Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC239-2019
Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-01058-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de noviembre de 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de las acciones de tutela acumuladas y promovidas por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, trámite al que fueron vinculados la parte pasiva, el otro integrante del extremo activo y los demás intervinientes de las acciones constitucionales a las que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, en el marco de las acciones populares promovidas por Augusto Becerra y radicadas con los Nos. 2018-00011-00 a 2018-00018-00, y, 2018-00047-00 a 2018-00049-00, en las cuales actúa como coadyuvante del actor.
Exige, entonces, para la protección de tales prerrogativas, que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, i) «resolver inmediatamente la reposición» presentada en cada una de las citadas actuaciones contra el proveído que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, y que ii) «informe a la comunidad de la existencia de [estas] POR MEDIO DE LA PAGINA WEB Y POR MEDIO DE LA CARTELERA»; y, por último, iii) que se ordene al Procurador Delegado que actúa en dichos procesos, que certifique y haga constar «cual ha sido su función dentro de esta[s]», particularmente, «si ha solicitado celeridad [en el trámite]» (fls. 1 y 3, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones se limitó a manifestar, que en las actuaciones referidas líneas atrás, «NUNCA SE HA APLICADO» la Ley 472 de 1998, particularmente, los artículos 5 y 84, ya que la sede judicial mencionada líneas atrás, a más que se abstiene de dar impulso oficioso a las referenciadas acciones populares, «se ha negado a resolver [el aludido recurso de] reposición», lo que, asegura, le lesiona los derechos iusfundamentales invocados (ejusdem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, se limitó a remitir copia digital de las acciones populares a las que alude el actor en el escrito de tutela, sin emitir pronunciamiento alguno frente a lo pretendido por éste (fl. 10, cdno. 1).
c. Los demás vinculados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras considerar que hay ausencia de «los hechos vulneradores o amenazantes de los derechos invocados», comoquiera que «el a quo accionado resolvió las reposiciones frente a los autos que declararon la terminación por desistimiento tácito con sendos proveídos del 29-10-2018, notificados por estado del 30-10-2018 (Expedientes digitales del disco compacto visible a folio 11, este cuaderno), mientras que los amparos constitucionales fueron presentados el 06-11-2018 (Folios 2 y 4, ibídem)», por lo que es claro que «para el día en que el actor presentó las tutelas, ya se habían decido sus pedimentos».
Indicó también, en relación al reproche endilgado contra los procuradores intervinientes en las acciones populares referenciadas, que este tampoco tenía vocación de prosperidad, dado que «el interesado no les ha formulado pedimento alguno para que le brinden informe sobre sus actuaciones en dichos trámites».
Asimismo señaló, en lo que toca con la petición encaminada a que el juzgado accionado publique el aviso a la comunidad a través del portal Web de la Rama Judicial o en su cartelera, que la misma carece de objeto, «toda vez que las acciones populares se encuentra[n] terminadas por desistimiento tácito, de tal suerte, que resultaría inútil impartir alguna decisión a ese respecto».
Por último, accedió a las copias solicitadas por el accionante, «previo pago del arancel judicial correspondiente para su digitación (PSAA14-10280 del CSJ)» (fls. 62 a 64, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El promotor del resguardo impugnó el anterior fallo, sin esgrimir las razones de su inconformidad (fl. 92, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el señor Javier Elías Arias Idárraga, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que el fallo constitucional de instancia habrá de confirmarse, pues como bien lo anotó el a quo constitucional, la Juez Promiscuo del Circuito de La Virginia, antes de que fueran promovidas las presentes acciones de tutela acumuladas1, resolvió a través de providencias del 29 de octubre pasado2, el recurso horizontal que el tutelante formuló contra la decisión de dar por terminado cada una de las acciones populares instauradas por Augusto Becerra y radicadas con los Nos. 2018-00011-00 a 2018-00018-00, y, 2018-00047-00 a 2018-00049-00, por desistimiento tácito, actuaciones en las que aquél funge como coadyuvante3, hecho que descarta la mora judicial denunciada.
3. Ahora, aunque en la actualidad esta Corte es del criterio de que tal determinación no es procedente, ya que ello constituye un quebranto de las garantías superiores al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del tutelante, dado que «[l]a naturaleza constitucional y oficiosa de la acción popular que promovió el tutelante, impide aplicar el artículo 317 del Código General del Proceso y sus consecuencias sancionatorias» (CSJ STC14483-2018, reiterada hace poco en STC15938-2018), tal postura no había sido adoptada por unanimidad para el momento en que se profirieron las demarcadas decisiones, circunstancia que imposibilita, por obvias razones, descalificarlas en este momento.
4. Por otra parte, cabe acotar, en lo que toca con la solicitud del tutelante dirigida a que el Despacho acusado publique el aviso de que trata el inciso 1º del artículo 21 de la Ley 472 de 1998, a través del portal Web de la Rama Judicial o en su cartelera, en cumplimiento del artículo 5º de la misma obra, lo que al respecto se dijo en pretérita oportunidad, y que se transcribe in extenso:
«(…), si bien conforme a dicha norma la impulsión oficiosa de ese tipo de juicios es una obligación del juez, que le permitirá llegar a una sentencia de fondo, con ello el legislador no quiso arrebatarle al actor popular las cargas procesales que debe asumir durante el trámite del proceso, ya sean pecuniarias o no, sino el deber de propender, de acuerdo con sus competencias y poderes otorgados por la ley, a que el trámite llegue a feliz término, es decir, a una decisión que resuelva la controversia, con independencia que salgan avantes o no las pretensiones incoadas, teniendo en cuenta la clase de derechos que en dicha actuación se ventilan, y por ello la norma reza, que desde la presentación de la respectiva demanda, el juez del conocimiento tiene la obligación de “impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución”, para lo cual “deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda”, lo cual de ninguna manera lo inhibe de requerir a las partes para que cumplan su cargas, menos aun cuando solo a ellas les incumbe, pues de lo contrario, rompería el principio de igualdad procesal que debe existir entre ellas.
4. En ese sentido, se equivoca el tutelante al pretender que el juez popular supla sus deberes o cargas hacia el interior de las demandadas populares que promueve, pues, se reitera, la impulsión oficiosa de la que se viene hablando está enmarcada dentro de los poderes y competencias que aquél tiene, de manera que a ellas debe atenerse, so pena de incurrir, ahí sí, en arbitrariedad» (CSJ STC8211-2018).
5. Por último, respecto al pedimento encaminado a que se ordene a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles de la Procuraduría General de la Nación, certificar y hacer constar cuáles han sido sus actuaciones en las acciones populares de la referencia, en particular, si ha solicitado la celeridad en el trámite de las mismas, basta señalar que de las pruebas arrimadas a las diligencias no se avizora que el accionante haya elevado petición alguna al respecto ante esa autoridad; luego entonces, las cuestiones aquí planteadas no pueden ser atendidas en este escenario, dado su carácter subsidiario y residual, y menos aun cuando no solo no es este el mecanismo diseñado para establecer si un funcionario público incurrió en alguna falta disciplinaria, como lo sugiere, sino que si el inconforme estima necesario promover cualquier tipo de reclamación, es a él a quien corresponde hacerlo directamente ante la autoridad competente, con los fundamentos fácticos y legales del caso, bajo su responsabilidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con salvamento de voto
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
SALVAMENTO DE VOTO
Con el mayor respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer las razones por las cuales discrepo de la decisión que se adoptó:
1. Es evidente que el juzgador accionado incurrió en una
protuberante irregularidad que afecta el derecho fundamental al debido proceso al declarar desistidas tácitamente las acciones populares objeto de reproche, porque la naturaleza constitucional y oficiosa de aquellos trámites, impide aplicar tal fenómeno jurídico y sus consecuencias sancionatorias.
En efecto, a través del artículo 317 del Código General del Proceso el legislador previó una forma anormal de culminar una controversia cuando estableció que, vencido el término de los 30 días sin que el interesado cumpla la carga o realice el acto ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia.
De esa determinación, surgen las siguientes consecuencias: (i) se termina el proceso, (ii) la demanda sólo se puede volver a presentar pasados seis meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto, (iii) se tornan ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otro efecto que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta y (iv) que decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en
ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido.
Esa figura fue instituida como una sanción a la desidia y negligencia de la parte actora; consecuencia que surge en dos circunstancias procesales diferentes, esto es, ante el incumplimiento de una carga procesal o desatención al requerimiento proveniente del director del proceso, y por la inactividad prolongada en el tiempo del mismo.
Ahora bien, tal correctivo no puede aplicarse de manera automática a todos los juicios civiles y de familia, sino que debe revisarse de manera concreta el asunto y la naturaleza del mimo para determinar su procedencia, pues en atención a las consecuencias que genera su decreto, hacerlo de manera irreflexiva y mecánica generaría en algunas controversias, una abierta y ostensible denegación de justicia.
En tal sentido esta Sala, ha sido insistente en señalar que:
«…la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de az,11 tos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia…». (CSJ STC 16508 2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ STC2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01).
Concretamente, frente a la inaplicación de la citada norma por la naturaleza del proceso, se ha indicado que:
«En ese sentido, es que esta Sala ha señalado que en algunos procesos de características particulares, como, verbi gracia, el de alimentos de menores no puede tener cabida la mencionada norma, pues en él no sólo se debate un derecho que de conformidad con el artículo 424 del Código Civil es intransferible, inajenable e ineluctable, sino que además garantiza los recursos necesarios para la subsistencia y el desarrollo hacia la adultez del niño, niña o adolescente, quien es sujeto de especial protección.» (STC8850-
2016, 30 jun. 2016 rad. 00186-01 reiterada en STC11430-2017, 3 ago. 2017 rad. 00183-01).
2. En las acciones populares, se debate la protección de derechos colectivos que pertenecen a todos y cada uno de los integrantes de una comunidad o de toda la sociedad, que exigen por ende una labor anticipada de protección y una gestión pronta de la justicia dirigida a impedir su vulneración.
Dichas garantías no hacen referencia a intereses subjetivos o particulares, sino a cuestiones de tal entidad, que su vulneración pone en peligro o ataca bienes tan valiosos para la sociedad, como la vida, la salud, el ambiente sano, el equilibrio ecológico, la seguridad, el patrimonio y la moralidad pública, no de una persona, sino de toda una colectividad, lo que significa que son irrenunciables, inenajenables e imprescriptibles.
En tal sentido, al declarar parcialmente inexequible el artículo 11 de la Ley 472 de 1998, que establecía un término de caducidad a las acciones populares, indicó la Corte Constitucional que:
Por tal motivo, es que de manera acertada y acorde con el ordenamiento constitucional, el artículo 11 de la Ley 472 de 1998, consagra la regla general según la cual la acción popular puede promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo, sin límite de tiempo alguno. No obstante, encuentra la Corte, que la excepción que en la misma disposición se prevé cuando la acción se dirige a " volver las cosas a su estado anterior" , en cuanto establece un plazo de cinco [5) años para instaurarla, contados a partir de la acción u omisión que produjo la alteración, desconoce el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia, de los miembros de la comunidad que se ven afectados en sus derechos e intereses colectivos.
Es evidente que no se trata de la protección de meros derechos subjetivos o intereses particulares, sino que la acción popular versa sobre cuestiones de tal entidad, que su vulneración pone en peligro o ataca bienes tan valiosos para la sociedad, como la vida, la salud, el ambiente sano, el equilibrio ecológico, la seguridad, patrimonio y moralidad pública no de una persona, sino de toda una colectividad. A diferencia de las acciones individuales, cuyo ejercicio radica en cabeza de un sujeto que bien puede decidir instaurarlas o no, la posibilidad de acceder a la justicia para hacer cesar la amenaza o violación de un derecho colectivo, existe para una pluralidad de personas que por pertenecer a la comunidad afectada, tienen el mismo derecho a ejercer dicha acción judicial. Mientras subsista la vulneración a un derecho o interés colectivo y exista la
posibilidad de volver las cosas al estado anterior para hacer cesar esa violación, cualquiera de los miembros del grupo social debe tener la oportunidad de acudir a la justicia, para obtener esa protección. De igual manera, la conducta de quienes han actuado en perjuicio de intereses y derechos colectivos no puede quedarse sin sanción.
Carece entonces de fundamento razonable y por lo mismo violatorio de derechos y principios constitucionales, el que a pesar de que exista la probabilidad de subsanar y hacer cesar una situación que afecta derechos esenciales de una comunidad presente o futura, se cierre la oportunidad para cualquiera de los sujetos afectados de actuar en su defensa, al establecer un término de caducidad cuando se demanda el restablecimiento de las cosas al estado anterior a la violación del derecho, mientras ello fuere físicamente posible.»
Así que, entonces, debido a la naturaleza de los derechos que se debaten en este tipo de acciones, no puede tener cabida la aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, es decir, que pueda terminarse el proceso de forma anormal, en perjuicio de los integrantes de toda una comunidad, por la presunta negligencia de quien la inició.
Máxime, cuando se advierte que de conformidad con el artículo 5° de la ley 472 de 1998, es obligación del juez de conocimiento impulsar oficiosamente la acción, lo cual implica que si en el curso de la misma se presentan obstáculos que obstruyen su eficaz y preferencial desarrollo, debe adoptar las medidas procesales necesarias para removerlos, pues se trata de un asunto prevalente cuya comunicación a los posibles beneficiarios de la orden que se imparta, no puede convertirse en una barrera para adelantarlo.
Y es que, la acción popular es un mecanismo de estirpe constitucional, instituido para la protección de los derechos
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fundamentales de las colectividades (Art. 2°, Ley 472 de 1998), de ahí que esté consagrado como una herramienta preferente (Art. 6°, ejusdem) y, por lo tanto, su trámite y resolución no pueden quedar supeditados a la realización de ciertos actos procesales por parte de los sujetos intervinientes (Art. 5°, inc. 3°, ibídem), porque en virtud de sus facultades oficiosas, el juzgador está en el deber de adoptar los correctivos que estime necesarios para continuar con su curso normal.
No en vano el legislador impuso al funcionario a cargo de las diligencias, la obligación de «… impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución».
3. Bajo ese panorama, tampoco es posible aplicar las sanciones dispuestas en los literales f y g del artículo 317 del Código General del Proceso, consistentes en que: (i) la demanda sólo se puede volver a presentar pasados seis meses contados desde la ejecutoria de la providencia que terminó anticipadamente el juicio y (ii) que decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido.
En primer lugar, el artículo 11 de la Ley 472 de 1998, indica
que «La Acción Popular podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo», de manera que no puede supeditarse a que transcurra un determinado periodo de tiempo, porque ello va en contravía de la naturaleza del asunto y, en especial, de la importancia que el Constituyente otorgó a este tipo de prerrogativas, por lo que en cualquier momento se pueden reclamar.
No tendría ningún sentido, que los integrantes de una comunidad tuvieran que soportar los efectos nocivos de una vulneración o amenaza a sus derechos colectivos, mientras se cumple el lapso de la sanción derivada de la declaratoria de desistimiento tácito adoptada en una acción popular promovida por uno de ellos. Esto equivaldría a darle alcances de individualidad a la acción en comento y, aún más grave, desconocer el interés general que en estas priman.
Menos puede concebirse que los derechos que se intentan salvaguardar mediante este tipo de acciones, puedan declararse extintos, en razón a que se haya decretado la culminación por segunda vez, porque, se itera, éstos son imprescriptibles e inalienables y no pueden ser objeto de dicha sanción.
Al respecto la Sala, ha reconocido la inaplicabilidad de tales sanciones:
«(…) el actor constitucional está en posibilidad de incoar nuevamente su queja por la presunta vulneración de derechos colectivos, sin aguardar al transcurso de los seis (6) meses de que trata el literal f del artículo 317 del Código General del proceso, ya que al tratarse de prerrogativas de carácter irrenunciable e imprescriptible, no les son aplicables las sanciones derivadas de la figura jurídica en comento.
De modo que si el hecho dañoso o amenazante persiste, el tutelante puede acudir a la administración de justicia a solicitar las respectivas medidas de protección, a través de una nueva acción popular. (CSJ STC3633, 15
Mar. 2017. Rad. 2017-00029-01).
4. Finalmente, terminar anticipadamente una acción popular que pretende la defensa de las citadas garantías que son de interés
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general para la comunidad, desconoce principios rectores de la administración de justicia, como la celeridad, la economía procesal y la eficacia, se insiste, en acciones constitucionales, donde no es posible, so pretexto de la falta de integración del contradictorio por parte del demandante, declarar desistida tácitamente su pretensión de amparo colectivo.
En los términos que preceden, dejo consignado mi disenso con lo decidido por la Sala.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 Con radicados 2018-01058-00 y 2018-01061-00.
2 Ver folio 11 (CD).
3 De acuerdo con la Ley 472 de 1998, la coadyuvancia se asimila a la calidad de demandante.