STC16926-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC16926-2019
Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00515-02
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada por el convocante frente al fallo proferido el 6 de agosto de 20191 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, dentro de la acción de tutela que promovió Francisco González Castillo contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar; trámite al que fueron vinculados los intervinientes del asunto en que se origina la presente querella constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades encausadas.

Suplicó, en síntesis, dejar sin efectos los fallos emitidos al interior del proceso disciplinario n.º 2013-01148, para, en su lugar y, «en caso de considerar[se] procedente», se inicien nuevamente las actuaciones, «asegurándose (…) que el encartado (…) reciba las correspondientes notificaciones y pueda ejercer su [garantía] de defensa. En forma subsidiaria imploró que «se declare extinta la acción (…) y se anule cualquier sanción que [l]e haya [sido] impuest[a]…» (folio 10, cuaderno n.º 1).

2. Del libelo y las probanzas obrantes en el expediente, se extractan los siguientes hechos (folios 1 a 194, cuaderno n.º 1; reproductor CD, cuaderno de la impugnación):

2.1. Ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar se surtió, en primera instancia, la queja de esa especialidad instaurada por Carlos García Yepes, Germán de la Rosa Altamiranda, Benjamín Palacio García y Simón Sánchez Daza contra el tutelante, bajo la radicación referida a espacio; causa que tuvo apertura el 14 de abril de 2014 y en la que se le designó apoderado de oficio al allá investigado, por falta de comparecencia de éste.

2.2. Después de agotadas las actuaciones procesales de rigor, dicha Corporación sancionó al titular del presente resguardo –tras declararlo responsable–, con «suspensión de tres (3) años del ejercicio de la profesión» de abogado y multa de 10 SMLMV, mediante sentencia de 31 de julio de 2017; determinación confirmada el 21 de febrero de 2018, en sede de alzada, por decisión mayoritaria del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, negándose además la nulidad por indebida notificación que deprecó el apelante.

2.3. El titular del presente resguardo criticó, de un lado, que fue «condenado injustamente a pesar de que existían pruebas que demostraban que no había cometido ninguna falta», las cuales no pudo aportar debido a que «todas las comunicaciones relativas a es[e] proceso fueron enviadas a una antigua dirección de domicilio, en donde dejó de residir desde antes de» darse apertura al mismo y, de otra parte, que la acción disciplinaria estaría «prescrita» al 4 de diciembre de 2018, si se contaban los cinco años a partir de la presentación de la queja.

2.5. Refirió enterarse de la causa seguida en su contra posterior a la emisión del fallo de primer grado, por lo que propuso la nulidad del asunto por falta de notificación, que fue desestimada por el juzgador de segunda instancia al dirimir la apelación de sentencia, lo cual, en su sentir, devino en «exceso ritual manifiesto», en la medida en que si bien no fue expresamente señalada una causal de anulación, de su memorial se entendía que la esgrimida era la de «indebida notificación» aludida en el artículo 98, numeral 2º de la ley 1123 de 2007.

3. Rogó, como mecanismo provisional de cara a un perjuicio irremediable, «se suspenda el cumplimiento de la sanción impuesta por las salas accionadas»; pedimento al que no accedió el a-quo constitucional en el auto admisorio de la demanda tutelar de marras (folio 248, continuación del cuaderno n.º 2).

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pidió declarar la improcedencia del reclamo iusfundamental, por cuanto el actor «pretende revivir un debate ya dado con oportunidad»; el amparo carece de inmediatez y es deber de los profesionales del Derecho tener su domicilio profesional actualizado en el Registro Nacional de que trata el artículo 28, numeral 15, del Código Disciplinario del Abogado, situación que descarta la nulidad por la indebida notificación denunciada (folios 356 a 360 vuelto, ídem).

2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados alegó una ausencia de vulneración, toda vez que ha cumplido con conservar la dirección facilitada por el peticionario (folios 347 y 347 vuelto, ibídem).

3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional de Bolívar instó a la negación del ruego de tutela, en tanto que es deber del gestor tener actualizado su domicilio, son más de 600 procesos contra abogados los que tiene bajo trámite, de donde no es cierto que conociera de la dirección acusada como de ubicación actual y que la «prescripción» de la acción penal difiere de la disciplinaria, teniendo en cuenta que en el ámbito de la ley 1123 de 2007 hay conductas de carácter instantáneo y otras con vocación permanencia en el tiempo (folios 363 y 363 vuelto, ejusdem).

4. Los demás intervinientes guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal denegó la salvaguarda por falta de inmediatez, pues «la providencia que dio finalización al proceso (…) objeto de cuestionamiento data del 21 de febrero de 2018 (…), lo cual significa que trascurrieron más de dieciséis meses entre la comisión del presunto agravio y la solicitud de amparo» (12 de julio de 2019).

Añadió que el fallo de apelación criticado se encuentra en firme desde su proferimiento, a voces de los preceptos 205 y 206 del Código Disciplinario Único, aplicable al caso del libelista por remisión del canon 16 de la ley 1123 de 2007 y, que según la disposición 28 de esa última norma, es deber del abogado tener un domicilio profesional actualizado en el Registro Nacional (folios 377 a 389, continuación del cuaderno n.º 2).

OTRAS ACTUACIONES RELEVANTES

Esta Sala de Casación dispuso, en auto de 18 de septiembre de 2019, devolver la foliatura al a-quo constitucional, para que resolviera la solicitud de adición de sentencia presentada junto con la primera impugnación propuesta por la defensora del pretensor (folio 420, cuaderno n.º 3).

