STC17382-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC17382-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04116-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se desata la tutela de María del Socorro Marín Hernández, Jaime y John Jairo Jaramillo Gómez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí; extensiva a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Estrella, así como a los partícipes en el asunto nº 05360310300120180013200, y en el juicio de restitución de tenencia nº 2016-00347.

ANTECEDENTES

1. Del libelo se extrae que lo pretendido por los actores es que se les respete el debido proceso y otras prebendas presuntamente desconocidas por los querellados y, en consecuencia, se prevenga a estos para que zanjen sus postulaciones conforme lo dispone la ley, «se deje sin efecto la entrega realizada el 23 de junio de 2018, así como las sentencias dictadas en la tutela nº 2018-00132, se les garantice derecho a denunciar y se les nombre un abogado que los asista».

Del sustrato fáctico se extrae que están en desacuerdo con lo acaecido durante la diligencia de entrega efectuada el 23 de junio de 2018 porque, según comentan, fueron hurtados algunos enseres de la empresa Ecoestibas S.A.S., debido a que el funcionario que autorizó su realización comisionó a un inspector de policía pese a que ello estaba prohibido, inconformidad que se extiende a los veredictos que pusieron fin a la «tutela» que impetraron con miras a derruir tales determinaciones, pues estiman que tal petitoria fue indebidamente sustanciada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí y también por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, lo que, en su opinión, tradujo vía de hecho.

3. La Fiscalía 70 Local de La Estrella dijo estar realizando indagación sobre los sucesos avisados por los discrepantes.

El Consejo Superior de la Judicatura informó sobre lo actuado en el marco de la «queja» hecha por los sedicentes.

Cuando se registró el proyecto no había más respuestas.
CONSIDERACIONES

1. De entrada se detecta que el ruego enderezado a combatir lo acaecido en la «diligencia de entrega» referida por los disconformes no satisface la «inmediatez», en razón al tiempo que transcurrió entre la data en que se efectuó tal labor (23 jun. 2018) y la presentación del auxilio (4 dic. 2019), el cual es superior a seis (6) meses, sin que los impulsores hayan dado a conocer causa alguna para exculpar tal extemporaneidad, lo que inhabilita a la Corte para revisar la controversia, pues tal lapso impide hacerlo.

Lo adverado no admite duda, pues es axiomático que esta súplica inició el 4 de diciembre de 2019, es decir, cuando había corrido un (1) año, cinco (5) meses y once (11) días de haber sido efectuada la «diligencia de entrega» cuestionada, sin que exista una justificación que explique la tardanza en que incurrieron los voceros.

2. Igual ocurre con la inconformidad blandida frente a las sentencias de 8 de junio y 18 de julio de 2018, proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, respectivamente, que pusieron fin a la «tutela» nº 2018-00132 con la que los precursores buscaron dejar sin piso algunas fases del declarativo nº 2016-00347.

Ello porque aunque se ha permitido combatir por este remedio «fallos» emitidos en otros conflictos de igual naturaleza (CSJ STC4314-2018), lo cierto es que ello solamente es posible cuandoquiera que se aduzca el quebranto del «debido proceso» a causa de indebida notificación o de la falta de integración del contradictorio, y, en todo caso, se satisfaga la «subsidiariedad» y la «inmediatez», que son los elementos generales que sirven de faro al estudio de esta institución (SU 034-2018).
Por tanto, como en este episodio hay «falta de inmediatez» debido al periodo que hay entre el desenlace de segunda instancia que puso fin al resguardo otrora enarbolado (18 jul. 2018) y la interposición de esta acción en la que se critica tal resultado (4 dic. 2019), es patente que ello frustra lo añorado por los discrepantes, quienes, valga decir, no expusieron ninguna particularidad tendiente a excusar su demora en activar este dispositivo.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que

(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente». (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01, reiterada en STC6198-2019, entre otros).

Es que si bien la ley no contempla un término de caducidad para desplegar este especial sendero, sí se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial», en concreto, «seis meses», a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona, pues, en últimas, lo que se busca es que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJSTC13026-2018 y STC6084-2019).

3. Ahora, tampoco es viable acceder a las solicitudes enfiladas a que se les garantice «el derecho a denunciar, así como un abogado que los asista», pues si los requirentes estiman que se han configurado conductas delictivas o de cualquier otra índole deben acudir a los entes públicos correspondientes a formular la respectiva denuncia, para que sean ellos quienes adelanten las investigaciones a que haya lugar.

4. Igual suerte corre la prédica enderezada a que se les provea un jurista para que los represente, en rigor, porque si requieren abogado para que los asista deberán dirigirse al sistema de la Defensoría Pública, ora a un consultorio jurídico de las universidades que prestan tal servicio, o invocar la figura de amparo de pobreza, dependiendo del escenario en que se hallen, a fin de que les sea provisto un profesional del derecho para que los asesore en los certámenes que deseen incoar, pues este mecanismo residual no puede ser desplegado en forma paralela a los conductos diseñados por el legislador para que la personas exijan la protección de sus prerrogativas, ya que ello alteraría su esencia.

5. Acorde con esos precisos lineamientos, no se concederá lo exhortado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, DENIEGA la salvaguarda.

Comuníquese a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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