Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC238-2019
Radicación nº 11001-22-10-000-2018-00470-01
(Discutido y aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2018 por la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que instauró Ana Dolores Avellaneda contra los Juzgados Segundo y Séptimo de Familia de la misma urbe, trámite al que fueron vinculadas las partes y los terceros interesados de los procesos de sucesión y «declarativo hija de crianza», a los que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La accionante por intermedio de apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por las autoridades accionadas, al i) rechazar la demanda que adelantó con el fin de que se le declare «hija de crianza» de la causante Elizabeth Garnica Bolívar, y, al ii) negar su intervención en el juicio de sucesión de ésta, respectivamente.
Pretende, en consecuencia, que se invaliden dichas decisiones, que en su orden datan del 17 de mayo y 12 de junio de 2018 (fls. 2 y 3, cdno. 1).
2. Como sustento de dichos pedimentos narró la interesada, que formuló demanda con el propósito de obtener que se declare que es la «hija de crianza» de la fallecida Elizabeth Garnica Bolívar, proceso que correspondió por reparto al Juzgado Séptimo de Familia de esta capital, quien mediante auto del 7 de mayo del año en curso la inadmitió, para que se aclarara «la clase de proceso que se pretende adelantar, por cuanto la ley no consagra el proceso ‘DECLARACIÓN DE HIJA DE CRIANZA’»; por no haberse subsanado en legal forma el libelo, según los dichos de tal oficina judicial, en proveído del 17 de mayo siguiente lo rechazó, con fundamento en lo preceptuado en los cánones 21, 22 y 368 del C.G.P.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
a). Tanto el Juzgado Segundo como el Séptimo de Familia de Bogotá, se limitaron a remitir los expedientes contentivos de los juicios objeto de análisis, sin emitir pronunciamiento alguno frente a los hechos narrados en la demanda de amparo (fls. 43 y 97, Cit.)
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de instancia negó la salvaguarda instada, por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad que gobierna este tipo de acciones, pues la accionante no recurrió en apelación el proveído que rechazó la demanda declarativa de «hija de crianza» por ella interpuesta, ni tampoco interpuso el recurso de queja en contra del auto que le negó la concesión de la alzada frente a la providencia que negó su intervención en el juicio sucesorio de la causante Elizabeth Garnica Bolívar (fls. 98 a 106, ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
La propuso la gestora del amparo, esgrimiendo similares argumentos a los expuestos en la demanda de tutela (fls. 161 a 163, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar, que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo, por lo que visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual; mientras que respecto del segundo de los requisitos, está referido a la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, al amparo no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
2. En el caso sub examine, la reclamante cuestiona, concretamente, la providencia dictada el i) 17 de mayo de 2018, mediante la cual el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá rechazó, por falta de subsanación, la demanda que aquélla promovió con el fin de que se le declarara «hija de crianza» de la difunta Elizabeth Gárnica Bolívar; así como ii) la del 20 de junio siguiente, por medio de la cual el Juzgado Segundo de Familia de la misma urbe rechazó su intervención en el juicio de sucesión de aquélla, comoquiera que conforme a lo establecido en el artículo 1045 del Código Civil, «el hijo de crianza no es heredero en primer orden hereditario».
3. Revisadas las documentales allegadas a las presentes diligencias, se anticipa que lo pretendido a través de esta vía excepcional tiene vocación de prosperidad, pero solo respecto del rechazo in límine de la demanda de «declaración hija de crianza», pues en lo que tiene que ver con la la decisión tomada por el juez que conoció del sucesorio basta señalar, que como no existen derechos especiales para este tipo de hijos, es decir, «los de crianza», no resulta arbitraria la decisión del Juzgado Segundo de Familia de Bogotá de rechazar la intervención de la señora Ana Dolores dentro del proceso en comento, pues además no presentó una prueba demostrativa que la existencia de alguna de las calidades exigidas por el artículo 1312 del código civil para tener interés en la sucesión.
