Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
STC16240-2019
Radicación n.° 76001-22-10-000-2019-00072-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve).
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la impugnación interpuesta por la convocante frente al fallo dictado el 31 de octubre de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió Luz Eneyda Salinas Paredes contra el Juzgado 13 de Familia y la Fiscalía 94 Local, ambos de esa misma ciudad, con vinculación de las partes e intervinientes en los trámites que originan la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y el de su menor hija1 Z.T.M.S.2, presuntamente conculcado por las autoridades encausadas.
Suplicó, en síntesis, ordenar al Juzgado 13 de Familia para que informe «qu[é] est[á] haciendo con el expediente (…) n[ú]mero 2015-007[,] en donde no se están viendo los resultados (…) [ni] nada a favor de (…) [su] hija»; conminar a la Fiscalía 94 Local que «desarchive [la causa n.º 201420734]» para que continúe la investigación seguida contra Christian Mejía Muñoz por el punible de inasistencia alimentaria, dado que «[l]e está quedando difícil sostener todas las obligaciones en alimentos, vivienda, ropa, educación, recreación, talleres, transportes (…) y demás componente», así como que «en ambas entidades [accionadas] no hay ninguna orden de detención» respecto al implicado (folio 1 vuelto, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
1. Relató la tutelante que en anterior demanda de similar naturaleza se le negó el resguardo pedido contra la Fiscalía General de la Nación, bajo el argumento de que debía «adelantar de manera personal la denuncia por el delito de inasistencia alimentaria contra» su ex compañero Christian Mejía Muñoz.
2. Sostuvo que buscando papeles encontró un denuncio formulado frente al susodicho con el n.º 2014-20734, por lo que acudió a Fiscalía 94 Local, en donde le dijeron «que este radicado estaba archivado y que lo mejor era que volviera a [denunciar]…».
3. Cuestionó que «para qu[é] sirve» el ente acusador, si no puede desarchivar la referida causa en aras de proteger el derecho de su hija, a lo que añadió que le tocaría «esperar antes de las 6 A.M. (…) [la asignación de] una ficha (…) y esperar el turno» que le permita incoar nueva querella, en un sector peligroso como en el que vive.
4. Criticó también que Mejía Muñoz ha incumplido los acuerdos pactados con ella acerca de los alimentos de la menor (hija de ambos), en las conciliaciones n.ºs 152 de 20 de octubre de 2010 y 290 de 2 de septiembre de 2014, suscritas ante la Personería Municipal de Cali y el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de tal urbe.
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Trece de Familia de Cali, instó –tras memorar lo acontecido en el juicio ejecutivo de alimentos n.º 2015-00007– a desestimar las aspiraciones de la libelista, por cuanto ha cumplido con el debido proceso en cada etapa del mencionado proceso (folios 73 y 73 vuelto, cuaderno 1).
2. El Juzgado 7º de la misma especialidad y urbe indicó que el proceso ejecutivo n.º 2013-00346 terminó con la sentencia dictada por el estrado 5º de Descongestión el 2 de septiembre de 2014, en la cual aprobó el acuerdo conciliatorio n.º 290 ibídem, suscrito entre la quejosa y el demandado Christian Mejía Muñoz (folio 75, cuaderno 1).
3. La Fiscalía 94 Local de Cali pregonó que la denuncia impetrada por la actora frente a Mejía Muñoz con el CUI n.º 2014-20734 fue archivada desde el 29 de julio de 2014, pudiendo la primera denunciar nuevamente si lo estima necesario, pues el delito de inasistencia alimentaria es de «[c]onducta permanente…» (folios 71 y 71 vuelto, cuaderno 1).
4. La Personería Municipal de la capital de Valle del Cauca pidió ser desvinculada del rito supralegal, en tanto que le son ajenos reproches develados (folios 81 a 86, cuaderno 1).
5. Christian Mejía Muñoz y los demás intervinientes guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó la salvaguarda, comoquiera que, de un lado, la accionante puede incoar nueva denuncia por inasistencia alimentaria «independientemente de [que] la (…) instaurada años atrás» haya sido archivada por acuerdo entre los involucrados, sin que sea dable disponer medida de aseguramiento en relación con Christian Mejía Muñoz y, de otra parte, el Juzgado Trece de Familia ha impartido las etapas concernientes al interior del proceso ejecutivo de alimentos n.º 2015-00007, incumpliendo la gestora su carga de cara a la materialización de la medida cautelar decretada (folios 137 a 140, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la convocante, quien aparte de reiterar en sus alegaciones y censuras iniciales, esbozó que el Juzgado 13 de Familia nunca le ha hecho saber el estado del proceso ejecutivo de alimentos 2015-00007 y en sus instalaciones se la atiende de «mal gusto», a lo que agregó que nunca resolvió su pedimento encaminado a remitir dicho expediente a los estrados penales a fin de que se investigue a Christian Mejía Muñoz por el delito de inasistencia alimentaria.
Imploró la protección de los derechos de su menor hija y los suyos propios (folios 152 y 152 vuelto, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. De lo consignado en el dossier que concita la atención de la Corte, se extrae que las censuras de la peticionaria estriban, de un lado, en la incertidumbre por el estado actual del proceso ejecutivo de alimentos n.º 2015-00007 seguido ante el Juzgado 13 de Familia de Cali, «en donde no se están viendo los resultados» respecto a los derechos de su menor hija y, por otra parte, en que la Fiscalía 94 Local de la misma urbe se ha negado a desarchivar el expediente n.º 2014-20734, imponiéndole la carga de volver a denunciar a Christian Mejía Muñoz por inasistencia alimentaria.
3. Se advierte la improcedencia del resguardo solicitado frente al despacho de familia, por cuanto a diferencia de lo afirmado por la quejosa, tal agencia judicial ha procedido a evacuar las distintas etapas del litigio en apego a la normatividad, destacándose que libró mandamiento de pago contra el ejecutado (Christian Mejía Muñoz), dispuso seguir adelante el cobro, aprobó la liquidación del crédito, accedió a la medida cautelar de embargo de inmueble pedida por la inconforme, ha resuelto sus distintas solicitudes, negándose la relacionada con la remisión de las actuaciones a un juzgado penal y, emitió comunicación con destino a la Oficina de Instrumentos Públicos para el registro de aquella cautelativa, faltando que la demandante (como parte interesada) emprenda las gestiones encaminadas a radicar el respectivo oficio, en aras de que se pueda materializar el referido embargo.
Entonces, trayendo de relieve que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del libelista y a su menor hija es inexistente, la censura frente al proceso ejecutivo de alimentos n.º 2015-00007 no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que esta Sala ha señalado que:
(…)[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido… (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
4. Ahora bien, acerca del reproche atribuido a la Fiscalía 94 Local de Cali, en el que, deduce la opugnante, no ha sido desarchivada su querella por inasistencia alimentaria, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, pues la actuación surtida se encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a-quo constitucional carecía de aquella para tramitarla en primer grado.
En efecto, para el reparto de la demanda tutelar (en cuanto a esa fiscalía) resultaban aplicables los parámetros establecidos en el decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, el que en el numeral 4º de su artículo 1º, al modificar el artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015, determinó que:
…conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
(…)
4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores será repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura…
Luego, atendiendo a la naturaleza jurídica de la entidad relacionada (Fiscalía Local) como sujeto pasivo de la tutela, rápidamente se advierte que la competencia para conocer de la salvaguarda, en primera instancia, correspondía al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, que en efecto la resolvió en sentencia de 2 de septiembre de 20193, acorde con la regla consagrada en el ya citado numeral 4º del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del decreto 1983 de 2017), por lo que la impugnación tocaba dirimirla a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, cuya competencia rehusó en proveído de 15 de octubre4 pasado.
En consecuencia, el fallo proferido en este trámite respecto a la Fiscalía 94 Local de Cali, está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo5, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.6 (Criterio expuesto en CSJ, ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017, recientemente esta Corte precisó que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).
5. En atención a lo expuesto, se confirmará la determinación de primer grado en lo referente al Juzgado 13 de Familia de Cali y, se declarará la nulidad del auto proferido el 15 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, para, en consecuencia, disponer la remisión de la queja dirigida contra la Fiscalía 94 Local de esa ciudad a dicha colegiatura, por ser la competente en lo referente a la impugnación contra la sentencia que dictó el estrado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de tal urbe el 2 de septiembre pasado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero. Confirmar el fallo impugnado en lo concerniente al amparo deprecado contra el Juzgado 13 de Familia de Cali.
Segundo. Declarar la nulidad del auto dictado el 15 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la presente acción de tutela, en lo que se refiere estrictamente a la Fiscalía 94 Local de la capital del Valle del Cauca, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
En consecuencia, se ordena remitir de inmediato copia del expediente a la Secretaría de la Sala Penal del referido Tribunal, con el fin de que imprima el trámite respectivo a la impugnación contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali el 2 de septiembre ídem, en el asunto de la referencia, pero frente a la mencionada Fiscalía 94 Local de dicha urbe.
Tercero. Notificar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama, líbrense las demás comunicaciones pertinentes y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Nacida el 3 de octubre de 2007, según registro civil obrante a folio 127 vuelto del cuaderno principal.
2 De aquí en adelante para resguardar el derecho a la intimidad de la menor de edad, conforme al artículo 33 de la ley 1098 de 2006.
3 Folios 31 a 36, cuaderno 1.
4 Folios 48 a 53 vuelto, ídem.
5 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].
6 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del decreto n.º 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.