Asistente Jurídico Inteligente
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STC436-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00035-00
(Aprobado en sesión veintitrés de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Decide la Corte la demanda de tutela impetrada por Negocios e Inversiones Financieras S.A. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, específicamente contra la magistrada sustanciadora María Patricia Cruz Miranda, con ocasión del ejecutivo hipotecario radicado bajo el nº 2012-00465, incoado por la aquí actora a Constructora La Roca Ltda.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora exige la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las probanzas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:
El 9 de julio de 2012, Negocios e Inversiones Financieras S.A. inició ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad coercitivo con garantía real a Constructora La Roca Ltda. reclamando el pago de $955.992.445. Por estimar ajustada a derecho la demanda, ese despacho libró mandamiento de pago el 19 de julio de 2012.
La allá actora remitió el 8 de abril de 2013, el citatorio regido por el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, a la dirección de notificaciones judiciales incorporada en el certificado de existencia y representación legal de la accionada.
Mediante constancia de 7 de mayo de 2013, la empresa de correos devolvió la comunicación con la anotación “no hay quien reciba”. Con base en aquella manifestación y aludiendo al canon 318 ídem, la acreedora solicitó ordenar el emplazamiento de la deudora por desconocer otro lugar donde pudiera ser ubicada.
El a quo en auto de 30 de mayo de esa misma anualidad, accedió a tal petición disponiendo la publicación del edicto en un periódico de amplia circulación nacional, lo cual fue acatado el 9 de junio siguiente.
Los días 4 de abril de 2013, 31 de octubre de 2014, 31 de marzo y 19 de mayo de 2016, tuvo lugar el secuestro del bien gravado, siendo ello de conocimiento de la propietaria.
El 17 de octubre de 2017, la Constructora La Roca Ltda. reclamó la nulidad de lo actuado alegando indebida notificación, porque la expresión “no hay quien reciba” no estaba contemplada dentro de las causales que autorizaban su emplazamiento. Ese mecanismo fue desechado en primera instancia.
Desatada la apelación, la funcionaria atacada acogió los argumentos de la incidentante porque la memorada frase no se enmarcaba en los eventos que excusaban la notificación personal.
La aquí querellante alega i) que el conflicto debió decidirse en sala y no en forma unipersonal por ser la decisión confutada una “verdadera sentencia”, ii) la allí demandada conoció la existencia del proceso por la diligencia de secuestro iniciada con antelación al acto cuestionado, y iii) la hipótesis bajo la cual se decretó el emplazamiento de su contraparte, fue por el desconocimiento de otro lugar de ubicación de aquélla, distinto al que reposaba en los archivos de la Cámara de Comercio, como lo reclamaba el postulado 318 del C.P.C. (fls. 46-58, cdno.1).
3. Pide, en concreto, “ordenar la revisión” del proveído de segundo grado proferido por la autoridad atacada dentro del comentado subexámine.
1.1. Respuesta de la accionada
Guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. La tutelante censura la concesión de la nulidad por indebida notificación promovida por la ejecutada dentro del memorado coercitivo, porque en su criterio: i) al tener esa decisión “efectos de sentencia”, su estudio correspondía al cuerpo colegiado, ii) la Constructora La Roca Ltda. conoció la existencia del proceso por las diligencias de secuestro practicadas sobre sus bienes, y iii) la causal justificante del emplazamiento estaba en el desconocimiento de un sitio de localización distinto al anunciado en el registro mercantil.
2. Para arribar a la invalidez del trámite compulsivo decretada a través de la providencia auscultada, la autoridad criticada abordó el estudio del asunto haciendo alusión a los eventos que acorde con el Código de Procedimiento Civil, vigente para entonces, permitían materializar la notificación del ejecutado mediante emplazamiento. En ese sentido señaló la falladora cognoscente:
“(…) el emplazamiento del demandado sólo procede para los casos en que la certificación del correo da fe de que el demandado no reside o labora en el lugar, o la dirección no existe, que son aspectos que permiten colegir el impedimento de notificar en esa dirección (…)” (fl. 4, cdno.1).
Bajo tales lineamientos, halló desatinado el criterio del a quo quien por la mera ausencia de personas en el lugar al que se remitió el citatorio, autorizó la publicación edictal, pues de ello no podía colegirse la imposibilidad de cumplir el acto de enteramiento personal perseguido. Estas fueron sus palabras:
“(…) no hay duda entonces que el funcionario judicial erró al equiparar esos eventos [no residir o laboral el destinatario en el sitio, o la inexistencia de la dirección] con los de la anotación de que “no hay quien reciba”, en razón a que éste último no es prueba de la imposibilidad de notificar, que es o que habilita el emplazamiento del [canon] 315 [C.P.C.] (…)”
“(…) Lo anterior, porque a partir del hecho que no se haya encontrado a alguien que recibiera la citación no se puede inferir ni siquiera si allí seguía funcionando la sociedad demandada o se hubiera trasladado, máxime si se tiene en cuenta que la “Avenida 6 Nº 29-05 piso 3” corresponde a la dirección comercial y de notificación que parece en el certificado de existencia y representación legal de la Constructora La Roca Ltda. (…)” (fl. 4, cdno.1).
Todo lo anterior le permitió al ad quem afirmar que la postura censurada debía ser revocada para en su lugar abrir paso a la nulidad reclamada (fl. 4, cdno.1).
3. La tesis adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; la falladora efectuó una disertación adecuada de los elementos probatorios y los supuestos normativos pertinentes que la condujeron a la determinación reprochada.
En efecto, la vinculación del demandado al proceso es un asunto de particular importancia porque ella es desarrollo de los principios de publicidad y defensa contenidos en el postulado 29 de la Carta Magna. Por ello el legislador ha querido que ese trascendental momento procesal esté rodeado de todas las formalidades prescritas por la ley.
Para el caso que suscita este pronunciamiento, no se configuraba ninguno de los eventos contenidos en el numeral 4 de la regla 315 del C.P.C.1 al no existir certeza de la imposibilidad de hallar al accionado en el sitio al que se remitió el citatorio, siendo imperioso insistir en su diligenciamiento hasta lograr ese convencimiento.
Tampoco resultaba de recibo la afirmación frente al desconocimiento de otro lugar donde bien pudo ser ubicado el sujeto procesal a notificar, para ello baste recordar que en el litigio se perseguía un inmueble de propiedad de la sociedad encartada, a donde pudieron remitirse las comentadas comunicaciones; empero, así no procedió la acreedora.
El cumplimiento de la carga echada de menos no se suplía a través de actos procesales, verbigracia la diligencia de secuestro, como lo pretende la gestora porque unos y otros se rigen bajo ritualidades diversas.
Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. En punto de la ilegalidad del auto auscultado por emanar de la togada sustanciadora y no de la colegiatura, ningún reproche merece tal actuar pues a voces del postulado 35 del Código General del Proceso:
“(…) Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión (…)”.
En consonancia, el canon 278 ídem caracteriza los dos tipos de providencias así:
“(…) ARTÍCULO 278. CLASES DE PROVIDENCIAS. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias (…)”.
De las normas citadas con antelación, fulgura que la determinación analizada no era una sentencia y, por ende, su resolución no debía efectuarse a través de salas de decisión, como lo anhelaba la tutelante.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Corolario de lo narrado, no se accederá a la salvaguarda incoada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Negocios e Inversiones Financieras S.A. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, específicamente contra la magistrada sustanciadora María Patricia Cruz Miranda, con ocasión del ejecutivo hipotecario radicado bajo el nº 2012-00465, incoado por la aquí actora a Constructora La Roca Ltda.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.
La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»10, lo cual acontecerá cen los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
Magistrado
1 ARTICULO 4º C.P.C. “(…) Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la persona no reside o no trabaja en el lugar, o porque la dirección no existe, se procederá, a petición del interesado, como lo dispone el artículo 318 (…)”.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
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