Ahora, en lo que tiene que ver con el primer reproche, es decir, con que el Juzgado Séptimo de Familia de esta capital haya rechazado el libelo en comento, por no haber cumplido las exigencias del auto inadmisorio, no cabe duda que aunque aparentemente coincide con los mandatos legales, lo procedente no era su inadmisión sino el rechazo inicial por falta de competencia con la correspondiente remisión del asunto a los jueces competentes por la cláusula general de competencia, si se tiene en cuenta que las normas que crean y organizan la jurisdicción de familia no tienen establecido el procedimiento para declarar la calidad de hijo de crianza que se reclama, como tampoco el procedimiento para ello, por lo cual debe acudirse, se reitera, a la mencionada cláusula general o residual de competencia (art. 15 del Código General del Proceso).
4. Corolario de lo expuesto, se revocará la decisión constitucional de instancia, a fin de salvaguardar parcialmente las garantías superiores de la accionante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, se CONCEDE la protección constitucional reclamada a la señora Ana Dolores Avellaneda.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, que en el término de tres (3) días contado a partir de la notificación del presente proveído, y previo a dejar sin valor ni efecto todas las actuaciones surtidas al interior del proceso verbal en comento, proceda a remitir por competencia la demanda declarativa de «hija de crianza» presentada por la aquí accionante, a la autoridad judicial que corresponda en virtud de la cláusula general de competencia establecida por el legislador.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
Con salvamento de voto parcial
MARGARITA CABELLO BLANCO
Con salvamento de voto parcial
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con salvamento de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
1. Con el mayor respeto por la decisión adoptada por la Sala, en esta ocasión debemos manifestar que compartimos parcialmente el fallo que resolvió la impugnación de tutela de la referencia, pero nos apartamos parcialmente de la motivación y de la decisión, por lo siguiente:
2. En punto a la autoridad jurisdiccional llamada a tramitar el proceso de «declaración de hija de crianza» incoado por la actora, no compartimos la posición de la mayoría de la Sala atinente a fijar el conocimiento de tal asunto al juez civil del circuito, en aplicación de la cláusula de residualidad consagrada en el numeral 11 del artículo 20 del Código General del Proceso, en la medida en que no puede despojarse al juez de familia de tal facultad, máxime si se tiene en cuenta que el caso podría vincularse exclusivamente el estado civil.
En efecto, es necesario precisar que no desconocemos las reglas procesales que determinan la competencia privativa y taxativa en materias y asuntos que corresponden a los jueces de familia en primera instancia, ni tampoco la
regla general de competencia residual que se le atribuye a los juzgadores de acuerdo con el artículo 368 del Código General del Proceso, empero al tratarse de pretensiones relacionadas con el derecho de familia y acaecidos en virtud de la constante evolución del concepto de familia y sus componentes, es menester hacer la salvedad, todo en aras de acatar principios fundamentales relacionados con la aplicación de una tutela judicial efectiva, que el juez de familia es el llamado a conocer y resolver lo relacionado con la declaratoria de «hijo de crianza», categoría de creación jurisprudencia', pues es este, entre otras competencias, el convocado a reconocer y proteger no solo los lazos de consanguinidad y vínculos jurídicos materia de un debate de esa connotación, también los que resultan de la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio, la solidaridad, comprensión y respeto mutuo, dando paso a situaciones de facto que crean consecuencias jurídicas y que son igualmente destinatarios de las medidas de protección a la familia fijadas en la Constitución Política y la ley colombiana.
Posición que cobra mayor relevancia en cuanto el reconocimiento de hijo de crianza podría referir al estado civil, por lo que tal entendimiento se armoniza con la previsión establecida en el numeral 2° del artículo 22 ídem, según la cual «los asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren» incumbe tramitarlos al juez de familia en primera instancia.
Desconocer este precepto en el sub-lite es tanto como afirmar que la discutida filiación del hijo de crianza realmente no lo es, lo cual traduce un sin sentido.
Finalmente, en un asunto de similares contornos al de ahora, la Sala dispuso que el juez de familia accionado, tras dejar sin efecto el rechazo de la demanda de «declaración de padres de crianza», procediera a hacer el examen de rigor al libelo en cumplimiento de su deber de interpretarlo y, en caso de hallar que este era obscuro echar mano de las herramientas procesales previstas en el ordenamiento adjetivo para determinar los hechos que soportaban las pretensiones, definiendo el derecho aplicable al caso, a cuyo propósito señaló:
…Mista la providencia de 17 de enero de 2018 que rechazó de plano la demanda de la actora, se advierte que el fallador accionado incurrió en un defecto sustancial con la entidad suficiente para trasgredir las prerrogativas esenciales de la quejosa, que fuerza la intervención del juez constitucional, haciendo abstracción del requisito de subsidiariedad, dado que el soporte medular de la negativa de acceso a la administración de justicia se hizo consistir en la inexistencia de regulación para el caso concreto.
En efecto, el operador judicial sin detenerse a verificar si el libelo formulado reunía los requisitos formales previstos en los artículos 82, 84 y 88 del Código General del Proceso, se apresuró a rechazarlo bajo el lánguido argumento, según el cual: «la figura denominada por el demandante como "declaración de padres de crianza» no se encuentra establecida por la ley en nuestro ordenamiento jurídico, así como tampoco un proceso ni trámite para declarar las pretensiones objeto de esta demanda», cuando esa no es una causa de rechazo de la demanda que aparezca enunciada en el artículo 90 ídem; de donde se muestra evidente que el juzgador faltó al deber que tenía de interpretar la demanda para desentrañar su genuino sentido, cuando éste no aparezca claro, pues no le era dable negarse a conocer el asunto sometido a su composición, por cuanto atentaba de manera frontal contra uno de los deberes del juez, como es el previsto en el numeral 60 del artículo 42 ibídem: ydjecidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen
situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal».
Recuérdese que al juzgador le compete definir el alcance del escrito inicial, a fin de establecer el curso del proceso y la solución del mismo, su límite se circunscribe a no variar la causa petendi, no así el derecho aplicable al caso, pues las partes no están obligadas a probar el derecho, salvo que se trate de probar normatividad extranjera o derecho consuetudinario (CSJ STC6507-2017, 11 may., rad. 2017-00682-01).
Por manera que el dislate de la parte al nominar la acción o el tipo de proceso a seguir no ata al juez, en la medida en que éste únicamente está vinculado a los hechos soporte de las pretensiones, en ese entendido la Corte precisó que:
…en razón del postulado "da mihi factum et dabo tibi ius" los jueces no quedan sujetos a las alegaciones o fundamentos jurídicos expresados por el actor, porque lo que delimita la acción y constituye la causa petendi no es la fundamentación jurídica señalada en la demanda -la cual puede ser muu sucinta y no tiene que coincidir con lo que el funcionario judicial considere que es el derecho aplicable al caso-, sino la cuestión de hecho que se somete a la consideración del órgano judicial (subraya fuera de texto) (CSJ SC13630-2015, 7 oct. 2015, rad. 2009-00042-01).
Así las cosas, se observa que el juzgador omitió hacer el análisis de rigor del libelo, pues, tal como quedó reseñado, el auto criticado se limitó a indicar que no existía una previsión normativa que amparara la petición de la gestora, lo que condujo sin más, sin mediar razón legal, a desestimar de entrada sus pedimentos.
En ese orden de ideas, es claro, que con su actuación el sentenciador conculcó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la peticionaria, pues optó por dictar una providencia que de entrada le cerrara la puerta de la jurisdicción a la actora, afectando su derecho a obtener una tutela jurisdiccional efectiva, en lugar, de observar sus deberes de interpretar la demanda y en el caso de hallar que ésta era obscura, debió echar mano de los instrumentos procesales establecidos en el interior de los procedimientos, como la inadmisión del libelo, en orden, a determinar los hechos base de las pretensiones, definiendo el derecho aplicable al caso.
2.6. No aduce la Corte que la pretensión de la demandante deba ser acogida por el juzgador al momento de dictar sentencia; lo que acá se destaca es la existencia de múltiples decisiones judiciales que evidencian una situación sensible en el devenir humano, que por lo menos amerita dar curso a la demanda, con independencia de la resolución final que se adopte.
Al fin de cuentas, es uno de los elementos que traduce el acceso a la administración de justicia, como mandato superior contenido en el artículo 229 de la Constitución Política.
3. Se impone, entonces, revocar el fallo constitucional de
primera instancia para, en su lugar, conceder el amparo impetrado, por lo que la sede judicial accionada, tras dejar sin efecto el auto de 17 de enero de 2018, deberá adoptar las medidas pertinentes para dar trámite a la demanda formulada por Darine Yesennía Bogotá Paraban (STC-6009-2018, 9 may., rad. 2018-00071-01).
3. E
.
n los anteriores términos, de manera sucinta, dejamos consignado el motivo que en esta oportunidad nos llevó a separarnos parcialmente de la decisión mayoritaria adoptada en el presente fallo de impugnación.
Fecha ut supra
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
MAGISTRADO
MARGARITA CABELLO BLANCO
MAGISTRADA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MAGISTRADO
S
Sin embargo, ante la falta de planteamiento de una ALVAMENTO DE VOTO
Con el mayor respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito expresar mi disentimiento frente a la decisión adoptada, con base en los siguientes argumentos:
1. La accionante alegó la vulneración de sus garantías fundamentales, dada la determinación adoptada el 12 de junio de 2018 por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, al rechazar la demanda tendiente a que se le declarara como "hija de crianza" de la señora Elizabeth Garnica Bolívar (q.e.p.d.), con miras a poder intervenir en el juicio de sucesión que se adelanta a la referida causante en el juzgado 2° de Familia de la misma localidad.
En mi sentir, aunque es cierto que el Juez Séptimo de Familia accionado incurrió en una trasgresión que es susceptible de corrección por esta vía constitucional, lo cierto es que la protección que debía otorgarse no podía extenderse a dirimir un conflicto de competencia que ni siquiera se suscitó, máxime, cuando esta Sala adolecía de facultades legales para resolverlo.
En efecto, no cabe duda acerca de la irregularidad en que incurrió el fallador mencionado cuando rechazó el asunto puesto a su consideración y dispuso devolver al actor la demanda `junto con todos sus anexos", pues con ese proceder desconoció su derecho al acceso a la administración de justicia.
colisión de competencia, lo propio era ordenar al Juzgador que analizara de nuevo la situación y, de considerar que carecía de facultades para proveer sobre las pretensiones de la quejosa, remitiera la demanda al juez correspondiente para que éste, ahí sí, decidiera si proponía el conflicto o no.
2. En ese sentido, es de ver que tres de los integrantes de la Sala manifestaron su disenso con la ponencia, dado que estimaron que la demanda de declaración "de hija de crianza", es un asunto que corresponde dirimir al Juez de Familia, autoridad a la cual, señalaron en su salvamento conjunto, debió ordenarse la remisión de las diligencias y no como allí se dispuso, esto es, que se acudiera a la cláusula general de competencia, contenida en el artículo 15 del Código General del Proceso.
Si tomamos en consideración mi disentimiento frente a las dos tesis anteriores, porque, como lo expliqué, considero que no había lugar a dirimir anticipadamente y sin
competencia legal, un conflicto de competencia que no se ha suscitado, nítido se advierte que la decisión no cuenta con el aval de la mayoría de los magistrados que componen la Sala y, en consecuencia, no se puede predicar que existe providencia.
De ahí la importancia de haber permitido que fuera el Tribunal Superior de Distrito el que definiera el asunto una vez trabada la colisión.
En los términos que preceden dejo consignado mi disenso con lo decidido.
¡
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
MAGISTRADO