La homóloga de Casación Penal adicionó el fallo tutelar en pronunciamiento calendado el 3 de octubre siguiente, en punto a pronunciarse sobre la prescripción aducida por el convocante y «en el sentido de NEGAR la acción de tutela invocada», determinación esta que fue corregida de oficio el día 24 posterior, bajo el entendido de enmendar el ordinal tercero de aquel proveído, referente a que: «(…)De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión…» (folios 435 a 446, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

Fue intentada por la mandataria del reclamante, quien discrepó tanto de la sentencia de amparo como de la providencia que la adicionó, habida cuenta que no es la ejecutoria del fallo de alzada el que interrumpe la «prescripción» de la acción disciplinaria, sino su notificación, reiterando que en su caso la facultad sancionatoria del Estado había caducado desde el 14 de diciembre de 2018.

Discrepó del a-quo constitucional, pues: (i) es un «craso error» que hubiera concluido la permanencia en el tiempo de las conductas amonestadas, al no existir imprescriptibilidad de la acción disciplinaria; (ii) su demanda cumple con la inmediatez, si de presente se tiene que fue enterado de la decisión de apelación 15 meses luego de su emisión, el 21 de junio de 2019, y (iii) constituye un «exceso ritual manifiesto» la afirmación de que era su deber mantener actualizada la dirección en el Registro Nacional de Abogados, en demérito de la verdad real de su domicilio conocido en Cartagena, que no en Barranquilla (folios 458 a 464, cuaderno n.º 3).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.

2. Se anticipa la improsperidad del resguardo deprecado, pese a los argumentos del escrito impugnaticio, por insatisfacción del requisito general de inmediatez, puesto que entre la data de la sentencia que desató la apelación, negando la solicitud de nulidad por indebida notificación, dentro del proceso disciplinario n.º 2013-01148 seguido contra el actor (21 de febrero de 2018) y la de interposición de la presente demanda de tutela (12 de julio de 2019), transcurrió un término que supera, con creces, el de seis (6) meses fijado por esta Sala como razonable para que la persona afectada en sus garantías esenciales ejerza la acción constitucional, lo cual, impide ahondar en las controversias develadas en torno a la inbedida notificación, máxime cuando la misma fue abordada en el fallo de alzada cuestionado, así como acerca del perjuicio irremediable aducido en la medida provisional que denegó el a-quo constitucional.

Sobre este presupuesto genérico de procedencia, la Corte ha esgrimido que:

(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).

Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01; STC 5977, 15 de may. 2015; STC 19383, 21 nov. 2017, rad. 2017-03084-00).

Destáquese, además, que según el artículo 205 del Código Disciplinario Único (ley 734 de 2002), «(…)[l]a sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción» y, a voces del canon 206 de la citada norma, «(…)la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata…» (resaltado, fuera del texto original); disposiciones aplicables al procedimiento disciplinar de los abogados previsto en la ley 1123 de 2007, por remisión del precepto 162 de esta última obra.

En un caso con alguna simetría al de ahora, esta Sala dejó decantado que:

(…)[A]tendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el Ad Quem referentes a la ejecución de la sanción impuesta al tutelante, consistente en la suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, que finalmente se confirmó en sentencia de 11 de octubre de 2017, por hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación adoptada en ese Sede, es de obligatorio e inmediato cumplimiento, por tratarse del órgano de cierre.

Memórese que de conformidad con el artículo 205 de la Ley 734 de 2002, las sentencias dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando desaten una apelación como en el caso de marras, quedaran ejecutoriadas al momento de su suscripción –sin perjuicio de ello se notificará al interesado-.

La norma en cita a la letra dice:

«Artículo 205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción».

En este punto, resulta procedente revisar a que determinación llegó la entidad querellada en la sentencia de 11 de octubre del año pasado para efectos de revisar su ejecución; por tanto, de las probanzas arrimadas al plenario, se advierte que la encausada resolvió en el numeral segundo de la providencia en comento:

«SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de julio de 2015, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual se sancionó al abogado LUIS MIGUEL DE ORO YEPES con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 (…)».

En vista de lo anterior, pasó a fijar las órdenes pertinentes del caso, como fueron:

«TERCERO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

CUARTO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes». Se resalta

Sin lugar a dudas, el 5 de marzo de este año, el despacho dejó constancia de que la trasuntada disposición «quedó en firme en la fecha de su suscripción de conformidad con los artículos 205 y 206 Ley 734 de 2002 y 16 Ley 1123 de 2007.»… (CSJ STC5332-2018, 25 abr., rad. 2018-00164-00).

3. Por lo anteriormente esgrimido, no resultan de recibo las alegaciones del opugnante tendientes a inferir que el término de cara a la inmediatez debe contabilizarse a partir de la fecha en que recibió el enteramiento de la sentencia de alzada en la causa n.º 2013-01148 (21 de junio de 2019) y, que la acción disciplinaria se encontraba «prescrita» para cuando se lo notificó de dicho fallo, puesto que, como quedó decantado líneas arriba, la notificación de la providencia que desata la apelación en ese tipo de procesos, se ha de materializar «sin perjuicio de su ejecutoria inmediata».

Ello conlleva a no obviar el presupuesto genérico de procedencia echado de menos en esta demanda de salvaguarda y, así mismo, a estimar carente de trascendencia el argumento dirigido a atribuir el tema de la «prescripción», con mayor soporte si la sentencia de apelación criticada quedó ejecutoriada desde su misma suscripción, según las normas estudiadas a espacio, que no a partir de su notificación.

4. Se respaldará la determinación de primer grado, por lo diserto en precedencia.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Adicionado mediante proveído de 3 de octubre de 2019 (folios 435 a 444, cuaderno n.º 3), el cual, a su turno, fue corregido de oficio el día 24 siguiente (folios 445 y 446, ídem).
2 (…)APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Unico, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario… (Se resaltó).