del resorte de su nominador, en este caso, del Juez Coordinador del centro de servicios judiciales querellado, tomar las medidas necesarias para garantizar la correcta prestación del servicio en su ausencia.
4.2. Para la Sala, en casos como este, la acción de tutela no se erige como senda idónea para intervenir en materias como la disponibilidad presupuestal de una entidad administrativa, y en un asunto que tiene directa incidencia en los recursos públicos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO del fallo de 22 de octubre de 2019.
SEGUNDO: ORDENAR al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a autorizar las vacaciones de la accionante, de conformidad con las consideraciones expuestas.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada en lo demás.
CUARTO: COMUNICAR por un medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA