Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SC3955-2019
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02393-00
(Aprobada en sesión de diecinueve de junio de dos mil diecinueve)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
La Corte resuelve el recurso extraordinario de revisión de Sergio Eduardo Luján Saad frente al fallo de 17 de agosto de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso verbal que adelantó contra Country Motors S.A.
I.ANTECEDENTES
i. El impugnante por medio de acción de responsabilidad civil extracontractual promovida ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, buscó que se condenara a Country Motors S.A. a indemnizarle los perjuicios por la entrega de $300’000.000 que hizo a su Coordinadora de Operaciones Departamento de Servicios para hacer préstamos a los empleados de la empresa, sin que le fueran devueltos, suma a ser reconocida a título de daño emergente y como lucro cesante $64’000.000 por intereses dejados de percibir, a la tasa del 1.2% mensual desde el 1 de noviembre de 2012 hasta la presentación del libelo, todo ello debidamente indexado (fls. 1 al 22, cno. 1, rad. 2014-00201).
ii. La primera instancia culminó con sentencia desestimatoria de 22 de febrero de 2016, que apeló el promotor (fls. 182 y 183, cno. 1, rad. 2014-00201).
iii. El superior, en fallo de 17 de agosto de 2016, confirmó la determinación (fls. 14 y 15, cno. 3, rad. 2014-00201).
iv. Sergio Eduardo Luján Saad pretende que en virtud del recurso extraordinario de revisión se invalide la providencia del ad quem con amparo en la causal sexta del artículo 355 del Código General del Proceso, por maniobras fraudulentas de la contraparte en detrimento de sus intereses, al dejar de aportar la dirección de una declarante clave que ella misma había pedido citar y «falsear los testimonios» de Clemente Rojas Ramírez y Ana Carmela Barcasnegras Viloria (fls. 516 al 527).
v. Luego de recibir el expediente del verbal, que se encontraba en el Despacho de primer grado, se admitió el medio de contradicción en providencia que dispuso correr traslado a la sociedad que también participó allí (fl. 538).
vi. Country Motors S.A. se opuso y excepcionó «ausencia de los requisitos exigidos para que se configure la causal 6ª de revisión invocada», «mala fe del demandante» e «inexistencia de daño o perjuicio» (fls. 556 al 576).
vii. En el auto de decreto de pruebas, en el cual se advirtió que las obrantes se apreciarían por su valor legal y que no quedaba alguna pendiente de recaudo, se prescindió de la audiencia del artículo 358 del Código General del Proceso con el fin de proferir sentencia anticipada (fl. 621), como lo autoriza el numeral 2 del inciso final del artículo 278 ibídem y que no es ajeno al trámite como aconteció en SC5671-2018 y SC2776-2018 entre otras.
II.CONSIDERACIONES
1. Si bien el artículo 302 del Código General del Proceso fija las reglas en virtud de las cuales las providencias judiciales cobran firmeza, el 354 ejusdem abre el camino para que en expresos eventos las sentencias ejecutoriadas puedan ser examinadas, ya sea por dificultades o irregularidades en el recaudo de los elementos de convicción, actos de colusión, indebida representación o vicios ostensibles que afectan la validez de lo tramitado.
Eso no quiere decir que ese remedio excepcional se constituya en una nueva oportunidad para reabrir el debate a manera de tercera instancia, sugerir propuestas argumentativas alternas por muy convincentes que sean, ni superar deficiencias en la estructuración del caso o la estrategia de defensa, puesto que su viabilidad deriva de graves falencias que se advierten con posterioridad a la culminación del pleito sin que existiera posibilidad de analizarlas en el fallo.
Como se dijo en SC5671-2018,
[s]i bien el principio de la cosa juzgada se erige como pilar esencial de la seguridad jurídica, el recurso de revisión fue concebido como un mecanismo excepcional para remover la inmutabilidad de las decisiones judiciales definitivas, en aras de preservar la supremacía de la justicia cuando se configure alguna de las circunstancias que el legislador estableció de manera taxativa en el artículo 355 del Código General del Proceso, que permiten infirmar las sentencias que se hayan pronunciado sin contar con documentos que hubieran modificado el criterio del fallador y que por las razones allí consagradas no pudieron aportarse en la oportunidad legal, así como las obtenidas fraudulentamente o con quebrantamiento del debido proceso, e incluso, en la hipótesis del numeral 9º ibídem se tutela la seguridad jurídica al impedir la coexistencia de providencias contradictorias.
En esa medida, como medio de impugnación extraordinario que es, la revisión no constituye un escenario de instancia en el que puedan exponerse o debatirse las mismas pretensiones o excepciones ventiladas y ya decididas a lo largo del proceso en que se profirió la sentencia enjuiciada, pues en sí mismo, el mencionado recurso es un remedio extremo concebido para conjurar situaciones irregulares que en su momento distorsionaron la sana y recta administración de justicia, hasta tal punto que, de no subsanarse, se privilegiaría la adopción de decisiones opuestas a dicho valor, en contravía de principios fundamentales del Estado de Derecho.
2. El ejercicio del referido mecanismo de contradicción se encuentra limitado en el tiempo, puesto que el artículo 356 id, fija un plazo de dos años contados desde la ejecutoria del proveído a atacar para hacer uso del mismo cuando se aduce el sexto motivo de discordia.
Incluso la presentación extemporánea justifica su rechazo al tenor del tercer inciso del artículo 353 de la referida compilación, sin que se supere tal obstáculo por darle curso, existiendo lugar a constatar su oportunidad en este estado.
Como en el presente caso el inconforme incoó el libelo el 16 de agosto de 2018 (fl. 528), quiere decir que fue tempestivo si se tiene en cuenta que lo hizo antes de cumplir los dos años siguientes al 17 de agosto de 2016, data de la decisión puesta en duda. Además, el auto admisorio de 23 de octubre de 2018 se notificó a Country Motors S.A. el 27 de noviembre siguiente (fl. 554), por lo que operó la interrupción del término extintivo a la luz del artículo 94 del estatuto procesal vigente.
3. Respecto de la razón de disconformidad expuesta, esto es, la sexta del artículo 355 del Código General del Proceso, consistente en «[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente», se contrae a hechos externos al litigio pero con ocurrencia mientras está en curso y con el propósito expreso de torpedearlo, ya sea por desfiguración u ocultamiento malintencionado de la verdad, sin que se admitan como tales situaciones de insuficiencia en el recaudo de las pruebas o la forma como fueron sopesadas éstas al proferir la decisión.
Se trata de un proceder de cualquiera de los litigantes encaminado a desfigurar el ambiente procesal, en el que debe primar un desempeño con lealtad y probidad, lo que precisamente se desatiende con actuaciones defraudatorias en el devenir contencioso a sabiendas de que riñen con el debido ejercicio del derecho de acción o defensa, para direccionar un resultado que atente contra el propósito de lograr una «tutela jurisdiccional efectiva» contemplado en el artículo 2 ejusdem.
Dicha causal de revisión en la redacción del estatuto procesal vigente se mantiene idéntica a la que contemplaba el Código de Procedimiento Civil, por lo que conserva relevancia lo que sobre el particular se recordó en SC12559-2014, según la cual
Los términos colusión y fraude llevan implícita una infracción a la normatividad vigente, en detrimento de determinada persona, bien natural ora jurídica, y así lo define el DRAE cuando dice que el primero es el «pacto ilícito en daño de tercero», mientras que el último es «acto tendiente a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de terceros».
Según criterio de la Corte, señalado en SR de 30 de junio de 1988 y 11 de septiembre de 1990, entre otras, G. J., T. CCIV, página 45, citadas en la de 19 de diciembre de 2011, rad. 2008-01281-00, esas maniobras fraudulentas comportan “(…) una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos por medios ilícitos; es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia”.
Lo que complementa la Sala, según SR 243 de 7 de diciembre de 2000, rad. 007643, con que sus elementos esenciales son “(…) una conducta fraudulenta, unilateral o colusiva, realizada con el fin de obtener una sentencia contraria a derecho, que a su turno cause perjuicios a una de las partes o a un tercero, y determinante, por lo decisiva, de la sentencia injusta. Todo el fenómeno de la causal dicha puede sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta existe en todos los casos en que una de las partes en un proceso, o ambas, muestran una apariencia de verdad procesal con la intención de derivar un provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad procesal con el mismo fin”.
Aunado a lo anterior, debe corresponder a situaciones ajenas al pleito y que no se hayan controvertido dentro del mismo o que pudiéndolo hacer se dejaron pasar, pues, de ser así se estaría reabriendo la discusión como si se tratara de su replanteamiento o un reexamen de los puntos desatados, lo que se aleja de los fines propios de esta impugnación extraordinaria.
Como estimó la Corporación en SR 208 de 18 de diciembre de 2006, expediente 2003-00159-01, es “(…) requisito para que determinada situación pueda calificarse de maniobra fraudulenta, como causa eficiente para dar lugar a la revisión…, que la misma resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio”.
4. En esta oportunidad no se encuentra fundamento a las exposiciones del opugnador, ya que es manifiesta la deficiencia probatoria frente a los comportamientos que endilga a su contraparte y constituyen meras suposiciones sin sustento concreto, que pasan a analizarse por separado:
1. Frente al ocultamiento de información sobre el paradero de Lesbia López Borja, quien fue enunciada por Country Motors S.A. como declarante pero sin que facilitara su comparecencia, vale resaltar que fue el impugnante quien desde un comienzo desperdició la posibilidad de que dicha persona asistiera a rendir versión sobre lo acontecido con sus implicaciones, ya que si como afirma López Borja podía «confesar los hechos de la demanda del señor Sergio Eduardo Luján Saad y, ese riesgo no lo iba a correr la doctora Lena Barrios Contreras; y es por eso, que decide manifestar a través de su apoderado judicial que desconoce la dirección de esa testigo clave» (se resalta), resulta extraño e ilógico que frente a tal categorización él mismo prescindiera de convocarla, para limitar su carga demostrativa a las fotocopias con que acompañó el libelo (fls. 20 y 21, cno. 1, rad. 2014-00201), a pesar de que según la narración factual mantenía una comunicación permanente con López Borja.
Incluso si tal desidia fuera irrelevante, sin serlo, de todas maneras contó con la oportunidad de plantear dentro de la contienda cualquier descontento por obstrucción en el recaudo de una de las pruebas, que le hubiera sido favorable así fuera la contraparte quien al pidió, lo que desatendió al guardar silencio frente a la manifestación de la opositora antes del decreto de pruebas en el sentido de que era su deseo «renunciar a los testimonios de la señora Lesbia López y del señor Dayron Padilla»1 y la subsiguiente determinación de la juzgadora al admitirla, cuando se pronunció al respecto.
Por demás, como de manera oficiosa se ordenó el testimonio de Lesbia Cristina López Borja por considerarlo necesario para el esclarecimiento de las circunstancias, quiere decir que era carga de ambas partes propender por su ubicación y no solo de la demandada, máxime cuando la cercanía entre Luján Saad y la citada da a entender que conocía la localización de ésta o se le facilitaba obtenerla. De ahí que la inasistencia de López Borja2 no encaja dentro del supuesto de maniobra maledicente de la contradictora, sino que corresponde a una imposibilidad de ambos litigantes de lograr que acudiera o, en grado extremo, a un desinterés conjunto de que lo hiciera con los efectos adversos recíprocos que de ello derivaba.
En vista de lo anterior, así en la denuncia penal que formuló Country Motors S.A. contra Lesbia Cristina López Borja señalara como lugar de notificación de la denunciada la calle 73 N° 24-40 de Barranquilla, de lo que se concluye que la sociedad tenía conocimiento de su residencia y que por demás conservaba para el 3 de abril de 20183, eso solo no conlleva un estorbo en la recepción de la declaración de Lesbia, que dicha sociedad solicitó en la contestación dentro de la acción indemnizatoria, puesto que nunca dijo ignorar donde se hallaba, sino que la «dirección residencial o laboral será aportada oportunamente para su citación» y fuera de eso, antes de que la sentenciadora se pronunciara sobre la viabilidad de dicho medio de convicción, la peticionaria espontáneamente «renunció» a su práctica.
En resumen, si bien Lesbia Cristina López Borja era conocedora de las circunstancias de modo y lugar que dieron lugar a la reclamación del gestor, éste no estimó necesario hacerla acudir cuando le dio comienzo a la disputa. A pesar de que la contradictora sí la relacionó como testigo abandonó tal propósito con antelación al decreto de pruebas, frente a lo cual ninguna manifestación hizo el oponente. Por demás, el que la funcionaria estimara importante tal recaudo y así lo dispusiera de oficio, significaba que compelía a ambas partes hacer que Lesbia Cristina estuviera presente en la fecha indicada para el efecto, de ahí que la inasistencia no podía serle imputable a uno de ellos sino que el desinterés en escucharla terminó siendo compartido.
Incluso el desconcierto de la falladora de primer grado en el sentido de que «ciertamente lamenta que no sea posible recepcionar el testimonio de la señora Lesbia Cristina López Borja que es la persona que sí hubiese estado interesada en escuchar su versión de los hechos, pero lastimosamente no ha comparecido en ninguno de los días en que se ha desarrollado la audiencia» fue generalizado, sin que lo dirigiera a alguno de los intervinientes en particular, luego de lo cual ninguno insistió en citar a la deponente o agotar los pasos para obtener su comparecencia forzada.
Tal situación dista de constituir un entorpecimiento a dilucidar los aspectos constitutivos de responsabilidad por la demandada, ya que lo que revela es una completa confianza del accionante en que sus aspiraciones tenían respaldo en los medios de convicción que aportó con el libelo y sin que le diera trascendencia a lo que López Borja pudiera agregar. De ahí que la relevancia que ahora le atribuye, antes que denunciar un proceder reprochable de la sociedad, obedece más a un replanteamiento de la cuestión frente al fracaso en ambas instancias con el ánimo de reforzar su estrategia, lo que es inadmisible por esta senda.
2. La inconformidad frente a las declaraciones de Clemente Rojas y Ana Barcasnegras corresponde más a la causal tercera de revisión en el sentido de «[h]aberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas», toda vez que los tilda de que «faltaron a la verdad» y agrega que contra ambos formuló «denuncia penal por falso testimonio», sin que fuera estructurado el ataque bajo ese escenario y lo torna deficiente.
A pesar de que el opugnador asocia tal comportamiento a una «total connivencia y subordinación con su jefe inmediato Lena Barrios Contreras», no deja de ser una simple especulación sin sustento en algún comportamiento comprobado o al menos se prescindió de solicitar algún medio de convicción del cual se pudiera extraer un concierto mediado por el temor o dependencia laboral.
Ahora, la referencia a las supuestas contradicciones en que incurrieron dichos deponentes son reiteraciones de las intervenciones del apoderado del accionante durante la audiencia donde éstos atendieron los cuestionamientos de las partes, ya que en el curso de las mismas trató de llamar la atención sobre la existencia de los dos pleitos en que ambos fueron ejecutados y que ahora allega en fotocopia, frente a lo cual la juzgadora fue enfática en que tales manifestaciones eran propias de los alegatos de conclusión, fuera de que las precisiones y preguntas en ese sentido correspondían a hechos nuevos no tratados en el libelo ni en las contestaciones. Por ende, ninguna novedad reporta tal situación para los fines de esta senda extraordinaria ya que fue un tema tratado mientras transcurrió el debate que se busca reabrir, sin que se lograra el objetivo perseguido por el censor en ese momento.
De todas maneras, en los fallos de ambas instancias fue escasa la relevancia que se le dio a los testimonios en relación con el fracaso de las aspiraciones del promotor, ya que la razón fundamental para desestimar las pretensiones consistió en que el contrato de prestación de servicios celebrado entre Sergio Eduardo Luján Saad y Lesbia Cristina López Borja ninguna relación tenía con el objeto social de la compañía demandada, que fue ajena al vínculo, y sin que se pudiera establecer ni siquiera la existencia de un mandato aparente que la comprometiera.
Vale recordar lo que señaló el a quo cuando concluyó que no estaba demostrada la culpa de la opositora en la ocurrencia de los hechos, como elemento estructural de la responsabilidad civil cuando se predica de una persona jurídica:
En relación con el elemento culpa, tal y como previamente se indicó, dicho tópico ha de valorarse a la luz de lo postulado en el artículo 2341 del Código Civil, toda vez que las personas jurídicas deben responder en forma directa por los hechos de sus empleados, siempre y cuando ellos actúen en ejercicio de las funciones encomendadas por la persona jurídica o con motivo de las mismas. En el caso sub examine obra en los folios 29 a 31 del expediente documento privado denominado Contrato de Prestación de Servicios número uno, el cual también fue aportado en el original en el transcurso de interrogatorio de parte practicado al demandante en audiencia del 1° de octubre del año 2015. En la referida relación negocial el señor Sergio Luján Saad y la señora Lesbia López Borja suscribieron dicho contrato, el cual tuvo por objeto lo siguiente: Cláusula primera: La Contratista, es decir la señora Lesbia López Borja, en calidad de su cargo como Jefe de Taller de la empresa Country Motor S.A., recibe la suma inicial de $80’000.000 del contratante, es decir, del señor Sergio Luján, para destinarlos de forma exclusiva para la colocación de créditos a los empleados de la empresa Country Motors S.A. en sus diferentes sedes. Analizado dicho elemento de prueba, el mismo es de especial relevancia, dado que en el referido contrato se da cuenta no solo del objeto de la relación negocial entre demandante y la señora Lesbia López, sino que además, tal y como se observa en la cláusula séptima del mismo, el cual aparece a folio 148 del expediente, era el propio contratante, es decir el demandante señor Sergio Luján, quien tenía el control y ejercía una función de vigilancia respecto a la ejecución del servicio profesional encomendado a la señora Lesbia López. Aunado a lo anterior, es evidente que el desenvolvimiento de las relaciones negociales eran en absoluto ajenas al objeto social de la sociedad demandada Country Motors S.A., toda vez que tal y como viene expuesto las relaciones negociales surgidas y ejecutadas entre el señor Sergio Luján Saad y la señora Lesbia López Borja, las cuales consistían en el préstamo o celebración de contratos de mutuo con intereses a personas naturales que al parecer se desempeñaban como empleados de Country Motors, tal y como se evidencia en los correos electrónicos aportados con la demanda, visibles a folios 38 a 58 del expediente, no solo se desarrollaron al margen o eran extrañas a las funciones en comendadas a Lesbia López como Coordinadora de Taller, sino que además dichas operaciones de colocación o préstamos de dinero con intereses con personas naturales no hacen parte del desarrollo del objeto social de la sociedad demandada (folios 87 a 89 del expediente). Máxime cuando de las declaraciones dadas por los testigos Clemente Rojas y Ana Barcasnegras en audiencia del día 18 de febrero del presente año, se tiene que los empleados de la sociedad demandada cuentan con un fondo de empleados, que al parecer es el encargado de suplir tales contingencias. Aunado a lo anterior, resalta el juzgado, que el certificado de existencia y representación de la sociedad demandada en uno de los numerales del objeto social se indica: En desarrollo de su objeto social principal la sociedad podrá: Gestionar y conseguir los recursos financieros necesarios para el cumplimiento del objeto social con entidades financieras del país y del exterior (reverso del folio 87 del expediente). En este punto debe tenerse en cuenta lo estipulado en el artículo 99 del Código de Comercio, el cual indica «La capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto», lo anterior puesto que la capacidad u objeto social de las sociedades es de carácter limitativo y, por ende, toda la actividad empresarial que la misma desarrolle debe darse en el estricto margen de los actos estipulados en su objeto social al momento de crearse o constituirse. Por otro lado, si bien la parte demandante arguye un deber in vigilando de la sociedad demandada sobre la señora Lesbia López, dicho criterio jurídico de imputación de responsabilidad civil, tal y cual se iteró, no es un criterio aplicable a la responsabilidad bajo estudio. Y si en gracia de discusión se aceptara el hecho de que la señora Lesbia López haya desarrollado un cruce continuo de correspondencia con el demandante usando la cuenta de correo electrónico suministrada por la empresa, tal circunstancia no implicaba que la sociedad demandada, en razón del argüido deber in vigilando, tuviese acceso a dichas comunicaciones, puesto que las mismas eran de carácter privado y sólo mediando orden de autoridad judicial pertinente las mismas hubiesen podido ser intervenidas. Aunado a las anteriores consideraciones, si se pasara por alto el no encontrar acreditado el elemento culpa en cabeza de la sociedad demanda y se abordara el estudio del nexo de causalidad, es de indicarse que con indiferente (sic) si las relaciones comerciales que se dieron o no entre el demandante Sergio Lujan y la señora Lesbia López se presentaron en la forma manifestada y con las consecuencias dañosas que se pretendieron en la demanda, no se encuentra acreditado que la sociedad demandada en el desarrollo de esa actividad comercial haya desplegado un actuar con la causalidad jurídica adecuada generadora del evento dañoso alegado por el demandante, dado que tal y como viene analizando, si bien la señora Lesbia López para la fecha de los hechos era empleada de Country Motos S.A., la actividad desarrollada por esa persona era ajena o extraña al objeto comercial de la sociedad demandada, siendo inclusive prueba de tal circunstancia quebrantadora del nexo causal el contrato de prestación de servicios aportado por el demandante, el cual obra en original en los folios 147 a 149 del expediente. Por lo tanto y como quiera que este despacho judicial no ha encontrado acreditada la culpa en cabeza de la demandada Country Motors S.A. y en razón a que en ausencia de dicho elemento estructural de la responsabilidad civil pretendida se hace inocuo el abordaje del estudio de los demás elementos del juicio de responsabilidad pretendida, este despacho prescindirá del estudio de las excepciones de mérito propuestas y en consecuencia negará las pretensiones de la demanda.
Como se puede ver los elementos de convicción en que se sustentó la determinación fueron eminentemente documentales, de un lado el acuerdo base de reclamo y por el otro el certificado de existencia y representación de la empresa. La referencia aislada al dicho de los terceros se concentró en que daban razón de un Fondo de Empleados, del cual incluso daba noticia la correspondencia cruzada entre Luján Saad y López Borja, por lo que se puede decir que fue nula su incidencia en el descalabro de las aspiraciones indemnizatorias.
Por su parte el ad quem fue consistente en que, conforme al objeto social certificado, la compañía no se ocupa de celebrar contratos como el que quería hacer valer el gestor, toda vez que Lesbia obró como Jefe de Taller y en ningún momento en calidad de representante legal de la sociedad, circunstancia que por sí sola no confiere facultades para representarla. Fuera de eso el contratante debió verificar si la actividad era consentida por la persona jurídica, sin que se evidenciara siquiera un mandato aparente porque existió «ajenidad de la demandada frente a las actividades negociales de Lesbia», concluyendo con que
[e]n resumen, el cardumen probatorio en ningún sentido demuestra que el daño que dice haber sufrido el demandante se haya verificado en ejercicio o con ocasión de las labores propias de la señora López Borja como Jefe de Taller o Jefe de atención al cliente de la compañía demandada. Menos aún se acredita que la sociedad Country Motors S.A. por su culpa haya dado motivos para creer que su dependiente estaba autorizada o facultada para celebrar el negocio con el demandante, razones suficientes para negar las pretensiones de la demanda y por lo tanto confirmar la sentencia recurrida.
Vistos ambos proveídos en su contexto el pilar probatorio lo constituyen los documentos en que se hizo énfasis y fue escasa la relevancia de los demás elementos demostrativos, de ahí que cualquier reparo frente a los alcances dados a las respuestas dadas por Clemente Rojas y Ana Barcasnegras resulta intrascendente al amparo de cualquier motivo de inconformidad por vía de revisión en que se quisiera encajar.
5. Quiere decir que como las disconformidades del objetor no constituyen razones serias para socavar la firmeza del fallo, fracasa el recurso extraordinario.
6. Conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 359 del Código General del Proceso, se impondrá al opugnador la carga de asumir las costas y perjuicios generados. Las primeras se liquidarán por Secretaría en la forma establecida en el artículo 366 ibídem, incluyendo como agencias en derecho la suma de $3.000.000.
III.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión que formuló Sergio Eduardo Luján Saad frente al fallo de 17 de agosto de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso verbal que adelantó contra Country Motors S.A.
SEGUNDO: Condenar al impugnante al pago de las costas, que serán liquidadas por Secretaría tomando como agencias en derecho $3’000.000. Así mismo se le ordena el reconocimiento de los perjuicios causados con este trámite
TERCERO: Devolver el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dictó la sentencia objeto de revisión, salvo el cuaderno de la Corte, agregando copia de la presente providencia.
CUARTO: Archivar la actuación, una vez cumplidas las órdenes impartidas.
Notifíquese
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Intervención de apoderado de la contradictora al agotarse el interrogatorio que absolvió la representante legal de quien agenciaba, en audiencia del 1° de diciembre de 2015.
2 Según hizo evidente la falladora en audiencia de 18 de febrero de 2016 la testigo «no se hizo presente», min. 3:14.
3 Fecha en que aparece recibida por Edith Borja la citación a Lesbia Cristina López Borja para formulación de imputación que envío el Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales y a la cual asistió la destinataria el 10 siguiente, según obra a folios 252 a 256.
4 Fls. 161 y 167 al 171.