Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC236-2019
Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-01088-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2018, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en las salvaguardas acumuladas interpuestas por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, trámite al cual se vinculó a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, con ocasión de las acciones populares radicadas bajo los números 2015-00048-00 y 2015-00344-00, promovidas por el aquí petente frente al Banco Colpatria S.A. y al Banco Davivienda S.A., respectivamente.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante procura el amparo del debido proceso, presuntamente quebrantado por la autoridad jurisdiccional acusada.
2. En apoyo de su queja, asevera que la falladora denunciada terminó los dos juicios refutados por desistimiento tácito, decisiones irregulares, conforme a lo establecido por esta Corte en casos asimilables.
Anota que la Procuraduría accionada no ha “(…) actuado en derecho (…)”, pues omitió pedir la nulidad de los autos mediante los cuales se concluyeron los citados litigios (fls. 1 y 2, cdno. 1).
3. Pide, por tanto, (i) dejar sin efecto las providencias cuestionadas; (ii) imponerle a la Procuraduría convocada probar “(…) qué acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso (…)”; (iii) remitirle copia de todo la gestión surtida; e (i) informar de este decurso “(…) a los terceros interesados (…) [por un] medio idóneo (…) y de no hacerlo (…), [decretar la] nulidad de todo lo actuado, por indebida notificación (…)” (fls. 1 y 2, cdno. 1).
1. El juzgado denunciado aportó la reproducción de los pleitos criticados en CD.
2. La Procuraduría General de la Nación -Regional Risaralda- arguyó que los reparos del quejoso son ajenos a sus facultades, pues su injerencia en los pleitos “(…) está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos (…)” en el correspondiente pacto de cumplimiento (fl. 13, ídem).
3. La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, adujo falta de legitimación por pasiva y destacó que la entidad sólo interviene en los litigios donde es notificada, quedando en libertad de decidir si concurre o no. De hacerlo, participaría “(…) como parte pública, no como abogado del actor popular y dentro de su ámbito constitucional y legal (…)”. Adicionalmente, resaltó la inviabilidad de aplicar el desistimiento tácito en casos como los reprochados, por tratarse de acciones regladas con una norma especial, destinadas a la protección de la sociedad en su conjunto, no de sujetos en particular, criterio acogido recientemente por esta Corte en sentencia STC14483-2018 (fl. 17 al 20).
4. Los demás guardaron silencio.
2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional denegó la salvaguarda reclamada en torno a la acción popular con radicado 2015-00048-00 porque los hechos aducidos por el censor “(…) no han tenido ocurrencia (…)”, pues ese asunto finalizó con sentencia de 14 de marzo de 2017, corregida el día 14 de ese mes y año, decisión estimatoria de las pretensiones de Arias Idárraga.
En relación con el proceso 2015-00344-00, sí accedió a la protección por hallar lesionados los derechos del censor, dado que el pleito se terminó por desistimiento tácito el 6 de julio de 2018 y aunque aquél recurrió ese pronunciamiento, el mismo se mantuvo el 13 de agosto de 2018.
Sobre lo anterior, adujo que, de acuerdo con el criterio reciente de esta Corte, la figura aplicada por la juez denunciada no tenía lugar, “(…) dada la naturaleza constitucional y oficiosa de la misma, la cual está dirigida a proteger derechos e intereses colectivos (…)”.
Por lo advertido, le ordenó a la accionada dejar sin efecto la conclusión del juicio y continuarlo (fls. 34 al 39, cdno. 1).
3. La impugnación
La titular del despacho querellado impugnó porque, según sostuvo, la institución inaplicable en litigios como los criticados es el desistimiento de la demanda consagrado en el canon 314 del Código General del Proceso, más no el tácito, pues este último surge como consecuencia para quien no cumple con las cargas asignadas en procura de impulsar el trámite.
Indicó que ha sido diligente en aras de lograr la celeridad del decurso, remitiendo múltiples oficios a distintas entidades; así, le pidió a la Policía Nacional publicar en su emisora el aviso contemplado en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998; empero, ese ente se abstuvo de hacerlo por no estar ello dentro de sus competencias. Agregó que el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, en varios casos, se ha negado a sufragar las publicaciones ordenadas al aquí actor porque éste le adeuda
“(…) una considerable suma de dinero por ese concepto, [dado que] en trámites anteriores (…) sus pretensiones salieron avante, cancelados los dineros por incentivos y costas por parte de las personas accionadas y el actor popular a su vez no le consignó al Fondo lo que por ley le correspondía (…)”.
Agregó que le es imposible adelantar oficiosamente las cargas del gestor, por lo cual, de ratificarse la sentencia impugnada, podría incurrir en desacato (fls. 40 al 43, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Como lo arguyó el tribunal, la protección incoada en relación con la acción popular radicada bajo el número 2015-00048-01 no tiene vocación de prosperidad, por cuanto las afirmaciones del censor no corresponden con lo ocurrido en ese asunto.
En efecto, el querellante expresó que dicho trámite había concluido por la aplicación de la figura inserta en el artículo 317 del Código General del Proceso; sin embargo, ello no ocurrió, pues allí, el 14 de marzo de 2017, se emitió sentencia estimatoria de las pretensiones del tutelante.
Queda en evidencia la conducta del promotor, al hacer un uso incorrecto de esta excepcional vía, porque al invocar sucesos infundados e inexistentes como motivo de su reclamo, no solo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los jueces encargados de resolver el caso en un asunto carente de fundamento jurídico; también, desnaturaliza la finalidad por la cual el Constituyente introdujo1 la acción de tutela.
2. La protección rogada tampoco tiene vocación de prosperidad respecto del radicado N° 2015-00344-00, pues ese juicio concluyó por desistimiento tácito el 6 de julio de 2018, al no cumplir el solicitante con las cargas relativas a notificar al banco demandado y fijar el aviso consagrado en el canon 21 de la Ley 472 de 1998, pese a requerírsele con ese objeto, decisión confirmada en sede de reposición, el 13 de agosto siguiente.
Las determinaciones comentadas adquirieron firmeza y carácter de cosa juzgada, generando en los sujetos procesales involucrados certeza sobre la finalización del litigio cuestionado, situación que no puede ser variada por esta vía residual, por cuanto ello iría en desmedro de las prerrogativas de aquellos.
“(…) [P]rocura garantizar a las personas que ni el Estado ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten contradictorias2”, ya que el proceder inicial puede generar legítimas expectativas en los usuarios de la administración de justicia, que deben ser respetadas (…)» (auto de 4 de febrero de 2008, exp. 2002-00537-00) (…)”.
“En efecto, sin perjuicio de reafirmar que las normas procesales son de orden público y de interpretación estricta, existen casos excepcionales en las que la determinación de una autoridad judicial genera una expectativa legítima en el particular respecto del mantenimiento de una situación determinada o sobre la manera como una solicitud debe ser planteada ante los jueces, circunstancia ésta en la que la administración de justicia no puede con posterioridad adoptar decisiones contradictorias, desconociendo las expectativas que dicho particular, de buena fe, se haya formado. Por esa razón, se ha señalado, por ejemplo, que las consecuencias de un error judicial no pueden afectar negativamente a la parte procesal que lo padece al punto de socavar su derecho a la defensa o el acceso a la administración de justicia” (sentencia de 18 de diciembre de 2012, exp. 00119-01) (…)”3.
3. Conviene precisar, si bien esta Sala varió recientemente su postura en torno al desistimiento tácito decretado en acciones populares, señalando su improcedencia4, dicho pronunciamiento no se extiende al caso estudiado.
Lo acotado por cuanto, (i) la juez atacada concluyó el pleito con la figura enunciada cuando el otrora criterio de esta Corte no había sido modificado; y (ii) porque los efectos interpartes de las decisiones de tutela sólo tienen aplicación en casos idénticos y respecto de circunstancias fácticas posteriores a su proferimiento.
De conformidad con el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 la Corte puede variar su doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores, o apartarse de ella cuando las circunstancias lo exijan o lo estime necesario para adecuar sus criterios al Estado Constitucional y Social de Derecho o para proteger las garantías fundamentales.
De tal modo que el juez se puede separar de una doctrina exponiendo clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. En el caso, esta Corte se apartó de su doctrina hasta entonces vigente, exponiendo los motivos ilustrativos y demostrativos para ello.
Sin embargo, un cambio no puede generar sobresaltos, ambivalencias, crisis, desestabilizando un sistema jurídico o la situación social de un país o de una comunidad, aniquilando lo ya juzgado y sentenciado. No. Por la seguridad jurídica y la confianza legítima se impone la prudencia y el respeto al pasado y a lo ya juzgado, cuando no está en juego la libertad del ser humano. Por esta razón la doctrina ahora adoptada no procura menoscabar los derechos adquiridos con justo título ni sembrar el desconcierto.
Por esa razón se dejarán intactas las situaciones consolidadas al estar ya sentenciadas con cosa juzgada, que de removerse quedarían incursas en causal de nulidad, consistente en “(…) reviv[ir] un proceso legalmente concluido (…)5”; de modo que la nueva doctrina se aplicará desde su adopción el 1º de diciembre de 2018 en sentido genérico.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos6 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19697, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. El reparo frente a la Procuraduría Delegada no se abre paso, dado que no existe evidencia de la cual se extraiga que el querellante concurrió ante ese organismo a solicitar su intervención en los pleitos cuestionados y que aquél haya desestimado tal pedimento.
6. Lo concerniente a utilizar un “medio idóneo” para comunicar de esta súplica a los terceros interesados o, en su defecto, decretar la invalidez del trámite, es improcedente por dos razones, la primera, por cuanto esa información obra en este plenario, el cual es susceptible de examinarse directamente por el petente; y, la segunda, toda vez que de aceptarse la configuración de algún vicio relacionado con ese enteramiento, Arias Idárraga no estaría legitimado para alegarlo, pues no sería el afectado con el mismo.
7. De acuerdo a lo discurrido, se revocará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para NEGAR la salvaguarda demandada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Remítase al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación y, a su cargo, entréguensele las demás fotocopias reclamadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con salvamento de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»13, lo cual acontecerá cen los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO
Con el mayor respeto hacia los H. magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer las razones por las cuales discrepo de la decisión que se adoptó:
1. De manera insistente he sostenido en diversos salvamentos y aclaraciones de voto que la naturaleza constitucional y oficiosa de la acción popular impide aplicar la figura consagrada en el artículo 317 del Código General del Proceso y sus consecuencias sancionatorias.
Tal posición fue acogida por la Sala en la providencia STC14483-2018 con ponencia del suscrito, la cual me permito citar en sus apartes más relevantes, por sintetizar la postura que siempre he tenido al respecto:
"(…) el legislador creó una forma anormal de culminar una controversia o actuación dentro de ésta, cuando vencido el término de los 30 días sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia.
Además, surgen unos efectos al decretarse el desistimiento, entre ellos que: (i) se termina el proceso, (ii) la demanda sólo se puede volver a presentar pasados seis meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto, (iii) se tornan ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta y (iv) que decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido.
Figura que fue instituida como una sanción a la desidia y
negligencia de la parte actora; consecuencia que surge en dos
circunstancias procesales diferentes, esto es, ante el
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incumplimiento de una carga procesal o desatención al requerimiento proveniente del director del proceso, y por leit inactividad prolongada en el tiempo del mismo.
Ahora bien, tal correctivo no puede aplicarse de maner automática a todos los juicios civiles y de familia, sino que deb revisarse de manera concreta el asunto y la naturaleza del mismo para determinar su procedencia, pues en atención a laS consecuencias que genera su decreto, hacerlo de manerá irreflexiva y mecánica generaría en algunas controversias, un abierta y ostensible denegación de justicia.
En tal sentido esta Sala, ha sido insistente en señalar que:
«…la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado; no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo 131 7 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…». (CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ STC2 604-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-001 72-01).
En ese sentido, es que esta Sala ha señalado que en algunos procesos de características particulares, como, verbi gracia, el de alimentos de menores no puede tener cabida la mencionada norma, pues en él no sólo se debate un derecho que de conformidad con el artículo 424 del Código Civil es intransferible, inajenable e ineluctable, sino que además garantiza los recursos necesarios para la subsistencia y el desarrollo hacia la adultez del niño, niña o adolescente, quien es sujeto de especial protección. (Subraya la Sala, STC8850-2016, 30 jun. 2016 rad. 0018601 reiterada en S7 C11430-2017, 3 ago. 2017 rad. 00183-01).
2.1. Ahora bien, en las acciones populares, se debate la protección de derechos colectivos que pertenecen a todos y cada uno de los integrantes de una comunidad o de toda la sociedad, que exigen por ende una labor anticipada de protección y una gestión pronta de la justicia dirigida a impedir su vulneración.
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Dichas garantías no hacen referencia a intereses subjetivos o particulares, sino a cuestiones de tal entidad, que su vulneración pone en peligro o ataca bienes tan valiosos para la sociedad, como la vida, la salud, el ambiente sano, el equilibrio ecológico, la seguridad, patrimonio y moralidad pública no de una persona, sino de toda una colectividad, lo que hace que de suyo sean irrenunciables, inajenables e imprescriptibles.
En tal sentido, al declarar parcialmente inexequible la el artículo 11 de la Ley 472 de 1998, que establecía un término de caducidad a las acciones populares, indicó la Corte Constitucional que:
Sin embargo, cuando se trata de derechos fundamentales, es decir, imprescriptibles, no puede someterse su ejercicio o protección a que por el transcurso del tiempo y la negligencia de uno de los titulares de un derecho colectivo perteneciente a todos y cada uno de los miembros de la comunidad afectada, se extinga la posibilidad de instaurar la acción que la Constitución ha consagrado en favor de una colectividad.
Por tal motivo, es que de manera acertada y acorde con el ordenamiento constitucional, el artículo 11 de la Ley 472 de 1998, consagra la regla general según la cual la acción popular puede promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo, sin límite de tiempo alguno. No obstante, encuentra la Corte, que la excepción que en la misma disposición se prevé cuando la acción se dirige a " volver las cosas a su estado anterior" , en cuanto establece un plazo de cinco (5) años para instaurarla, contados a partir de la acción u omisión que produjo la alteración, desconoce el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia, de los miembros de la comunidad que se ven afectados en sus derechos e intereses colectivos.
Es evidente que no se trata de la protección de meros derechos subjetivos o intereses particulares, sino que la acción popular versa sobre cuestiones de tal entidad, que su vulneración pone en peligro o ataca bienes tan valiosos para la sociedad, como la vida, la salud, el ambiente sano, el equilibrio ecológico, la seguridad, patrimonio y moralidad pública no de una persona, sino de toda una colectividad. A diferencia de las acciones individuales, cuyo ejercicio radica en cabeza de un sujeto que bien puede decidir instaurarlas o no, la posibilidad de acceder a la justicia para hacer cesar la amenaza o violación de un derecho colectivo, existe para una pluralidad de personas que por pertenecer a la comunidad afectada, tienen el mismo derecho a ejercer dicha acción judicial. Mientras subsista la vulneración a un derecho o interés colectivo y exista la posibilidad de volver las cosas al estado anterior para hacer cesar esa violación, cualquiera de los miembros del grupo social debe tener la oportunidad de acudir a la justicia, para obtener esa protección.
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De igual manera, la conducta de quienes han actuado en perjuicio de intereses y derechos colectivos no puede quedarse sin sanción.
Carece entonces de fundamento razonable y por lo mismo violatorio de derechos y principios constitucionales, el que pesar de que exista la probabilidad de subsanar y hacer cesar una situación que afecta derechos esenciales de una comunidad presente o futura, se cierre la oportunidad para cualquiera de los sujetos afectados de actuar en su defensa, al establecer un. término de caducidad cuando se demanda el restablecimiento de las cosas al estado anterior a la violación del derecho, mientras ello fuere físicamente posible.
Así que, entonces, debido a la naturaleza de los derechos que se debaten en este tipo de acciones, no puede tener cabida la aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, es decir, que pueda terminarse el proceso de forma anormal por la presunta negligencia de quien la inició, cuando lo que se intenta proteger es el interés de toda una comunidad, en perjuicio de sus integrantes.
Máxime, cuando se advierte que de conformidad con el artículo 5
de la ley 472 de 1998, es obligación del juez de conocimiento impulsar oficiosamente la acción, lo cual implica que si en el curso de la misma se presentan obstáculos que obstruyen su eficaz y preferencial desarrollo, debe adoptar las medidas
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procesales necesarias para removerlos, pues se trata de un asunto prevalente cuya comunicación a los posibles beneficiarios de la orden que se imparta, no puede convertirse en una barrera para adelantarlo. .
Y es que siendo la acción popular un mecanismo de estirpe constitucional, instituido para la protección de los derechos fundamentales de las colectividades (Art. 2°, Ley 472 de 1998), de ahí que esté consagrado como una herramienta preferente (Art. 6°, ejusdem), su trámite y resolución no pueden quedar supeditados a la realización de ciertos actos procesales por parte de los sujetos procesales intervinientes (Art. 5°, inc. 3°, ibídem), porque en virtud de sus facultades oficiosas, el juzgador está en el deber de adoptar los correctivos que estime necesarios para continuar con su curso normal.
No en vano el legislador impuso al funcionario a cargo de las diligencias, la obligación de «…impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución».
2.2. Todo lo anterior hace que tampoco sea posible aplicar las sanciones dispuestas en el los literales f y g del artículo 317 del Código General del Proceso, consistentes en que: (i) la demanda sólo se puede volver a presentar pasados seis meses contados
desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto y (ii) que decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido.
En primer lugar, porque el artículo 11 de la Ley 472 de 1998, indica que «La Acción Popular podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo», de manera que no puede supeditarse a transcurra un determinado periodo de tiempo, porque ello va en contravía de la naturaleza de la acción popular y en especial de la importancia que el Constituyente otorgó a este tipo de prerrogativas, por lo que en cualquier momento se pueden reclamar.
No tendría ningún sentido, que existiendo la amenaza o vulneración a derecho perteneciente a toda la comunidad, se obligue a todos sus integrantes a esperar seis meses para interponer la acción a fin de conseguir su protección, porque ya se decretó la terminación por desistimiento tácito de una demandada inicial presentada por uno de ellos; pues esto sería darle unos alcances de individualidad que dichas prerrogativas no tienen y aún más grave, desconocer el interés general que en estas priman.
Menos puede concebirse que los derechos que se intentan salvaguardar mediante este tipo de acciones, puedan declararse extintos, en razón a que se haya decretado la culminación por segunda vez, porque, se itera, éstos son imprescriptibles e inalienables y no pueden ser objeto de dicha sanción.
Al respecto la Sala, ha reconocido la inaplicabilidad de tales sanciones:
«(…) el actor constitucional está en posibilidad de incoar nuevamente su queja por la presunta vulneración de derechos colectivos, sin aguardar al transcurso de los seis (6) meses de que trata el literal f del artículo 317 del Código General del proceso, ya que al tratarse de prerrogativas de carácter irrenunciable e imprescriptible, no les son aplicables las sanciones derivadas de la figura jurídica en comento.
De modo que si el hecho dañoso o amenazante persiste, el tutelante puede acudir a la administración de justicia a solicitar las respectivas medidas de protección, a través de una nueva acción popular. (CSJ STC3633, 15 Mar. 2017. Rad. 2017-0002901).
2.3. Finalmente, terminar anticipadamente una acción popular que pretende la defensa de las citadas garantías que son de interés general para la comunidad, desconoce principios rectores de la administración de justicia, como la celeridad, la economía procesal y la eficacia, se insiste, en acciones constitucionales,
donde no es posible, so pretexto de la falta de integración d contradictorio por parte del demandante, declarar desistid tácitamente su pretensión de amparo colectivo» (7 nov. 2018, rad. 2018-00755-01).
Las premisas anteriores fundamentan que en está asunto también considere que debió concederse el amparo por cuanto con independencia de la fecha en la cual 1 autoridad accionada decretó el desistimiento tácito en la acción popular con radicado 2015-00344-00, es evidente que el juzgado accionado desconoció las garantías superiores del tutelante al finiquitarla anticipadamente mediante la aplicación de la figura comentada.
No puede la Corte otorgar un trato diferente a las solicitudes de tutela que censuren providencias proferidas con anterioridad al cambio de criterio jurisprudencia) consignado en la sentencia STC14483-2018, para concluí que éstas no son violatorias de los derechos fundamentales del actor popular, pero sí lo son aquellas que se hayan) dictado después de fijarse la nueva doctrina de esta Sala.
La razón de ello estriba en que la vulneración en la1 que incurre un funcionario judicial al decretar el desistimiento tácito en esta clase de procesos, no tiene origen en el desconocimiento del precedente judicial, sino en la violación directa de la Constitución Política, que se materializa con la extinción de un mecanismo de estirpe constitucional, no obstante que es obligación del juez que lo tenga bajo su conocimiento, superar todos los obstáculos sobrevinientes en el trámite e impulsar la actuación
oficiosamente hasta producir decisión de mérito sobre las pretensiones encaminadas a la protección de garantías colectivas.
2. Por otra parte, se afirmó que fue realizado un "control de convencionalidad", a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.
La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que se consignaron al respecto, corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
En el presente caso si, en gracia de discusión, se admitiera la aplicabilidad del aludido control, lo que se evidencia es que éste no se realizó, pues de haberse llevad a cabo, se habría encontrado desconocida la garantía que consagra el artículo 8° (numeral 1°) del instrumento internacional al que se aludió, dado que no se salvaguardia la prerrogativa del tutelante a ser oído por un «juez O tribunal competente» para la «determinación de sus derechos» de orden civil.
Además, con la decisión adoptada en esta sede no se le garantizó la disponibilidad de un «recurso efectivo» para protegerlo de actos violatorios de sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política, aun si el menoscabo se produjere en ejercicio de una funció pública como la jurisdiccional, como tampoco se resguard" su prerrogativa de que la «autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado» decida «sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso» (art. 25 numerales 1 y 2 de la Convención), pues a pesar de la protuberante violación de garantías supralegales, la Sala denegó I protección.
En los términos que preceden, dejo consignados los motivos de mi disenso.
ARIEL SALAZAR RAMIREZ
MAGISTRADO
1 La Constitución Política en su artículo 86 establece: “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
2Corte Constitucional. Sentencia C-836 de 2001.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2014, exp. 76001220300020130056101.
4 Sentencia STC14483.
5 Tal como lo consagraba el numeral 3° del art. 140 del CPC, hoy 2° de la regla 133 del CGP.
6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.