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Magistrada ponente
STC609-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00069-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Decídese la tutela instaurada por Carlos Humberto Villegas Toro, María Amparo Ríos de Villegas, Hernán Mauricio y Daniel Alberto Villegas Ríos en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, concretamente contra el magistrado Flavio Eduardo Corredor Fuertes.
ANTECEDENTES
1.- Los quejosos deprecan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por el togado encartado dentro del juicio de responsabilidad civil que le formularon al Banco Davivienda S. A. y a Central de Inversiones S. A.
2.- Arguyeron, apuntalando su ruego, grosso modo, lo siguiente:
2.1.- Surtidos los trámites de ley, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali profirió sentencia desestimatoria datada 13 de junio de 2017.
2.2.- Contra dicho fallo interpusieron recurso vertical.
2.3.- Por «auto de fecha 26 de octubre de 2017, el magistrado sustanciador [encartado] admitió en el efecto suspensivo el recurso de apelación concedido, pasando a [su] despacho […] el día 08 de noviembre de 2017»; asimismo, por resolución de «fecha 20 de febrero de 2018 […] ordenó la prórroga por el término de 6 meses del inicial»; y, del mismo modo, con proveído de «6 de agosto de 2018, notificado en estado del 09 de agosto de 2018, el magistrado sustanciador, fijó fecha de audiencia y sustentación de fallo, señalando el día 16 de agosto de 2018 a las 11:00 a. m.».
2.4.- Aconteció que llegada esa data, no se «tuvo en cuenta el impedimento que tenía uno de [los magistrados] integrantes[, es decir,] Julián Alberto Villegas Perea quien es […] primo hermano [de Carlos Humberto Villegas Toro], esto es, se encuentra dentro [d]el tercer (3) grado de consanguinidad con una de las partes», acaeciendo que «la legislación procesal no ha contemplado posibilidad alguna para no dar trámite a la declaratoria de impedimento, como en el presente asunto sucedió, amparados en no tener el registro civil de nacimiento», esto de una parte.
Y, de otra, pese a que fue «sustent[ad]o cada uno de los puntos de inconformidad que existían contra la sentencia de primera instancia[, n]o fue[ron] entonces puntos generales de inconformidad, sino que existió una completa edificación de cargos de inconformidad, que legitima al superior funcional para entrar a resolver el recurso de apelación, más allá de la simple formalidad de la asistencia a la audiencia de sustanciación del recurso ante el superior», resultó que la apelación fue declarada «desierta» mediante auto de la misma fecha, lo cual hallan anómalo ya que «sustentado el recurso de apelación ante el juez de primera instancia, estructurados los cargos suficientemente, [¿]cuál es la razón de acudir a una audiencia de sustentación del recurso [y] repetir lo que ya obra en el proceso?», sobre todo cuando «[n]o es obligatoria la asistencia del apoderado del recurrente a la audiencia de sustentación del recurso de apelación y su inasistencia no dará lugar a la declaratoria de desierto del recurso, cuando el recurso interpuesto contienen de manera clara, concreta y profunda los motivos de inconformidad».
3.- Instan, conforme a lo relatado, se «dejen sin efecto las determinaciones jurisdiccionales adoptadas en la audiencia pública del 16 de agosto de 2018».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El tribunal encartado guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada resulta evidente que los censores, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto, enfilan su inconformismo contra el togado querellado por cuanto profirió sendos proveídos de 16 de agosto de 2018, uno, con que no aceptó el impedimento planteado por el magistrado Julián Alberto Villegas Perea, y, otro, mediante el cual declaró desierto el recurso vertical interpuesto contra la sentencia de primera instancia por falta de sustentación dada la incomparecencia de la parte apelante.
3.- Obran como cardinales acreditaciones que atañen con la disconformidad elevada, las siguientes:
3.1.- Declaración extraprocesal Nº. 0130 de 11 de enero de 2019, rendida ante la Notaría Cuarta de Cali por el tutelista Carlos Humberto Villegas Toro, en que señala que es «primo hermano» del togado Julián Alberto Villegas Perea.
3.3.- Registro Civil de Nacimiento y Partida de Bautismo del censor Carlos Humberto Villegas Toro.
3.4.- Acta y disco compacto de 16 de agosto de 2018, contentivos de la audiencia de sustentación y fallo al efecto fijada, en que se apuntó lo siguiente: «[…] en uso de la palabra, el magistrado Julián Alberto Villegas Perea, integrante de [la] sala de decisión, pone de presente que el nombre del demandante Carlos Humberto Villegas Toro corresponde al de un primo suyo pero que no tiene certeza de que se trate de la misma persona, resaltando que a pesar del vínculo de consanguinidad no tiene contacto con el citado, motivo por el cual pone en conocimiento de los demás integrantes de la sala [tal] situación para efectos de lo previsto en el artículo 140 del Código General del Proceso».
Seguidamente el magistrado ponente, adujo sobre el particular que «[c]omoquiera que no hay pruebas de la existencia del parentesco entre uno de los demandantes y el [juzgador] Villegas Perea, […] se abstiene de considerar su impedimento para intervenir» en el sub lite.
De inmediato, el togado sustanciador esgrimió que «Sustentación: comoquiera que la parte demandante, quien debía sustentar su recurso en esta audiencia, no se hace presente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 y 327 del CGP se declara desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia […]».
4.- Atañedero con el descontento expresado en torno al proveído adiado 16 de agosto de 2018 que dictó el magistrado encartado, mediante el cual, con base en los derroteros legales demarcados por el precepto 140 del Código General del Proceso, no consideró favorablemente el impedimento referido por el togado Julián Alberto Villegas Perea dada la ausencia de pruebas «de la existencia del parentesco» entre este y el petente Carlos Humberto Villegas Toro (quien fungió como demandante en el sub judice), ha de señalarse que no hay lugar a la intervención del juez de amparo, habida cuenta que esa resolución, en la forma que fue emitida, comulga con lo demarcado al efecto por el canon ut supra aludido, mismo que regula la materia y enuncia, en el aparte pertinente, que «[e]l magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento […]» (se resaltó).
4.1.- Esto es, que además de haber sido proferida la decisión controvertida por el operador judicial ad quem entutelado, por ser quien seguía en turno de acuerdo al orden de la sala decisoria convocada en el sub judice, lo cual era lo preceptivo conforme al citado canon 140 ejusdem, también es de ver que este expresó las específicas razones por las que no halló factible «considerar su impedimento para intervenir», o sea, resolvió adversamente la formulación que realizó su par al no denotar mérito para ello ya que no se halló configurada causal que comportase la separación del mentado togado del asunto materia de pronunciamiento constitucional, proceder que no se estima absurdo o caprichoso para, se insiste, abrir puertas al amparo rogado, por cuanto sobre el particular apuntó que «no hay pruebas de la existencia del parentesco» que el magistrado Villegas Perea, por demás, de manera incierta en tanto él mismo no sabía realmente si el tutelista Villegas Toro finalmente era pariente suyo, tímidamente esgrimió.
4.2.- Y es que, así como el juzgador que se declara impedido al vislumbrar configurada alguna de las legales causales establecidas para lo propio (artículo 141 ibidem) ha de manifestar las bases de ello, también el que resuelve tal planteamiento ha de precisar los motivos para acoger o desechar tal postulación, lo cual ocurrió en el sub examine, según se desprende de la concreta razón que sobre el particular se elevó, base de motivación evidenciada por virtud de la que se adopta el sentido decisorio ut supra demarcado.
4.3.- En torno a un asunto que guarda simetría con el aquí abordado, esta Corporación sostuvo que «se advierte la improcedencia del amparo deprecado pues, en el caso concreto se evidencia que el despacho accionado precisó las motivaciones por las cuales consideró que la recusación presentada […] era infundada, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juez accionado, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida providencia (CSJ STC, 13 may. 2010, rad. 00277-01).
5.- Depurado lo anterior, y referente a la dolencia enfilada contra el otro auto adoptado el 16 de agosto de la pasada anualidad, con que el togado sustanciador encartado declaró desierto por falta de sustentación el recurso de apelación otrora interpuesto contra la sentencia de primer grado en el sub examine, ha de señalarse que el amparo instado se torna improcedente, en tanto que dicho proveído resulta razonable.
5.1.- Ello, habida cuenta que el legislador indisimuladamente estableció en el Código General del Proceso que «[l]as actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva» (destacado propio, como los demás; artículo 3º ibid), que «[l]as intervenciones orales no podrán ser sustituidas por escritos» (numeral 6º del canon 107 ejusdem) y que «[e]l proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación» (precepto 133 numeral 7º ibidem).
De ese modo, la sustentación de la alzada ha de realizarse, de necesidad, oralmente y ante el juez individual o plural ad quem que debe proferir la sentencia correspondiente so pena de «nulidad»; claro, para que el juzgador o los magistrados que deban emitir el fallo de segundo grado puedan «escuchar» la «sustentación», esta «ha de realizarse al interior de la audiencia que para lo propio estableció el canon 327 ejusdem, misma que se adelanta en sede de segunda instancia desarrollándose su decurso con una etapa inicial en que “se oirán las alegaciones de las partes”, es decir, se dará lugar a la escucha, in situ, de la “sustentación” que allí es menester emprender y luego, como subsecuente estadio procedimental, “se dictará sentencia”. Queda evidenciado que, en manera alguna, aquella fase sustentatoria ni se puede pretermitir como tampoco ensayar justificar su existencia porque ante el examinador a quo contingentemente se hubiere hecho una exposición harto prolija de los “reparos concretos” que ante él son los que han de realizarse» (CSJ STC7917-2018, 21 jun. 2018, rad. 2018-01596-00).
Y es que, recuérdese, «el debido proceso no está instituido solamente a favor del extremo impugnante, sino que también es derecho de la contraparte oír cuáles son los fundamentos que sustentan la apelación para así poder darle réplica a través de sus contraargumentos, prerrogativa esta que sólo se colma cuando quien descorre el traslado del medio impugnativo vertical puede, lo mismo que los operadores judiciales, escuchar la sustentación que al efecto se realice en la audiencia que previamente fue fijada para así obrar» (Cfr. STC7917-2018); de no procederse de ese modo, únicamente se engendra la invalidez que prescribe el numeral sexto (6º) del mentado precepto 133 de la Ley 1564 de 2012, cual expone que «[e]l proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado» (se remarcó).
Así, que «las partes adversariales asistan a la celebración de las distintas audiencias que se adelantan al interior de los juicios orales es lo mínimo que puede esperarse de ellas, en aras de que por ese conducto, a más de asumir una carga procesal que superlativamente les incumbe, se honre y respete la alta solemnidad que detentan todos y cada uno de los actos que en ejercicio de sus funciones desempeñan aquellos que administran e imparten justicia: la figura del juez, como pilar en que se asienta la sociedad política y jurídicamente organizada para que se pueda asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, merece recibir toda la dignidad que, per se, la misma alberga; luego, no es tópico baladí el que los usuarios de la administración de justicia omitan atender un requerimiento judicial, que está trazado en la ley, y luego de que lo inobservan flagrantemente anhelen rescatar su desidia a través de la invocación de la presente excepcionalísima senda tutelar» (CSJ STC14916-2018, 14 nov. 2018, rad. 2018-03333-00).
Por demás, cumple relievarlo, «la determinación de deserción adoptada se toma por el magistrado sustanciador exclusivamente, como acaeció en el sub judice, no obstante que a la hora de proferirla estuviere acompañado físicamente por los demás integrantes de la “sala de decisión” que estaban allí presentes, por así disponerlo la ley, prestos a oír la sustentación que ante todos ellos era del caso realizar; empero, como la apuntada sustentación se soslayó por el extremo apelante al que le correspondía asumir tal carga procesal, por ello fue que el togado ponente emitió el citado auto de deserción ejerciendo una vocería que al efecto es sólo suya. Y ello así se dice en tanto que, contingentemente, puede darse el evento que con una mirada corta y ligera de la situación, se llegase a entender de manera abierta y ostensiblemente equívoca, que por motivo de estar presentes otros magistrados en la sala de audiencias en que ese tipo de proveídos se adoptan, lo propio acarrearía indefectiblemente que lo de ese modo resuelto lo fuere por toda la sala triádica de decisión, que no meramente por quien la preside como ponente, dando paso a entendidos que de pleno emergen descompasados de la realidad en que se producen esos actos unitariamente decisionales» (Cfr. STC7917-2018).
5.2.- Ha de señalarse que relativamente a la materia que se viene tratando, la Sala ha reiterado su jurisprudencia en el sentido que:
[C]onforme a las pautas demarcadas por el Código General del Proceso y en lo atañedero con los litigios que tal compendio legal regula, en los eventos en que la parte apelante no realiza ante el juzgador ad quem (ya sea este individual ora plural) y en la audiencia que en cada caso al efecto es fijada con base en el precepto 327 ibidem, la sustentación del recurso vertical interpuesto contra la sentencia de primer grado, y lo propio con escrupuloso ceñimiento a los reparos concretos que al efecto haya expuesto a la hora de formular dicho medio impugnativo, quedará sujeta a la deserción de la aludida apelación, según así lo señala la armonización de los preceptos 322 y 327 ejusdem; ni que decir tiene que ante la ausencia de comparecencia a dicha audiencia por el apelante esa sanción se impone, sin más y por sustracción de materia, de necesidad.
[…] Son figuras procedimentales distintas la «interposición» de la apelación, el señalamiento de los «reparos concretos» y la «sustentación» de la alzada, móvil por el cual no puede predicarse que al ser atendidos los dos primeros ítems de suyo se solventa el incumplimiento del último, lo que en manera alguna es factible desde el punto de vista legal. De otro modo: mal puede pretextar el recurrente que «sustentó» la apelación porque tras interponer el aludido medio impugnativo vertical enunció ante el juez a quo los reparos concretos, ya que estos, que han de expresarse «de manera breve», no tienen la virtualidad de solapar y sustituir aquella, consistente en «desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».
Así, cómo no, lo primero que debe hacer el recurrente es comparecer a la audiencia que para lo propio impone el artículo 327 del Código General del Proceso, y allí proceder a la sustentación que es menester, dado que el apelante no puede escudarse en la circunstancia de que desde la primera instancia y por escrito desarrolló la «sustentación» del medio impugnativo vertical, como aquí se esgrime por el querellante, entre otras cosas, por cuanto que en caso de no hacerse así ello derivaría en la causal de invalidación a que se contrae el canon 133-7º ibid, que positivó que «[e]l proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación» (se relieva), regla procesal que implica perentoriamente, so pena de invalidez procedimental de la sentencia dictada en soslayo de la directriz de marras, que ante el fallador de segundo grado -y no ante ninguno otro-, que es quien habrá de dictar el fallo correspondiente, invariablemente se ha de realizar la sustentación del medio impugnativo vertical (CSJ STC5760-2018, 3 may. 2018, rad. 2018-01074-00).
5.2.1.- Asimismo, la Sala al tratar un asunto que, mutatis mutandis, concierne con lo aquí abordado, en CSJ STC17278-2017, 23 oct. 2017, rad. 2017-02719-00, denotó que:
[C]abe realizar, ab initio, cierta precisión en torno a las figuras procesales de los «reparos concretos» (que se realizan ante el juzgador a quo) y de la «sustentación» de la apelación (que se efectúa ante el ad quem), así como de las sanciones procesales imponibles a los recurrentes que se derivan del desarrollo de cada una de dichas etapas del ejercicio impugnativo.
[…] El numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, establece que «[c]uando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior»; seguidamente, dicho canon también dispone que «[s]i el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».
[…] A su vez, relativamente al tópico de la «sustentación» de la alzada enfilada en punto de «sentencias», es del caso anotar que la misma codificación contempla, en su artículo 327, incisos finales, que «[e]jecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
«El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».
[…] Lo anterior, por cuanto que conforme al inciso final del numeral 3º de la regla 322 del estatuto procesal civil, se insiste, «[… e]l juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado», es decir, que «lo que ha de llegar a ser sancionable con la deserción es la ausencia de sustentación, que puede acaecer, verbigracia, porque el recurrente no asista a la audiencia al efecto convocada o porque a pesar asistir a ella se abstenga de efectuar la sustentación esperada» (Cfr. CSJ STC15980-2017) (los destacados son originales).
5.2.2.- Además, en otro pronunciamiento, es decir, en CSJ STC4646-2018, 11 abr. 2018, rad. 2018-00708-00, la Corte puso de presente, entre otras cosas, que:
En el caso presente, la pretensión se dirige a aniquilar los efectos del interlocutorio de 18 de febrero de la anualidad en curso, por medio del cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales se abstuvo de decidir el fondo del apelativo propuesto por los promotores dentro del juicio que fustigan, en razón a que lo declaró «desierto» con apoyo en la circunstancia que contempla el inciso cuarto del numeral tercero del canon 322 del Código General del Proceso, según el cual, el «juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».
Lo anterior, en consonancia con lo que previene el artículo 327 del mismo compendio normativo, de donde se ha inferido mayoritariamente por parte de la Sala que el acto procesal de «sustentación» de esa censura debe agotarse necesariamente de modo verbal en esa audiencia, ni antes, ni después.
[…] Nótese que la intención manifiesta de la recurrente fue reemplazar su intervención verbal por la misiva que contenía la fundamentación de la alzada, lo que claramente está prohibido por el inciso primero del numeral sexto del Código General del Proceso al disponer que las «intervenciones orales no podrán ser sustituidas por escritos». […].
[…] Así las cosas, sí, como se observa, la Ley procesal no puede ser desatendida, las actuaciones son orales y públicas, salvo excepciones legales, las intervenciones orales no pueden sustituirse por escritos, y ninguna norma prevé la sustentación escrita, es evidente que ella no puede ser expresada sino únicamente de manera verbal en medio de una audiencia. Sí, además, el reparo concreto se hace ante el inferior y sobre él ha de versar la sustentación que el recurrente «(…) hará ante el superior (…)», emerge palmario que la indicada sustentación es oral, en audiencia y ante el superior. Luego, si de esta manera no se actúa el Juez de segunda instancia debe declarar desierto el recurso por ausencia de sustentación.
[…] En ese orden, las normas imponen con cimiento en la oralidad la necesidad de la presencia de los sujetos en la audiencia y de su intervención no solo para la satisfacción del señalado método sino para garantizar el derecho de defensa y de contradicción garantías indispensables en el entorno procesal cuyo propósito esta enderezado a la justicia.
[…] En consecuencia, la asistencia del recurrente a la audiencia de segunda instancia es indispensable, como lo es la exposición oral de sus argumentos y la interacción con la otra parte. Si el apelante no asistiera, no tendría la otra parte con quién debatir, sobre qué disentir ni frente a qué argumentos defender su posición y, por tanto el método de acopio y depuración de información fundado en la deliberación y construcción pública y colectiva de la decisión no resultaría fiable.
Es pues ineludible, porque lo impone la Ley y porque lo requiere la oralidad, la presencia y actividad de quien oportunamente ha apelado, so pena de la deserción ya referida. […].
5.3.- Así las cosas, contrario sensu a lo argüido por la parte tutelista, en el juicio sub examine era del todo factible y necesaria la sustentación que se echó de menos, y para lo propio había de comparecer el extremo interesado en aras de realizarla de manera oral, razón por la cual, como ello así no aconteció por la incomparecencia evidenciada, la declaratoria de deserción como sanción a dicha omisión no se entiende irregular o desproporcionada para que sea dable atender positivamente el reclamo ius fundamental enderezado, según en ese sentido se pidió.
6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA