STC240-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente

STC240-2019
Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-01127-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve).

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 29 de noviembre de 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, trámite al que fueron vinculadas la Alcaldía de la prenombrada localidad y la de Cali, la Procuraduría Regional y la Defensoría del Pueblo, ambas de la prenombrada ciudad y de Risaralda, así como las partes y demás intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional accionada, al exigirle que informe a la comunidad sobre la acción popular que promovió contra el Banco Davivienda S.A. con radicado No. 2018-0013, so pena de decretar el desistimiento tácito de la misma.

De este modo, solicita entonces, que se ordene a dicho estrado, «decret[ar] de manera inmediata nulo el auto que termina la acción constitucional»; «brind[ar] copia física gratis de todo lo actuado en la tutela»; «prob[ar] a través de que medio idóneo se informará de la existencia de [la misma] a los terceros interesados»; y, por otra parte, que se requiera al Procurador Delgado para que «demuestre [si] cuando la tutelada decretó [el] desistimiento táctico en [su] acción constitucional, presentó nulidad del auto ilegal» (fl. 1, cdno. 1)

2. En apoyo de tales pretensiones se limitó a manifestar, que el Despacho accionado finalizó el referido trámite por desistimiento tácito, tras requerirlo para que informara a la comunidad de la existencia del mismo, siendo que, dice, él no fue el promotor inicial de la acción popular, y además, tal figura procesal no aplica en las acciones populares, decisión que, de otro lado, el Procurador Delgado no atacó, situaciones éstas que en su criterio lesionan la prerrogativa superior invocada (ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a). La titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia se limitó a señalar, que respecto del asunto constitucional cuestionado ya se tramitó en anterior oportunidad otra acción de tutela (fl. 8, cdno. 1)

b). El Procurador Regional de Risaralda pidió su desvinculación del presente trámite, porque interviene en asuntos como el aquí reprochado cuando se «considera conveniente», y mediante la verificación del respectivo pacto de cumplimiento que llegare a suscribirse (fl. 9, ibídem).

d). El Director del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública de la Alcaldía de Santiago de Cali, solicitó la desvinculación de ese ente territorial de este asunto, dado que no tuvo relación con los hechos que motivaron la interposición del amparo (fls. 28 y 29, ib.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia concedió la protección invocada respecto de la terminación de la referida acción constitucional, tras advertir con soporte en un pronunciamiento de esta Corporación, que la funcionaria accionada «incurrió en defecto sustantivo, al aplicar la figura procesal del desistimiento tácito contemplada en el artículo 317 del CGP, lo que no es procedente en acciones populares, dada la naturaleza constitucional y oficiosa de la misma, la cual está dirigida a proteger derechos e intereses colectivos».

Sin embargo, negó la protección respecto a que no se le requiera al actor para que informe a los terceros interesados sobre la acción popular en comento, dado que éste no recurrió oportunamente el auto con que se adoptó esa determinación; y también desestimó el resguardo en cuanto a lo reclamado frente al Procurador General de la Nación, toda vez que no se acreditó si ya se solicitó directamente ante dicha autoridad la información requerida.

Finalmente, dispuso que se enviara al correo electrónico del accionante «la copia de todo lo actuado en este amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Acuerdo 1772 de 2003, Acuerdo PSAA14-10280, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y artículo 114 numeral 4º del CGP, previo el pago de las expensas necesarias» (fls. 40 al 45, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La promovió el gestor del amparo, esgrimiendo únicamente que «apel[a] el numeral 9 de la sentencia, en la cual cree poder exigirme pago alguno económico a fin que se cumpla lo que manda la ley dentro de una acción constitucional y creer que puede cobrar por escanear documentos pedidos en la tutela. Apelo y solicito se revoque ese numeral resuelto en mi tutela desafortunada» (fl. 51, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.

De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.

2. Circunscrita la Corte a lo puntualmente pretendido con la impugnación presentada por el ciudadano Javier Elías, se observa que el reproche descansa en que el juez de tutela, de primera instancia ha debido «brind[ar] copia física gratis de todo lo actuado en la tutela», y no ordenar el envío a su correo electrónico de «copia de todo lo actuado en este amparo constitucional (…) previo el pago de las expensas necesarias», pues en su sentir, en el marco de este especial trámite no hay lugar a tal cobro por el escaneo y envío de documentos.

3. Sin embargo, no cabe duda que lo pretendido por el inconforme respecto a esta puntual temática está llamado al fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente:

3.2. Con similar mensaje de datos del día 28 del mismo mes, la prenombrada autoridad envió al aquí interesado y a los demás intervinientes copia del auto del día 27 inmediatamente anterior, con que vinculó al presente trámite a «la alcaldía, la personería y la procuraduría provincial de Cali, y al señor Uner Augusto Becerra Largo» (fls. 7 y 8, ibídem).

3.3. El día 30 del mismo fue remitido vía correo electrónico al promotor del resguardo y a los intervinientes, copia del fallo de tutela de primer grado proferido el día anterior (fls. 13 al 19, ibíd.).

3.4. En el numeral 9° de las consideraciones de la precitada determinación, el juez constitucional de primera instancia anotó: ««envíese al correo electrónico del accionante la copia de todo lo actuado en este amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Acuerdo 1772 de 2003, Acuerdo PSAA14-10280, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y artículo 114 numeral 4º del CGP, previo el pago de las expensas necesarias», orden que quedó explícita en el ordinal 5º de la parte resolutiva del proveído.

4. Bajo este panorama, no cabe duda acerca de la improcedencia de la entrega gratuita de copias rogada en el escrito con que se pidió el resguardo, porque en el inciso 1º del artículo 6º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, modificado por el artículo 2º de la Ley 1285 de 2009, quedó establecido que «la administración de justicia será gratuita y se funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la Ley» (se subraya), y no obstante en el inciso segundo de esa misma norma se señala que «no podrá cobrarse arancel en (…) juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y demás acciones constitucionales», tal exención debe entenderse limitada para el evento de viabilizar el acceso al mecanismo, pues como ha considerado esta Corporación, «no es absolut[a], como quiera que lo que garantiza es el acceso a la administración de justicia a efectos que los ciudadanos puedan a través de dichos mecanismos implorar la protección de sus derechos fundamentales sin la exigencia de requisitos adicionales, como sería el pago de ciertas expensas o las copias de documentos que fácilmente pueden ser requeridos por el juez a los accionados»1.

Bajo esta óptica, como no se constata que el precitado propósito fue el que motivó la aludida solicitud del promotor del resguardo, resulta procedente cobrar a éste los valores que señala el Acuerdo No. PSAA14-10280 del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de entregarle las copias que pretendió en su escrito de tutela, máxime cuando «no adujo y menos acreditó la ausencia de recursos económicos para sufragarlas» (ver recientemente en CSJ STC10544-2018 y STC12154-2018), y que el Tribunal constitucional de instancia procedió a remitirle copia digital de todo lo actuado dentro de la acción.

De este modo, se impone la negativa al resguardo solicitado en torno a la concreta situación estudiada en precedencia, máxime cuando de cada uno de los proveídos emitidos en el curso de la tutela la autoridad criticada envió copia digital a la dirección de correo electrónico del actor, y además, porque de requerir éste documentación adicional en tal formato, es viable exigirle previamente los valores a que haya lugar, conforme posibilita la preceptiva citada con antelación, en la que para nuevos servicios y tarifas, se incluyó en el numeral 8º del artículo 1º, la posibilidad de cobro por «la digitalización de documentos: Doscientos pesos ($200) por página, donde se cuente con las herramientas para ofrecer el servicio».

5. Sin embargo, y sin perjuicio de lo expuesto, habrá de revocarse parcialmente la decisión constitucional de primera instancia dictada por la Sala Civil Familia de Pereira, en lo que tiene que ver con la orden de dejar sin valor ni efecto la providencia que ordenó dar por terminada la acción popular objeto de debate constitucional, pues aunque en la actualidad esta Corte es del criterio de que tal determinación es la procedente, dado que ello constituye un quebranto de las garantías superiores al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del tutelante, dado que «[l]a naturaleza constitucional y oficiosa de la acción popular que promovió el tutelante, impide aplicar el artículo 317 del Código General del Proceso y sus consecuencias sancionatorias» (CSJ STC14483-2018, reiterada hace poco en STC15938-2018), tal postura no había sido adoptada por unanimidad por esta Sala para el momento en que se profirió la demarcada decisión, circunstancia que imposibilita, por obvias razones, descalificarla en este momento.

6. Por otra parte, cabe acotar, en lo que toca con el impulso oficioso reclamado por el señor Arias Idárraga, y concretamente, con lo que tiene que ver con la publicación del aviso de que trata el inciso 1º del artículo 21 de la Ley 472 de 1998, que tal y como se le ha expuesto de manera reitera en pretéritas oportunidades:

«(…), si bien conforme a dicha norma la impulsión oficiosa de ese tipo de juicios es una obligación del juez, que le permitirá llegar a una sentencia de fondo, con ello el legislador no quiso arrebatarle al actor popular las cargas procesales que debe asumir durante el trámite del proceso, ya sean pecuniarias o no, sino el deber de propender, de acuerdo con sus competencias y poderes otorgados por la ley, a que el trámite llegue a feliz término, es decir, a una decisión que resuelva la controversia, con independencia que salgan avantes o no las pretensiones incoadas, teniendo en cuenta la clase de derechos que en dicha actuación se ventilan, y por ello la norma reza, que desde la presentación de la respectiva demanda, el juez del conocimiento tiene la obligación de “impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución”, para lo cual “deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda”, lo cual de ninguna manera lo inhibe de requerir a las partes para que cumplan su cargas, menos aun cuando solo a ellas les incumbe, pues de lo contrario, rompería el principio de igualdad procesal que debe existir entre ellas.

4. En ese sentido, se equivoca el tutelante al pretender que el juez popular supla sus deberes o cargas hacia el interior de las demandadas populares que promueve, pues, se reitera, la impulsión oficiosa de la que se viene hablando está enmarcada dentro de los poderes y competencias que aquél tiene, de manera que a ellas debe atenerse, so pena de incurrir, ahí sí, en arbitrariedad» (CSJ STC8211-2018).

7. Sin más razones por innecesarias, se impone revocar parcialmente el fallo controvertido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA los numerales 1º y 2º de la sentencia objeto de impugnación, para en su lugar, entonces, negar el amparo reclamado por el señor Javier Elías Árias Idárraga en lo que tiene que ver con el desistimiento tácito decretado en la acción popular con radicado No. 2018-00013-00. En lo demás, se CONFIRMA lo resuelto.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Por Secretaría remítase al correo electrónico del accionante, copia de la presente providencia, y emítanse a costa del mismo las copias que solicite.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con salvamento de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

SALVAMENTO DE VOTO
Con el mayor respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer las razones por las cuales discrepo de la decisión que se adoptó en relación con el desistimiento tácito decretado en la acción popular No. 2018-00013-00, dada la evidente incursión del juzgador en una protuberante irregularidad que afecta el derecho fundamental al debido proceso, porque la naturaleza constitucional y oficiosa de aquel trámite, impide aplicar tal fenómeno jurídico y sus consecuencias sancionatorias.
1. En efecto, a través del artículo 317 del Código General del
Proceso el legislador previó una forma anormal de culminar una controversia cuando estableció que, vencido el término de los 30 días Sin que el interesado cumpla la carga o realice el acto ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia.
De esa determinación, surgen las siguientes consecuencias: (i) se termina el proceso, (ii) la demanda sólo se puede volver a presentar pasados seis meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto, (iii) se tornan ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otro efecto que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta y (iv) que decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido.

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Esa figura fue instituida como una sanción a la desidia y negligencia de la parte actora; consecuencia que surge en dos circunstancias procesales diferentes, esto es, ante el incumplimiento de una carga procesal o desatención al requerimiento proveniente del director del proceso, y por la inactividad prolongada en el tiempo del mismo.
Ahora bien, tal correctivo no puede aplicarse de manera automática a todos los juicios civiles y de familia, sino que debe revisarse de manera concreta el asunto y la naturaleza del mismo para determinar su procedencia, pues en atención a las consecuencias que genera su decreto, hacerlo de manera irreflexiva y mecánica generaría en algunas controversias, una abierta y ostensible denegación de justicia.
En tal sentido esta Sala, ha sido insistente en señalar que:
«…la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderaCión y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al débido
proceso y al acceso a la administración de justicia…». (CSJ STC 16508­ 2014, 4 dic. 2014, rad. 0081.6-01, CSJ STC2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01).

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Concretamente, frente a la inaplicación de la citada norma por la naturaleza del proceso, se ha indicado que:
«En ese sentido, es que esta Sala ha señalado que en algunos procesos de características particulares, como, verbi gracia, el de alimentos de menores no puede tener cabida la mencionada norma, pues en él no sólo se debate un derecho que de conformidad con el artículo 424 del Código Civil es intransferible, inajenable e ineluctable, sino que además garantiza los recursos necesarios para la subsistencia y el desarrollo hacia la adultez del niño, niña o adolescente, quien es sujeto de especial protección.» (STC8850-
2016, 30 jun. 2016 rad. 00186-01 reiterada en STC11430-2017, 3 ago. 2017 rad. 00183-01).
2. En las acciones populares, se debate la protección de derechos colectivos que pertenecen a todos y cada uno de los integrantes de una comunidad o de toda la sociedad, que exigen por ende una labor anticipada de protección y una gestión pronta de la justicia dirigida a impedir su vulneración.
Dichas garantías no hacen referencia a intereses subjetivos o particulares, sino a cuestiones de tal entidad, que su vulneración pone en peligro o ataca bienes tan valiosos para la sociedad, como la vida, la salud, el ambiente sano, el equilibrio ecológico, la seguridad, él patrimonio y la moralidad pública, no de una persona, sino de toda una colectividad, lo que significa que son irrenunciables, inenajenables e imprescriptibles.
En tal sentido, al declarar parcialmente inexequible el artículo 11 de la Ley 472 de 1998, que establecía un término de caducidad a las acciones populares, indicó la Corte Constitucional que:

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«Sin embargo, cuando se trata de derechos fundamentales, es decir, imprescriptibles, no puede someterse su ejercicio o protección a que po el transcurso del tiempo y la negligencia de uno de los titulares de un derecho colectivo perteneciente a todos y cada uno de los miembros de la comunidad afectada, se extinga la posibilidad de instaurar la acción que la Constitución ha consagrado en favor de una colectividad.
Por tal motivo, es que de manera acertada y acorde con el ordenamiento constitucional, el artículo 11 de la Ley 472 de 1998, consagra la regla general según la cual la acción popular puede promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo, sin límite de tiempo alguno. No obstante, encuentra la Corte, que la excepción que en la misma disposición se prevé cuando la acción se dirige a " volver las cosas a su estado anterior" , en cuanto establece un plazo de cinco (5) años para instaurarla, contados a partir de la acción u omisión que produjo la alteración, desconoce el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia, de miembros de la comunidad que se ven afectados en sus derechos e intereses colectivos.

los E s evidente que no se trata de la protección de meros derechos subjetivos o intereses particulares, sino que la acción popular versa sobre cuestiones de tal entidad, que su vulneración pone en peligro o ataca bienes tan valiosos para la sociedad, como la vida, la salud, el ambiente sano, el equilibrio ecológico, la seguridad, patrimonio y moralidad pública no de una persona, sino de toda una colectividad. A diferencia de fas acciones individuales, cuyo ejercicio radica en cabeza de un sujeto que bien puede decidir instaurarlas o no, la posibilidad de acceder a la justicia para hacer cesar la amenaza o violación de un derecho colectivo, existe para una pluralidad de personas que por pertenecer a la comunidad afectada, tienen el mismo derecho a ejercer dicha acción judicial. Mientras subsista la vulneración a un derecho o interés colectivo y exista la posibilidad de volver las cosas al estado anterior para hacer cesar lsa violación, cualquiera de los miembros del grupo social debe tener la oportunidad de acudir a la justicia, para obtener esa protección. De igual

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manera, la conducta de quienes han actuado en perjuicio de intereses y derechos colectivos no puede quedarse sin sanción.
Carece entonces de fundamento razonable y por lo mismo violatorio de derechos y principios constitucionales, el que a pesar de que exista la probabilidad de subsanar y hacer cesar una situación que afecta derechos esenciales de una comunidad presente o futura, se cierre la oportunidad para cualquiera de los sujetos afectados de actuar en su defensa, al establecer un término de caducidad cuando se demanda el restablecimiento de las cosas al estado anterior a la violación del derecho, mientras ello fuere físicamente posible.»
Así que, entonces, debido a la naturaleza de los derechos que se debaten en este tipo de acciones, no puede tener cabida la aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, es decir, que pueda terminarse el proceso de forma anormal, en perjuicio de los integrantes de toda una comunidad, por la presunta negligencia de quien la inició.
Máxime, cuando se advierte que de conformidad con el artículo 5° de la ley 472 de 1998, es obligación del juez de conocimiento impulsar oficiosamente la acción, lo cual implica que si en el curso de la misma se presentan obstáculos que obstruyen su eficaz y preferencial desarrollo, debe adoptar las medidas procesales necesarias para removerlos, pues se trata de un asunto prevalente cuya comunicación a los posibles beneficiarios de la orden que se ,imparta, no puede convertirse en una barrera para adelantarlo.
Y es que, la acción popular es un mecanismo de estirpe constitucional, instituido para la protección de los derechos fundamentales de las colectividades (Art. 2°, Ley 472 de 1998), de ahí que esté consagrado como una herramienta preferente (Art. 6°, ejusdem) y, por lo tanto, su trámite y resolución no pueden quedar

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supeditados a la realización de ciertos actos procesales por parte de los sujetos intervinierites (Art. 5°, inc. 3°, ibídem), porque en virtud de sus facultades oficiosas, el juzgador está en el deber de ad ptar los correctivos que estime necesarios para continuar con su c rso normal.
No en vano el legislador impuso al funcionario a cargo de las diligencias, la obligación de «… impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución».
3. Bajo ese panorama, tampoco es posible aplicar las sanciones dispuestas en los literales f y g del artículo 317 del Código General del Proceso, consistentes en que: (i) la demanda sólo se puede volver a presentar pasados seis meses contados desde la ejecutoria de la providencia que terminó anticipadamente el juicio y (ii) que decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partesly en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el dercho pretendido.
En primer lugar, el artículo 11 de la Ley 472 de 1998, indica
que «La Acción Popular podrá promoverse durante el tiempo que subsiSta la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo», de manera que no puede supeditarse a que transcurra un determinado periodo de tie po, porque ello va en contravía de la naturaleza del asunto y, en especial, de la importancia que el Constituyente otorgó a este tipo de prerrogativas, por lo que en cualquier momento se pueden reclamar.
No tendría ningún sentido, que los integrantes de
una

comunidad tuvieran que soportar los efectos nocivos de una
vulneración o amenaza a sus derechos colectivos, mientras se cumple

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Menos puede concebirse que los derechos que se intentan salvaguardar mediante este tipo de acciones, puedan declararse jxtintos, en razón a que se haya decretado la culminación por segunda vez, porque, se itera, éstos son imprescriptibles e inalienables y no pueden ser objeto de dicha sanción.
Al respecto la Sala, ha reconocido la inaplicabilidad de tales sanciones:
«( ..) el actor constitucional está en posibilidad de incoar nuevamente su queja por la presunta vulneración de derechos colectivos, sin aguardar al transcurso de los seis (6) meses de que trata el literal f del artículo 317 del Código General del proceso, ya que al tratarse de prerrogativas de carácter irrenunciable e imprescriptible, no les son aplicables las sanciones derivadas de la figura jurídica en comento.
De modo que si el hecho dañoso o amenazante persiste, el tutelante puede
acudir a la administración de justicia a solicitar las respectivas medidas de
protección, a través de una nueva acción popular. (CSJ STC3633, 15
Mar. 2017. Rad. 2017-00029-01).
4. Finalmente, terminar anticipadamente una acción popular que pretende la defensa de las citadas garantías que son de interés
eneral para la comunidad, desconoce principios rectores de la administración de justicia, como la celeridad, la economía procesal y la eficacia, se insiste, en acciones constitucionales, donde no es
posible, so pretexto de la falta de integración del contradictorio por parte del demandante, declarar desistida tácitamente su pretensión de amparo colectivo.
En los términos que preceden, dejo consignado mi disenso con lo decidido por la Sala.

ARIEL SALAZAR RAMIREZ
Magistrado

1 CSJ, Auto del 12 de julio de 2018, exp. 2018-00189-01.