Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC233-2019
Radicación nº 11001-02-03-000-2018-03888-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Se resuelve la tutela instaurada por Frigorífico El Zulia S.A.S. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás participantes en el litigio que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Pretendió la compañía accionante el amparo de sus «derechos fundamentales», y en consecuencia, se decrete la nulidad de los fallos de ambas instancias emitidos por las autoridades convocadas en el juicio de simulación que entabló frente a Scipen Ltda. y Manuel Iván Cabrales Trigos, teniendo en cuenta que no se observó el «plazo de duración razonable del litigio contemplado en el artículo 121 del Código General del Proceso»
Para fundamentar el clamor, indicó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta admitió dicha demanda el 9 de marzo de 2016, y el 31 de mayo siguiente notificó al extremo pasivo de manera personal, quien propuso reconvención para que se ratificara el convenio opugnado y se le hiciera entrega del inmueble adquirido en esa negociación. Rituado el pleito, en audiencia de 19 de febrero de 2018 se negó la petición principal y, en su lugar, se acogió la planteada por los opositores; la precursora apeló y la Magistrada sustanciadora de la Sala Civil – Familia de la referida localidad invalidó lo actuado con respaldo en el canon 121 id., pero ello fue infirmado por los Dignatarios restantes al desatar la súplica formulada por los inconformes (demandados), quienes dispusieron, en reemplazo, dirimir la alzada (28 sep. 2018).
En cumplimiento de esa directriz se tramitó el recurso vertical y se confirmó el veredicto desestimatorio de la «simulación» (22 oct. 2018).
Señaló la promotora que con tal proceder se incurrió en vía de hecho porque «toda la actuación a partir del 31 de mayo de 2017 es nula de pleno derecho, de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso».
CONSIDERACIONES
1. El instrumento consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinado a disentir de las manifestaciones de los administradores de justicia, ya que permitirlo sería desconocer la libertad y autonomía que les confiere la constitución política (artículo 228); empero, sí resulta idóneo, de manera residual, cuando esos servidores incurren en errores protuberantes que transgreden o amenazan las garantías básicas de los asociados.
Dicho de otra forma, por regla general, los pronunciamientos de los jueces sólo están sometidos a este escrutinio si en ellos consta un desatino colosal y trascendente que justifique la intromisión de esta especial jurisdicción en el desenvolvimiento de los decursos ordinarios.
2. En el caso presente, en lo medular, la censura se enfila contra los proveídos que en «ambas instancias» resolvieron la contienda de «simulación» en comentario por fuera del plazo legal y se extiende al interlocutorio de 28 de septiembre pasada, por medio del cual, la Sala Dual Civil – Familia del Tribunal Superior de la capital de Norte de Santander estimó que no había mérito para acceder a la «nulidad de pleno derecho», todo lo que, como se verá, no se ajusta a la ideología del canon 121 ejúsdem. Por ende, es patente un defecto de envergadura suficiente para captar la atención superlativa.
3. El preámbulo de la «Constitución» Política reza en uno de sus apartes que «la Asamblea Nacional Constituyente… con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad», etc., «decreta, sanciona y promulga la siguiente Constitución», que más adelante en el artículo 2º enlista como fines esenciales del Estado, entre otros, «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados» en el resto del texto y «asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo»; el inciso final de la última disposición dice que «[l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares».
De modo que desde los albores de la «Constitución» quedó claro que el nuevo esquema del Poder Público tendría como eje central a los asociados, destinatarios del obrar diligente y protector de las entidades oficiales. Y no es para menos, si en cuenta se tiene que aquéllos se desprenden de la potestad soberana para delegarla en éstas – artículo 3 ibídem-. Ello incluye a los «administradores de justicia», en quienes el Pueblo confía la solución pacífica y equitativa de sus controversias, en tanto al tiempo que se somete a un sistema «judicial» reglado renuncia a la coloquialmente llamada «justicia por mano propia». Así, si la ciudadanía optó por someterse a las decisiones del «Estado», y acatarlas cualquiera que fuere su sentido, a éste le corresponde dispensar un servicio óptimo, ágil y de calidad, puesto que sólo de esta manera habrá sido útil la encomienda popular y, correlativamente, innecesario cualquier intento de «ajusticiar» por fuera del ámbito de la Ley.
En simetría con lo visto, el canon 229 íd. enseña que «se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia», lo cual no puede entenderse solamente como la facultad de asistir ante los estrados, sino, además, de obtener una respuesta pronta y eficaz a la problemática que ante ellos se exhibe, porque como lo sugiere la inmortal frase de Lucio Anneso Séneca, «nada más parecido a la injusticia que la justicia tardía». Es decir, el postulado de «acceso a la administración de justicia» concebido hoy día no se limita a la apertura formal de un expediente, sino que impone de verdad rituarlo con estricta sujeción a los «normas legales» y clausurarlo, positiva o negativamente, dentro un «término» sensato que se amolde a los connaturales deseos de los compatriotas.
Expresado en otras palabras, mientras que los usuarios del «poder jurisdiccional» tienen «derecho» a obtener «sentencia», los dignatarios encargados de impartir «justicia» tienen el ineludible deber de proferirla «dentro de un plazo razonable»; pues, en buenas cuentas son aquéllos, y no éstos, los directamente interesados en que la divergencia que los movió a activar el aparato Estatal se zanje a la mayor brevedad posible. Lo contrario, esto es, la resolución perenne del conflicto, apareja lógicamente costos y angustias en los litigantes y, con ello, deslegitimidad para los «jueces».
Ergo, la tardanza injustificada para adelantar y desatar las pugnas que se llevan ante la «jurisdicción» representa un perjuicio para los habitantes del territorio nacional, en vista que ello no armoniza con el «derecho constitucional» aludido, erigido a su favor, el que además tiene respaldo supranacional, entre otros, en la Convención Americana de Derechos Humanos cuyo artículo 8º inicia así:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (negrillas y resalto propio).
En sintonía con todo ello, el artículo 2º del Código General del Proceso recordó que «[t]oda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado». Esta norma, situada en la parte filosófica del estatuto corresponde concordarla con el canon 121, donde se consagran las herramientas indispensables para materializar el supuesto allí condensando.
En efecto, el último mandato instituye, en sus apartes pertinentes, que:
Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.
Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses…
Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia (negrillas ajenas al texto).
De esas líneas fluye claro, entonces, que la primera instancia debe agotarse inevitablemente a más tardar dentro del año siguiente a la integración del contradictorio, y la segunda en seis meses después de la recepción del paginario, salvo que antes del vencimiento de esas oportunidades se utilice la ampliación allí autorizada. El desacato de esa previsión impone, según el caso concreto, de un lado, la «pérdida automática de la competencia» y, de otro, la «nulidad de pleno derecho» de las actuaciones desplegadas con posterioridad a la expiración del referido «plazo».
Luego, puede ocurrir que solamente se provoque la «pérdida automática de competencia» si vencido el término legal el juez o magistrado, de oficio o a petición de parte, advierte tal circunstancia y remite el dossier a quien le sigue en turno; en cambio, si en lugar de obrar de esa manera continúa como director de la disputa, además de lo anterior deberá declarar (o reconocer) la «invalidez» de lo discurrido desde que el iudex debió desprenderse de la lid y no lo hizo. En esta hipótesis, debe resaltarse que la «sanción» contemplada es de carácter insalvable, es decir, no admite convalidación ni saneamiento por ninguna causa, dado el calificativo de «pleno derecho» que le endilgó el legislador y lo que ello implica en el tráfico «jurídico».
En efecto, la locución «pleno derecho» significa que el resultado previamente definido por el Parlamento opera sin necesidad de examen ni manifestación judicial, puesto que la simple comprobación de los supuestos fácticos que le preceden configura la respectiva «sanción»; luego, es notorio que la «declaración o reconocimiento» ulterior que hace el juez solamente sirve para atestarla, no la crea, modifica, subsana ni extingue; pues ella, la «sanción», per se, ya existe y ha producido los frutos respectivos, malos o buenos, con todo su rigor.
En lo que atañe concretamente a la institución en estudio, debe evocarse que el primer llamado a clasificar y rotular los vicios causantes de «nulidades» es el Congreso de la República, tarea que emprende a partir de la libertad de configuración «legislativa» que le es propia, con base en la cual, estimó en el artículo 121 ejúsdem que la irregularidad ocasionada por la «pérdida automática de competencia» es gravísima, entre otras razones, porque hiere directamente una garantía humana: «tutela jurisdiccional efectiva», en el postulado de «duración razonable del proceso». Con esa perspectiva, entonces, acompañó la nueva causal de «invalidación» con la expresión ipso iure. De surte que, ante la claridad de lo que ello traduce, mal haría el intérprete en restarle fuerza a tal categorización aplacando los inamovibles «efectos de esa nulidad» con cimiento en alguna de las hipótesis de «saneamiento» que enlista el canon 136 ib., destinado a otra clases de anomalías procedimentales, esto es, a las obviamente remediables.
Sobre el punto, esta Colegiatura ha sostenido que:
(…) la citada regla [artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, con la modificación introducida por la Ley 1395 de 2010], si bien contemplaba la pérdida automática de la competencia, no imponía la sanción de nulidad a las actuaciones que se adelantaran con posterioridad al vencimiento del plazo conferido al fallador para dirimir el litigio, lo que permitía predicar su saneabilidad; diferente a lo que acontece en vigencia del Código General del Proceso, en el que, sin duda, se instituyó una nueva causal de invalidez y, además, con la particularidad de obrar de «pleno derecho», que sólo se había contemplado en tratándose de la prueba obtenida con violación del debido proceso (artículo 29, inciso final, Constitución Política).
Y es que este tipo de nulidad, al operar de «pleno derecho», surte efectos sin necesidad de reconocimiento, de suerte que no puede recobrar fuerza, ni siquiera por el paso del tiempo o la inacción de las partes, de allí que se excluya la aplicación del principio de invalidación o saneamiento.
En otras palabras, una interpretación finalística de la codificación actual, de configurarse la eventualidad contemplada en el tantas veces mencionado artículo 121, lleva a concluir como inoperante el saneamiento regulado en el artículo 136 de la obra en cita, aun a pesar de que los intervinientes hubieran actuado con posterioridad al vicio, guardando soterrado silencio o lo hubiesen convalido expresamente, porque esto contradice el querer del legislador, dirigido a imponer al estamento jurisdiccional la obligación de dictar sentencia en un lapso perentorio, al margen de las circunstancias que rodeen el litigio e, incluso, de las vicisitudes propias de la administración de justicia, desde su punto de vista institucional (STC8849-2018).
4. Revisado el infolio, aparece pacífico que los citados al debate en cuestión fueron enterados de su existencia el 31 de mayo de 2016 (fl. 44); por ende, a partir de ese instante inició a contabilizarse el «término de duración razonable de un (1) año» que trajo el mencionado artículo 121, so pena de imponer las «sanciones» de «pérdida de automática de competencia» y «nulidad de pleno derecho» que junto a él se implementaron.
De suerte que, ante la falta de acreditación de causales legales de suspensión o interrupción «procesal», la lid debió zanjarse a más tardar el 30 de mayo de 2017 como claramente obliga el precepto analizado. Luego, como la «sentencia de primer grado» se dio a conocer el 19 de febrero de 2018, emerge nítido que está por fuera de aquel límite temporal, lo que apareja la «declaratoria de invalidez» que la Magistratura Dual desautorizó sin razón.
5. Desde esa óptica, tal como se anunció arriba, el Colegiado acusado cometió un desafuero que fuerza acceder al ruego tuitivo para conjurarlo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la salvaguarda. En consecuencia, se deja sin valor y efecto el auto de 28 de septiembre de 2018 que en sede de súplica «revocó el de 3 de agosto, por medio del cual la Magistrada Sustanciadora había anulado lo actuado en el juicio de simulación con radicado 2016-00059-00 con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso». En su lugar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que se le comunique esta determinación, la Sala Dual Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta resolverá nuevamente el «recurso de súplica» teniendo en cuenta las instrucciones que preceden.
SEGUNDO: Infórmese a los intervinientes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA