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Magistrado ponente
STC16231-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03901-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve).
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la acción de tutela instaurada por Rodrigo Córdoba Yela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, la Alcaldía Municipal – «Subsecretaría de Acceso a los Servicios de Justicia», ambos de esa ciudad, e Inversiones Rodríguez Ramírez y Cía. S. en C. en liquidación, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades encausadas.
Solicitó, bajo la denominación de una «MEDIDA CAUTELAR»: (i) la suspensión de «diligencia de desalojo programada para [s]eptiembre 26 de 2019» y, (ii) declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso reivindicatorio n.º 2011-00374, dadas «las irregularidades presentadas en forma temeraria por la parte demandante, [l]o que… indujo a la [a]dministración de [j]usticia [en] errores [p]rocedimentales [f]ácticos».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Inversiones Rodríguez Ramírez y Cía. S. en C. promovió proceso ordinario en contra de Rafael Enrique Leal Becerra, con el fin de obtener «la reivindicación» del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº 370-32610, asunto cuyo conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 7º Civil del Circuito de Cali.
2.2. El 6 de abril de 2014 el despacho 1° Civil del Circuito de descongestión de Cali desestimó las pretensiones; determinación revocada por el Tribunal encausado el 4 de diciembre siguiente, para en su lugar acceder a las pretensiones.
2.3. El 26 de septiembre de 2019 la «Subsecretaría de Acceso a los Servicios de Justicia» adelantó la diligencia de entrega, donde se aceptó la oposición formulada por el tutelante.
2.4. Por vía de tutela pide el actor, en síntesis, la nulidad de lo rituado en ese plenario, en tanto que Inversiones Rodríguez Ramírez y Cía. S. en C. carece de legitimación para promover el juicio, en la medida en que el terreno reclamado le pertenece, supuestamente, «al Estado a través del Frisco» en virtud del proceso de extinción de dominio seguido en contra de aquella sociedad.
2.4. Refirió que el juicio declarativo cuestionado fue presentado contra una persona natural, quien no era el poseedor, toda vez que «la verdadera poseedora de[l] bien es la FUNDACIÓN CRISTIANA RENACER».
2.5. Agregó que el juicio «ha estado en una CLANDESTINIDAD TOTAL», pues ni las actuaciones ni los pronunciamientos de fondo allí emprendidos, «[se hallan] registrad[o]s legalmente».
OTRAS ACTUACIONES
1. La solicitud de amparo fue radicada, inicialmente, ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que la admitió a trámite el 25 de septiembre de 2019; el día 30 siguiente remitió por competencia a esta Sala de Casación únicamente la queja contra el juzgador de la alzada en el reivindicatorio n.º 2011-00374, siguió conociendo en lo restante la petición de amparo y, posteriormente, negó este resguardo tras anotar que «la Subsecretaría de Acceso a la Justicia (…) del Municipio de Santiago de Cali suspendió la diligencia de entrega programada sobre el inmueble identificado con matrícula [n.º] 370-32610 (…), al aceptar la oposición sobre la misma», de donde el hecho denunciado como vulneratorio «desapareció» y, porque el reclamante «tiene a su disposición otros medios de defensa» para plantear la nulidad deprecada en esta vía excepcional de protección (folios 72 a 75, ibídem).
2. Por otra parte, respecto de las diligencias remitidas a esta Corte, el 17 de octubre de 2019 se admitió a trámite la tutela respecto a todas las quejas endilgadas por el gestor; y el día 24 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el resguardo al advertir que Córdoba Yela carecía de legitimación para censurar el juicio reivindicatorio, habida cuenta que no fue parte en el mismo; igualmente, por carencia de objeto, pues alegó su condición de «poseedor» en la oposición, que planteó en la diligencia de entrega, solicitud que fue acogida, dejando incólume su permanencia en el predio.
3. Posteriormente, esta Corporación recibió el expediente contentivo de la acción constitucional formulada por el gestor frente a la decisión emitida por el Tribunal de cara «a suspender la diligencia de desalojo»; empero, con proveído de 15 de noviembre de 2019 (ATC1795-2019) declaró la nulidad de todo lo actuado, tras advertir que la queja constitucional involucraba decisiones que como juez natural emitió el colegiado de Cali, remitiendo el conocimiento del asunto a esta Sala de Casación a fin de impartir el trámite por primera instancia.
Así las cosas, ha de entenderse que la decisión pronunciada inicialmente por esta Corte el 24 de octubre de 2019 (STC14469-2019) también perdió validez, en el sentido en que la misma se emitió como consecuencia de la remisión que hizo el Tribunal, la que, se itera, quedó anulada con la determinación referida a espacio.
4. Entonces, tras decretarse la nulidad de la actuación adelantada en sede constitucional por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, la que involucró el trámite impartido por la Corte (STC14469-2019); esta Corporación admitió el libelo de amparo en primera instancia contra dicho colegiado, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito y la Alcaldía Municipal – «Subsecretaría de Acceso a los Servicios de Justicia», ambos de esa ciudad, e Inversiones Rodríguez Ramírez y Cía. S. en C., ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado 7º Civil del Circuito de Cali relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado.
2. Inversiones Rodríguez Ramírez y Cía. en C. S. en liquidación, instó la improcedencia del resguardo toda vez que el promotor no fue parte de la contienda censurada; y porque desde que fue proferido el fallo accediendo a la acción reivindicatoria han transcurrido 5 años, sin que el inmueble les haya sido entregado.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali solicitó denegar la solicitud de amparo al encontrar insatisfecho el presupuesto de inmediatez, pue la decisión que accedió a la acción reivindicatoria data de 4 de diciembre de 2014; agregó que por los mismo hechos el actor formuló otra acción de tutela con radicado 2019-03327 que conoció esta Corte.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De entrada advierte la Sala la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el accionante carece de legitimación para cuestionar por esta vía las sentencias dictadas en el proceso reivindicatorio 2011-00374, por no ser parte de dicha contienda.
Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.
Al respecto, conviene memorar que esta Corporación ha precisado que cualquier actuación,
…sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01).
En un asunto de contornos similares al presente, expuso la Sala que ‘al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC, 24 oct. 2012, rad. 2012-00171-01).
Entonces, habida cuenta que el tutelante no fue parte del proceso que por vía de tutela cuestionó, emerge diáfana su falta de legitimación, sin que su supuesta condición de poseedor del predio, lo habilite para censurar las sentencias dictadas en el juicio de reivindicatorio.
3. Por otra parte, frente a la solicitud de suspender la diligencia de entrega, invocando ser poseedor del predio, observa la Corte, de los documentos obrantes en la acción tuitiva, que carece de objeto, toda vez que durante tal acto el gestor formuló oposición, la que fue admitida por el funcionario instructor, y que está pendiente de resolver por el despacho de conocimiento; de ahí que su permanencia en el fundo, de momento, continúe incólume, por lo que lo pretendido por esta vía extraordinaria por el tutelante pierde su razón de ser.
Al respecto se ha reiterado que:
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Por secretaría, agréguese a estas diligencias el trámite impartido en la acción de tutela con radicado 11001-02-03-000-2019-03327-00 el cual fue anulado, conforme lo visto en la parte considerativa, dejando las constancias de rigor.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA