STC237-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC237-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02504-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Se desata la tutela de Néstor Fernando Barrios Lozada contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, así como a las partes y demás intervinientes en la radicación No. 2005-00323.

ANTECEDENTES

1. El libelista exigió el respeto del «debido proceso», presuntamente infringido y, en consecuencia, dejar sin efecto el interlocutorio de 19 de enero de 2018 y se ordene proferir otro en la forma que se estime pertinente.

2. En sustento dijo que el 11 de abril de 1998 la Corporación de Ahorro y Vivienda Cafetera (CONCASA) otorgó un crédito a Félix Joaquín Valencia Gil por valor de 4.524,5454 UPAC, pagaderas en ciento veinte (120) cuotas mensuales sucesivas a partir de 21 de mayo de 1998, deuda garantizada con el pagaré No. 65140-8 y con hipoteca de primer grado constituida sobre los inmuebles distinguidos con matrícula inmobiliaria nro. 50C-1198080 y 50C-1198018.

El deudor cayó en mora. La acreedora lo ejecutó ante el «Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá» y obtuvo «mandamiento de pago» por el capital y los réditos cobrados, el cual fue puesto en conocimiento del ejecutado, quien alegó:

(…) pago total o parcial de la obligación, cobro de lo no debido, record de crédito, nulidad adjetivad del título pagaré por alteración de las condiciones pactadas, inconstitucionalidad de la equivalencia señalada del UPAC para la conversión al UVR, inexistencia del título valor, omisión de los requisitos que este debe contener, prescripción y/o extinción de título prendario, falta de cumplimiento de la Ley 546 de 1999, inexistencia de la obligación de pagar intereses corrientes y de mora por objeto ilícito, falta de título ejecutivo, prescripción del título para ejercer acción, falta de cumplimiento de las sentencias en la aplicación de normas diferentes ordenadas por las sentencias C-383, C-700, C-747 de 1999 y C955, SU 846 del 2010 y aplicación indebida de intereses.

Sin embargo, tales defensas fueron descartadas en proveído de 17 de enero de 2008 que mandó seguir adelante con la cobranza y adquirió firmeza; posteriormente, la acreedora le vendió el crédito y ese acto de disposición fue aceptado, convirtiéndose, desde entonces, en cesionario.
Ulteriormente se direccionó la lid al «Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá», que el 25 de septiembre de 2017, en cumplimiento a CSJ STC10207-2016, la «terminó por falta de restructuración del crédito», por lo que apeló y ese resultado fue prohijado por la «Sala Civil del Tribunal de Bogotá» en el interlocutorio de 19 de enero de 2018, lo que tradujo vía de hecho, ya que se pasó por alto el postulado de la carga de la prueba que pesaba sobre los hombros del solicitante, pues era él quien debía haber soportado la ausencia de las exigencias que alegó para sustentar su defensa, y no lo hizo.

3. La queja fue noticiada a los implicados, quienes se manifestaron así:

La Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., y el Banco Davivienda S.A. alegaron falta de legitimación en la causa. La primera, porque no es la titular del derecho de crédito aludido por el censor y el segundo porque no ha conculcado ninguna de las «garantías aludidas en el pliego tutelar (folios 123 a 132 y 148 a 149, cuaderno 1).

El «Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá» hizo saber que el pleito está a cargo de otro ente jurisdiccional (folios 135, cuaderno 1).

El «Juzgado Quince Civil del Circuito de Sentencias de Bogotá» adujo que el 25 de septiembre de 2016 decretó la terminación del proceso porque no se acreditó la restructuración del crédito (folio 156, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES

1. Esta institución no sirve para controvertir lo acontecido en los procesos, salvo que exista arbitrariedad y con ello se transgredan intereses inexpugnables, siempre que el ofendido la invoque dentro de un tiempo prudencial y no tenga ni haya dejado de usar otros remedios para conjurar el agravio, excepto cuando replique de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre el particular se ha dicho que «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC-950-2018).

2. En el sub lite, desde el umbral se advierte que el ruego resulta improcedente, en rigor, porque no está satisfecha la cláusula de oportunidad prevista para su debida formulación, habida cuenta que transcurrió un holgado plazo desde cuando el ente acusado pronunció la determinación cuestionada, esto es, el auto de 19 de enero de 2018 y el momento en que se impetró el amparo (28 ago. 2018), sin que el peticionario hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora con que obró.

La anotada falencia asoma insuperable, porque entre la data en que se emitió la providencia confrontada (19 ene. 2018) y la presentación de este resguardo (28 ago. 2018) transcurrieron exactamente siete (7) meses y nueve (9) días, ciclo que supera ampliamente el plazo semestral previsto para la tempestiva invocación de esta herramienta, siendo claro que ese solo hallazgo conspira contra el anhelo del gestor porque aunque no existe en el ordenamiento una regla de caducidad para su interposición, sí se impone al interesado hacerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su objeto, que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales», cuandoquiera que sean conculcados o, al menos, amenazados.

Ciertamente, aunque no hay consagrado en la ley un lapso perentorio en el cual debe operar el decaimiento del auxilio frente a la actividad jurisdiccional por falta del comentado elemento «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses», contados a partir de que se dictó la «providencia» en pugna, en procura de que la pretensión superlativa «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC6481-2018).

Además, como ya se anticipó, el censor no expuso ni sacó a relucir causa alguna válida para excluir la aplicación del principio de temporalidad ya referido. Luego, todo ello inhabilita a la Corporación para revisar la contienda replicada, en razón a que el prolongado mutismo de Barrios Lozada, que es evidente, impide proceder de esa manera.

Sobre el punto se ha establecido que

[v]ista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual (STC 20384-2017).

3. Por lo expresado, no se dispensará la protección.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, DENIEGA la salvaguarda.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado

DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN
Conjuez

ANA ZENOBIA GIACOMETTE FERRER
Conjuez

GABRIEL HERNÁNDEZ VILLAREAL
Conjuez

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Conjuez

RAFAEL ROMERO SIERRA
Conjuez

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
Conjuez

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