SC1320-2019 (2017-00070-00)

2019

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente

SC1320-2019
Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00070-00
(Aprobado en sesión de treinta de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte sobre la solicitud de exequátur elevada por JUAN DAVID ORTEGA CABRERA, respecto de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2013 por el Tribunal del Circuito del Undécimo Circuito Judicial para el Condado de Miami-Dade, División de Jurisdicción General, Estado de La Florida, Estados Unidos de América.

I. ANTECEDENTES

1. El solicitante pretende la homologación del fallo antes mencionado, en el cual se reconoció que César Manuel Iriarte Asensio le adeuda US 52.000 dólares, más los intereses a la tasa estatuaria causados desde aquella providencia.

2. Como fundamento de su petición adujo:

2.1. César Manuel Iriarte Asensio le adeuda dicha suma por un negocio mercantil, y como este hizo caso omiso a los requerimientos para el pago, el 13 de febrero de 2013 el Tribunal del Circuito del Undécimo Circuito Judicial para el Condado de Miami – Dade, División de Jurisdicción General, Estado de La Florida de Estados Unidos de América, reconoció la memorada obligación.

2.2. La determinación no se opone a disposiciones legales de orden público; no recae sobre un asunto de competencia exclusiva de los jueces nacionales; no versa sobre derechos reales constituidos sobre bienes en Colombia; se encuentra debidamente ejecutoriada y no existe otro proceso de la misma naturaleza en curso (fls. 15 a 18).

3. Admitida la petición de exequátur, de ella se dio traslado a la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles; e igualmente a César Manuel Iriarte Asensio, en la medida en que la controversia fue contenciosa (fl. 22).

4. Los convocados se pronunciaron de la siguiente forma:

4.1. El Ministerio Público señaló que para su homologación, la decisión foránea deberá cumplir con todos los requisitos consagrados en el artículo 606 del Código General del Proceso, puntualizando que “el apoderado del acreedor no aportó prueba sobre tratado o convenio vigente acerca del reconocimiento de sentencias proferidas por autoridades jurisdiccionales relacionadas con la materia del fallo objeto de exequátur”, luego para acceder a las pretensiones deberá demostrase la “prueba de la reciprocidad” a cargo del solicitante (fls. 26 a 31).

4.2. El convocado guardó silencio frente a la demanda. Sin embargo, solicitó la nulidad de la actuado aduciendo su indebida notificación, petición que se resolvió negativamente (fls. 64 a 66, 88 a 92, 101 a 102 y 104 a 108).

5. Abierto a pruebas el trámite, se ordenó incorporar los documentos anexados con la demanda; se ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores para que acreditara la existencia del tratado que llegare a existir entre Colombia y Estados Unidos de América sobre el reconocimiento de sentencias proferidas en uno u otro país, y así mismo hiciera lo propio ante el Consulado de la citada Nación en este país, para que enviara copia auténtica de la ley vigente en dicha Nación e indicara si ello es procedente en relación con las providencias que condenan al pago de sumas de dinero por obligaciones civiles y/o comerciales, con el fin de probar la reciprocidad legislativa (fl. 47).

6. Agotada la etapa probatoria y sin que el interesado cumpliera con la carga que le fue impuesta -aportar prueba sobre la reciprocidad legislativa o de hecho con el memorado Estado-, se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que las partes se pronunciaron así:

7.1. Iriarte Asensio, mediante apoderado judicial, precisó en lo fundamental que la homologación de la sentencia proferida en el extranjero está llamada al fracaso, pues el demandante “no logró probar la reciprocidad de carácter legislativo con el Estado de la Florida, (…) Condado de Miami Dade, de Norteamérica”, ello por cuanto “fue negligente con su carga probatoria” (fls. 125 a 128).

7.2. El actor destacó, en suma, que se cumplen todos y cada uno de los requisitos procesales y sustanciales para acceder a sus pretensiones, es decir, el reconocimiento en el territorio nacional de la decisión foránea (fls. 129 a 131).

II. CONSIDERACIONES

Recientes pronunciamientos de la Corte ratifican lo anotado en torno a la viabilidad de dictar sentencia anticipada en supuestos como el presente, al explicar que “aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane” (CSJ, SC12137-2017, 15 de agosto de 2017; reiterada entre otras en SC878-2018).

En otra sentencia, la Sala explicó que el proferimiento de una sentencia anticipada no es de por sí contrario a la filosofía que informa el Código General del Proceso, toda vez que “el respeto a las formas propias de cada juicio debe ponderarse con los principios de celeridad y economía procesal, los cuales reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Las formalidades están al servicio del derecho sustancial, de modo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata” (CSJ SC SC4532-2018).

2. La exclusividad de la jurisdicción es una de las manifestaciones de la soberanía del Estado, y como tal comporta que éste se reserve la función pública de administrar justicia, por lo que únicamente las decisiones adoptadas por sus jueces permanentes y los particulares habilitados transitoriamente producen consecuencias jurídicas y son de obligatorio acatamiento dentro del territorio nacional.

Sin embargo, ese imperium jurisdiccional y más concretamente el postulado de la independencia de los Estados, ha adoptado “una nueva concepción (…), más acorde con la universalización de ciertos valores y formas de organización política y económica”, en razón al inacabado proceso de globalización, “[e]l creciente flujo de bienes y personas y la agilidad de todo tipo de comunicaciones” (CSJ SC, 16 jul. 2004, rad. 2003-00079-01; reiterado CSJ SC1926-2018).

Por eso, excepcionalmente se ha admitido, en atención a exigencias prácticas de internacionalización, cooperación y eficacia de la justicia, que las sentencias, laudos arbitrales y proveídos análogos, dictados en un Estado foráneo, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, surtan efectos en Colombia, siempre que se respeten los postulados sustanciales y procesales establecidos en los artículos 605 y 606 del Código General del Proceso, de los que emana “(…) el sistema llamado de la ‘regularidad internacional de los fallos extranjeros’ sobre una base previa de reciprocidad, sistema éste que consiste en aceptar por norma el cumplimiento en el país de providencias de esa naturaleza, en la medida en que se reúnan ciertas exigencias mínimas señaladas por la legislación con el fin de precaver eventuales ‘irregularidades internacionales’ de que las ameritadas sentencias [y laudos arbitrales] puedan adolecer” (CSJ SC, 5 nov. 1996, rad. 6130).

3. En ese contexto, para que una decisión judicial pronunciada por una autoridad de otro país produzca consecuencias en Colombia, el legislador diseñó un sistema mixto o combinado, sustentado en la reciprocidad diplomática y, a falta de ésta, en la reciprocidad legislativa o de hecho.

Al estudiar dicho sistema, esta Corporación precisó que “Para que los fallos extranjeros produzcan efectos en el territorio colombiano, necesariamente deberá acreditarse la existencia de un tratado suscrito entre Colombia y el país que dictó la sentencia, es decir lo que es conocido como la reciprocidad diplomática; o, en su defecto, lo que a ese respecto prevea la ley foránea o la práctica jurisprudencial imperante, en orden a reconocerle también efectividad a las sentencias dictadas en Colombia, fenómenos denominados en su orden reciprocidad legislativa y reciprocidad de hecho” (CSJ SC, exequatur, 17 jul. 2001, rad. 0012; reiterado entre otros en SC14776-2015).

Por consiguiente, como lo ha sostenido la Corte en numerosas oportunidades, “(…) en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera [o su jurisprudencia reinante] para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley [o la doctrina jurisprudencial] a las proferidas en Colombia” (G.J. t. LXXX, pág. 464; CLVIII, pág. 78; CLXXVI, pág. 309; CSJ SC, 18 dic. 2014, rad. 2013-02234-00).

4. Sentadas las anteriores premisas, la Sala encuentra que en el asunto analizado no se demostró el requisito de la reciprocidad, contemplado actualmente en el artículo 605 del Código General del Proceso, según el cual, “Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”.

En efecto, aunque el fallo extranjero aportado no versa sobre derechos reales constituidos en bienes ubicados en Colombia, no se opone al orden público de este país, está ejecutoriado, no trata sobre un tema de competencia exclusiva de los juzgadores de este territorio, no hay en esta nación proceso en cuso ni sentencia ejecutoriada sobre la misma cuestión, y no hay evidencia de que no se haya cumplido la debida citación y contradicción del allí demandado; lo cierto es que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar la reciprocidad legislativa o diplomática que permitiera convalidar la ya mencionada sentencia proveniente el Tribunal del Circuito del Undécimo Circuito Judicial para el Condado de Miami-Dade, División de Jurisdicción General, Estado de la Florida de Estados Unidos de América.

Se arriba a tal conclusión, pues descartando la citada correspondencia diplomática, el Ministerio de Relaciones Exteriores – Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados señaló que revisado el archivo de esa dependencia “no reposa información sobre tratados bilaterales o multilaterales en materia de reconocimiento recíproco de sentencias proferidas judiciales en los que la República de Colombia y los Estados Unidos de América sean Estados Parte” (fls. 70).

En lo relativo a la reciprocidad legislativa o de hecho, pese a que en auto de 12 de septiembre de 2018 se requirió al actor para que por alguno de los medios previstos en el artículo 177 del Código General del Proceso, aportara la prueba idónea de la ley extranjera (del Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica) que permitiera dilucidar si la legislación interna de ese territorio o las decisiones de sus jueces aceptan la posibilidad de reconocer poder vinculante allí a las sentencias colombianas, éste limitó su actuación a adjuntar copia del Oficio S-GCIAC-18-064920 del Centro Integral de Atención al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, que ratifica la información referida en líneas anteriores (fls. 118 y 119).

Ahora bien, no hay duda de que en su momento se remitió nota suplicatoria al Consulado General de los Estados Unidos con el fin de probar la reciprocidad legislativa, pero lo cierto es que ante el silencio de esa autoridad, precisamente, se otorgó al extremo accionante un término probatorio adicional para que allegara los medios de convicción idóneos de la mencionada correspondencia; que por tratarse el norteamericano de un sistema de “common law” basado en el precedente, venían a ser el “testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial”, en concordancia con lo reglado en el inciso cuarto del artículo 177 del Código General del Proceso.

De manera que no habiéndose arrimado al plenario ninguna de esas pruebas sobre la reciprocidad, cuya aportación, se reitera, era carga del convocante, la consecuencia necesaria será negar la solicitud de homologación, aspecto en relación con el cual, la Corte ha sentado que “(…) en ausencia, dé reciprocidad diplomática, incumbía a la solicitante del exequatur la carga de probar la vigencia de la ley extranjera sobre el 'particular para establecer así si se le reconocen en los Estados Unidos efectos a las sentencias pronunciadas en asuntos como este por los jueces civiles colombianos, carga procesal que no se encuentra satisfecha y que, por ende, impone despachar negativamente la solicitud de exequatur impetrada en la demanda” (Sentencia, 12 dic. 1988, citada a su vez en SC1695-2017).

5. Así las cosas con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Corte no homologará la sentencia proferida el 13 de febrero de 2013 por el Tribunal del Circuito del Undécimo Circuito Judicial para el Condado de Miami-Dade, División de Jurisdicción General, Estado de La Florida de los Estados Unidos de América.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

SEGUNDO.- Sin costas en el trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA