STC325-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

STC325-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00001-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve).

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -Electricaribe S.A. E.S.P., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La sociedad actora reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las decisiones proferidas en ambas instancias en el marco del proceso ejecutivo (seguido del ordinario), que Abelardo Martínez Alvarino y otros, promovieron en su contra.

Por tal motivo, pretende que a través de este mecanismo especial «se ORDENE (…) corregir el yerro incurrido en las providencias» adiadas 19 de abril, 15 de mayo y 8 de octubre, todas de 2018.

2. En apoyo de su reparo aduce en lo esencial, y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que el 14 de mayo de 2012 se promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual en el que resultó condenada a reconocer los perjuicios causados «“como consecuencia de la intensa conflagración que ocurrió en el predio EL Amparo”»1.

Señala que pese a que mediante las resoluciones proferidas el 14 de noviembre de 2016 y 14 de marzo de 2017, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dispuso la toma de posesión de la empresa, y seguidamente definió que era con fines liquidatorios, respectivamente, lo que conllevaba a la suspensión de los procesos ejecutivos y a la «imposibilidad de admitir nuevos» litigios de esa naturaleza, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla libró orden de apremio en su contra el 19 de abril de 2018, con base en la citada sentencia declarativa.

Indica que pese a que interpuso los recursos ordinarios contra lo resuelto, «argumentando la inexigibilidad de la obligación declarada en los fallos de primera y segunda instancia (…) por la situación de toma de posesión de la Compañía», la citada sede judicial mantuvo incólume su determinación, la que fue así mismo confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la localidad, al considerar erradamente, de una parte, que «la sentencia que declara la obligación no es declarativa, sino constitutiva», y de la otra, que las excepciones formuladas resultaban «[in]admisibles», habida cuenta la taxatividad del artículo 442 del C.G. del P.

3. Una vez asumido el trámite, el pasado 14 de enero se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) La representante legal para asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. indicó, que de cara a la codena que le fue impuesta a Electricaribe S.A. E.S.P. en el proceso ordinario que dio origen a juicio coercitivo criticado, procedió al pago correspondiente a la suma de $608.607.648,oo, quedando el saldo del «deducible» del seguro a cargo de la citada sociedad (fls. 158 a 162).

b.) El Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla precisó, en suma, que las actuaciones adoptadas en el litigio que conoció «fueron proferidas dentro del término legal, sin dilación alguna, cumpliendo todos los parámetros al derecho de defensa y contradicción de las partes, en armonía a los parámetros constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinales, decantados en la materia» (fls. 164).

c.) El titular del Juzgado Décimo Civil del Circuito de la citada ciudad puntualizó, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la sociedad accionante en el marco del proceso ejecutivo cuestionado, pues en la resolución de 14 de noviembre de 2016, que tomó posesión de la aludida empresa, se estableció la imposibilidad de admitir nuevos procesos coercitivos en su contra «CON OCASIÓN DE OBLIGACIONES ANTERIORES A ES[A] MEDIDA»; sin embargo, «la[s] obligaciones ejecutadas emergen y se consolida[n] posterior a la toma de posición» (fl. 171).

d.) A la fecha de registro del fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente asunto, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. –Electricaribe S.A. E.S.P., cuestiona en ultimas, el proveído dictado el 8 de octubre de 2018 por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil Familia, que ratificó el mandamiento de pago proferido en su contra por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma localidad, dentro del juicio ejecutivo –seguido a continuación del proceso ordinario, que en su contra Abelardo Martínez Alvarino y otros, pues en su criterio, se omitió que desde el año 2016 la empresa fue objeto de una toma de posesión con fines liquidatorios por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, circunstancia que, asegura, impedía el inicio del juicio compulsivo en comento.

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber:

3.1. El 2 de junio de 2017, el Tribunal convocado ratificó en todas sus partes el fallo adiado 16 de febrero de 2016, por medio del cual el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla declaró civilmente responsable a Electricaribe S.A. E.S.P., de los perjuicios causados a la parte demandante.

3.2. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la resolución SSPD-20161000062785 del 14 de noviembre de 2016, tomó posesión de la memorada compañía y dispuso las medidas de rigor, y mediante el acto administrativo SSPD-20171000005985 del 14 de marzo de 2017, resolvió que dicha toma tendría fines liquidatorios.

3.3. Con base en la sentencia de segunda instancia antes citada, el 19 de abril de 2018 el Juzgado convocado libró orden de pago en contra de Electricaribe S.A. ESP, quien se opuso a ésta formulando excepciones de mérito con base en similares argumentos a los descritos en el escrito de tutela, las que se rechazaron mediante proveído del 25 de julio siguiente.

3.4. La sociedad ejecutada apeló la anterior determinación; empero, en providencia del 8 de octubre pasado la Corporación accionada la mantuvo incólume.

4. Visto lo anterior, la Sala considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, de cara a las inconformidades aducidas respecto a la presunta omisión endilgada a los aludidos Despachos Judiciales, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por la sociedad peticionaria resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado litigio no ha hecho uso de las herramientas de defensa que tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Y ello es así, pues Electricaribe S.A. E.S.P., no ha expuesto las inconformidades que ahora aduce a través de este mecanismo excepcionalísimo, solicitando la nulidad de todo lo actuado conforme las previsiones del literal d del artículo 116 del Estatuto Financiero, en concordancia con el canon 20 de la Ley 1116 de 20062; así las cosas, con independencia del éxito judicial de dicho mecanismo, es evidente que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad por incumplir con el requisito de subsidiariedad que la gobierna, dado que a la tutela solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidad clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal.

De manera que «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (citado en CSJ STC3230-2018).

5. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la protección reclamada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

Por Secretaría devuélvase al Juzgado de Origen el expediente remitido en préstamo.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Las sentencias de instancia se profirieron el 16 de febrero de 2016 y el 2 de junio de 2017.
2 A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor (…). El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno.

El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual bastará aportar copia del certificado de la Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura. El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta.