Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC16452-2019
Radicación N° 15693-22-08-000-2019-00173-01
(Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Se dirime la impugnación del veredicto dictado el 15 de octubre de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la salvaguarda de María Dolores Rivera Torres contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES
1.- La libelista clamó por la protección de sus privilegios esenciales al «debido proceso», «defensa técnica», «acceso a la administración de justicia» e «igualdad», presuntamente quebrantadas por el estrado censurado y, corolario de ello, «dejar sin efectos jurídicos» la resolución mediante la cual se «declara terminado el contrato de leasing financiero» y la «restitución» del bien (10 oct. 2018), así como las que niegan «la nulidad impetrada y concesión del recurso de apelación» (6 ag. 2019 y 12 sep. 2019).
Para sustentar tales pedimentos, en compendio aseguró que una vez enterada de la admisión de la demanda de restitución que instauró el Banco Davivienda S.A., «en causa propia» se pronunció frente a la misma y formuló «excepciones de mérito», cuyo trámite se frustró, dado que ella no ostentaba la condición de «abogada inscrita».
Indicó que por esa razón solicitó «amparo de pobreza», que le fue concedido con la designación de un «profesional del derecho» que la «representara en el trámite del proceso», quien asumió el encargo el «9 de mayo de 2018»; no obstante, ese «defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica» y se abstuvo de contradecir las «pretensiones de la demanda», lo que condujo a la «sentencia» de 8 de agosto de 2018 que «declara terminado el contrato de leasing financiero (…) y ordenándose (sic) a la demandada que proceda a restituir a la arrendadora Banco Davivienda los bienes muebles objeto de leasing», mandato éste contra el que «no se presentaron recursos, bajo la premisa que al momento de la decisión no se hizo presente la parte demandada».
Acotó que luego de sus intentos vanos por lograr el «relevo» y la «designación de otro profesional del derecho que la representara», impulsó un «incidente de nulidad» que también fracasó «en decisión del 6 de agosto del año en curso», contra la que «interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación», los que corrieron la misma suerte, según el «proveído del 12 de septiembre de 2019» (fls. 1 a 10 C.2).
2.- La encartada efectuó un breve recuento procesal y defendió la legalidad del decurso, para oponerse a la prosperidad de esta «tutela» (fls. 51 a 53 C.2).
El Banco Davivienda S.A. encaró las reivindicaciones de la reclamante, como quiera que «se avizora una falta de atención e importancia por parte de la accionante (…) con el proceso de restitución que se tramitaba, pues la misma estaba enterada de las actuaciones que sucedían» y pese a ello «proferida la sentencia, decide atacar la providencia fuera de los términos legales y mucho tiempo después, realizando todo tipo de maniobras dilatorias, con el fin de evitar el cumplimiento de la misma», destacando el hecho que «a la fecha persiste en la mora en el pago de los cánones de arrendamiento pactados en el contrato de leasing» (fls. 47 a 50 C.2).
Los demás convocados guardaron silencio.
3.- El a quo negó el socorro impetrado en atención a que los designios confutados se encuentran «ajustados a derecho», fueron debidamente motivados y la valoración probatoria adecuada, por lo que concluyó que los mismos no lucen arbitrarios. Aunado a ello, resaltó que en lo que atañe a la «falta de defensa técnica alegada», nada hizo la opositora para exponer tempestivamente esa inconformidad ante el «juez del proceso» (fls. 74 a 81 C.2).
4.- Recurrió la gestora y, básicamente, insistió en sus planteamientos iniciales, en particular, refutó la postura del a quo frente a la carencia de «defensa técnica» (fls. 84 a 91 C.2).
CONSIDERACIONES
1.- Revisado el plenario, pronto surge la necesidad de avalar la suerte que corrió el auxilio implorado por María Dolores Rivera Torres y para ello lo primero que debe señalarse es que al margen de que se comparta el criterio de la dependencia fustigada, lo cierto es que a través de esta senda excepcional no podía revivir un debate ya zanjado por el «juez natural» en la sentencia dictada hace más de un año (10 oct. 2018), que en su momento no refutó (cfr. fls. 6, 15 vto. y 16 C.2) y que mal podría derruir alegando una pretensa «falta de defensa técnica», máxime cuando no se preocupó por comunicar esa situación sino meses después de verse avocada a las consecuencias de aquélla determinación o por lo menos eso es lo que se infiere de los escritos radicados el 31 de enero y 4 de febrero de 2019 (cfr. fls. 35-36 C.2).
En efecto, es patente el holgado plazo que trascurrió desde el momento en que se definió ese litigio y la respectiva notificación de las partes en estrados (10 oct. 2018 – fls. 6, 15 vto. y 16 C.2), hasta cuando se activó este dispositivo residual (25 sep. 2019 – fl. 1 C.1), que se traduce en once (11) meses y quince (15) días, tiempo que sin lugar a dudas conspira contra el anhelo de la impulsora, pues aunque no existe en el ordenamiento una regla de caducidad para promover este instrumento tuitivo y residual, sí se impone al suplicante entablarla dentro de un «plazo razonablemente prudencial», que no desnaturalice su finalidad de «protección inmediata de los derechos fundamentales», cuandoquiera que sean conculcados o, al menos, amenazados.
Ciertamente, aunque no hay consagrado en la ley un lapso perentorio en el cual debe operar el decaimiento de esta herramienta frente a la actividad jurisdiccional por falta del comentado elemento «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses», contados a partir de que se expidió la «providencia» en pugna, en procura de que la pretensión superlativa «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC 3097-2016; reiterada en STC6481-2018).
Adicionalmente, vale la pena destacar que la censora no informó ninguna razón válida que permitiera eludir la aplicación del principio de temporalidad, circunstancias todas éstas que descartan la posibilidad de someter el raciocinio que en esa oportunidad exteriorizó el sentenciador (10 oct. 2019), ello en razón, itérese, al prolongado e injustificado mutismo de Rivera Torres.
Con esa perspectiva se ha precisado que la desatinada gestión de los letrados no legitima a las partes para controvertir las decisiones judiciales o paliar las eventuales omisiones, en otras palabras,
«(…) no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (CSJ STC, 18 may. 2009, rad. 00508 -01)» (CSJ STC19505-2017).
2.- Ahora bien, en torno al ataque dirigido frente a las conclusiones relacionados con la «nulidad» y el «recurso de apelación» incoados por la quejosa, vale la pena recordar que acorde con el artículo 86 de la Constitución Política, este sendero tan sólo se abre paso luego de que el «tutelante» ha agotado infructuosamente todos los medios ordinarios de «defensa judicial» a su disposición, o siempre que éstos resulten ineficaces o no existan, pues
(…) conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (CSJ STC1001-2018 – Negritas ajenas al texto).
De esta forma, es claro que María Dolores Rivera Torres no puede servirse válidamente de una vía subsidiaria y especial como ésta para solventar su apatía, desatención o desconocimiento de la ley, cuando lo cierto es que en la causa seguida en su contra tuvo la ocasión de mostrar su desacuerdo frente a la negativa de la alzada que entabló contra el auto que desestimó su «solicitud de nulidad» (6 ag. y 12 sep. 2019), pues así lo pregonan los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, remedio que soslayó y que constituía el escenario idóneo para hacer valer las garantías cuyo desmedro hoy esgrime como lo revela el expediente.
3.- Son estas breves razones las que conllevan el aval de lo rebatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la providencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA