STC16453-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC16453-2019

Radicación nº 11001-02-04-000-2019-01473-01
(Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se desata la impugnación del fallo de 15 de agosto de 2019 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de Carlos Andrés Muñetón Peláez contra los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, sus homólogos Segundo y Quinto de Cali y las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de esas ciudades, extensiva a los demás intervinientes en el asunto que provocó esta queja.

ANTECEDENTES

1.- El gestor en aras de proteger sus derechos «de información e igualdad», acudió a este mecanismo para que se ordene «a los accionados que brinden información de cómo va el trámite de mi reposición de acumulación jurídica de penas».
Del paginario se extrae que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el 26 de enero de 2015 le acumuló las sanciones impuestas por los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín «262 meses de prisión» (19 abr. 2013) y Primero Penal del Circuito de Santuario «312 meses de prisión» (19 may. 2008), por los delitos de «homicidio, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y concierto para delinquir», fijando la pena total en 534 meses y 21 días de prisión.

Decisión que atacó en reposicion y en subsidio apelación, sin éxito, toda vez que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al que le correspondió la vigilancia de la condena debido al traslado del interno a la cárcel de Cómbita (Boyacá), la convalidó (15 dic. 2017) y concedió la apelación ante el superno.

A su turno, el Tribunal Superior de Tunja declaró nulo lo actuado desde tal proveído por falta de competencia, pues definió que «el recurso de reposición es una actividad de la órbita exclusiva del juez que profiere la decisión recurrida» y remitió las diligencias al estrado de Cali (17 jul. 2018), que en últimas, reafirmó su posición (24 sep. 2018) y nuevamente confirió el rito de segundo grado ante la prenombrada Corporación, el cual aún está pendiente por resolver.

Expuso que lleva «19 meses a la espera de (…) información sobre la reposición de acumulación», con lo cual se ve «perjudicado» ante la «falta de respuesta digna, oportuna y de fondo» y él rogó «derecho de igualdad» con los casos de «otros internos».

2.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali defendió su proceder y pidió su desvinculación de la presente causa; la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja hizo un recuento del «recurso» que dirimió; la Fiscalía 011 Seccional y la Procuraduría 309 Judicial I Penal, relataron el curso que se le ha dado a las distintas investigaciones de las que hizo parte el actor y el Tribunal Superior de Cali indicó que «no se encontró registro de procesos penales tramitados en segunda instancia (…) contra el señor MUÑETON PELÁEZ».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El a quo otorgó el auxilio porque halló configurada la vía de hecho, ya que «se impartió un trámite contrario a las disposiciones normativas que regulan la materia».

Por lo que dejó sin efectos el «numeral» segundo de la providencia de 24 de septiembre de 2018 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, «que concedió el recurso de apelación contra el auto No. 058 del 26 de enero de 2015, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja» y decretó que «la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali» resolviera lo pertinente; otorgó 8 días para proveer luego del recibo de la actuación.

La última Corporación se alzó indicando que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno por acción u omisión, y si no ha vulnerado derechos consecuencialmente no puede conllevar orden de decidir en abstracto», además «porqué al no haberse recibido el proceso en esta instancia: 1.- este órgano no ha dilatado los términos para algún pronunciamiento (…) y, 2.- al darnos una orden perentoria para la emisión de la decisión que en derecho corresponde se está entendiendo que hemos afectado el debido proceso». Requirió revocar el veredicto.

CONSIDERACIONES

1.- En el sub lite, el empeño del libelista consiste en obtener información respecto de los recursos (reposicion y apelación) que enfiló contra el auto de 26 de enero de 2015 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que le sumó jurídicamente los castigos decretados por los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín (19 abr. 2013) y Primero Penal del Circuito de Santuario (19 may. 2008), pues «lleva 19 meses a la espera» y no conoce el desenlace final de su petición.

La homologa de Casación Penal de esta Corte accedió a su rogativa, pues concluyó que las autoridades demandadas dieron un trámite contrario al previsto en el ordenamiento a los «recursos» en cuestión, motivo por el cual, entre otras medidas, ordenó a la «Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali» resolver «lo que correspondiera frente a la postulación elevada por Carlos Andrés Muñetón Peláez», la cual discurre de tal determinación comoquiera que no afectó ningún atributo.

2.- En efecto, la Sala de Casación Penal, al analizar el trasegar de los medios de impugnación incoados por el impulsor, decantó:

Carlos Andrés Muñetón Peláez se encuentra en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Combita cumpliendo la condena impuesta el 19 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín (…). Asimismo, la decidida por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Santuario Antioquia el 19 de mayo de 2008 (…).

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien para la fecha era competente para vigilar la condena del sentenciado, por medio de providencia N. 058 del 26 de enero de 2015, acumuló jurídicamente las sanciones antes reseñadas, fijando la pena en 534 meses y 21 días de prisión.

Ante la anterior determinación, Muñetón Peláez interpuso recurso de reposicion y en subsidio apelación. El primero de ellos fue desatado de manera desfavorable por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante proveído No. 1060 del 15 de diciembre de 2017, donde adicionalmente concedió la apelación ante su superior jerárquico.

A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en auto No. 035 del 17 de julio de 2018, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la determinación No. 1060 del 15 de diciembre de 2017, emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Lo anterior, con el fin de que la reposición fuera dirimida por la misma judicatura que profirió la determinación atacada, esto es, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. De otro lado, se abstuvo de desatar la apelación propuesta y ordenó la remisión de las diligencias al último juzgado citado.

Seguidamente, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a través de providencia del 24 de septiembre de 2018, determinó no reponer su propia decisión, así como conceder el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. Lo anterior, según se desprende de los informes allegados al presente trámite constitucional y de la información que reposa en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial.

Concluyendo que:

(…) observa la Sala, que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali incurrió en un yerro constitutivo de una vía de hecho, al conceder la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, y no ante su superior jerárquico, como lo es la homologa de la ciudad de Cali.

Así las cosas, resulta claro que frente a la postulación presentada por el libelista se impartió un trámite contrario a las disposiciones normativas que regulan la materia. Esto, comoquiera que la apelación contra la decisión proferida por el juez que vigila la condena, corresponde desatarla al Tribunal Superior del Distrito Judicial (art. 34, numeral 6 Ley 906 de 2004) que ostente la calidad de superior jerárquico atendiendo la estructura y organización de la Rama Judicial, siempre y cuando no se trate de decisiones respecto de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y rehabilitación (art. 478 ejusdem). (Enfatiza esta Sala).

Autoridad que para el caso puntual (auto [que] decretó acumulación de condena), corresponde al Tribunal Superior de la capital del Valle del Cauca, sin perjuicio que en el resto de determinaciones a tomar dentro de la vigilancia de la pena del sentenciado, la competencia la conserve el Distrito Judicial de Tunja.

Y, remató

(…) con independencia de la suerte que haya corrido el medio de impugnación entablado por Carlos Andrés Muñetón Peláez, pues ni la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, ni [su] homóloga de Cali se han manifestado sobre el mismo, lo cierto es que el defecto evidenciado en el trámite impartido, hace imperioso el pronunciamiento de este Colegiado tendiente a corregir las fallas y garantizar las prerrogativas constitucionales de la parte actora.

En ese sentido, se constata que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali incurrió en una vía de hecho por desconocer el procedimiento que debió seguir frente a la apelación incoada por el sentenciado, situación que deviene en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en la garantía que asiste al administrado de recurrir las decisiones judiciales ante la autoridad competente.

Tesis que comparte plenamente este Colegiado, porque la eventual dicotomía que en principio contiene el Código de Procedimiento Penal entre las normas que definen la competencia funcional para conocer en segunda instancia las decisiones del «juez de ejecución de penas», esto es, el artículo 34, numeral 6, que dispone que los Tribunales conocen del «recurso de apelación» interpuesto contra las resoluciones que ellos dictan y el 478 ibídem, que la asigna al «juez que profirió la condena en primera o única instancia», punto central para la Sala en este especifico caso, pues de allí se deriva la presunta conculcación de garantías, ha sido ampliamente dilucidada.

En lo particular, en AP688-2018, se acotó

(…) el precepto 478, especial y posterior, resulta aplicable cuando se trate de providencias relacionadas exclusivamente con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, cuya apelación debe ser resuelta por el juez que emitió el fallo. Por lo mismo, tratándose de otro tipo de autos, se aplica el artículo 34-6, que le otorga competencia al tribunal para decidir los recursos de apelación contra las decisiones proferidas por el juez de ejecución de penas.

En efecto, la Corte en proveídos CSJ AP, 16 sep. 2011, Rad. 37422 y CSJ AP1288-2014 precisó que el canon transcrito no reñía con lo establecido en el numeral 6° del precepto 34 ejusdem, el cual señala que las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen «del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de ejecución de penas», en tanto que, la «controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia».

Adicionalmente, se dijo que «la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas –redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otros– aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que profirió la condena».

Está claro, entonces, que por tratarse de una competencia excepcional, al juez que dictó el fallo sólo le cabe el conocimiento de la segunda instancia en los casos específicos mencionados por el artículo 478 de la ley 906 de 2004, esto es, mecanismos sustitutivos de la pena y rehabilitación.

De los primeros, tratan los artículos 63 y siguientes de la Ley 599 de 2000 –aunque se incluye también la prisión domiciliaria dispuesta en el canon 38 ibidem- y, el segundo, la rehabilitación es regulada en el Libro IV, Capítulo VI, de la Ley 906 de 2004, que atiende a la forma de tramitar la recuperación plena de derechos civiles, una vez extinguida la pena.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que el punto básico resuelto por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Bucaramanga, corresponde a la acumulación jurídica de penas.
Este tema, debe resaltarse, no tiene relación expresa con los asuntos puntuales que gobiernan la competencia en segunda instancia del juez que profirió el fallo, razón suficiente para que deba ser conocido por la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, al ser el superior jerárquico y funcional del juez que profirió la decisión apelada.

Bajo ese panorama, como el aspecto esencial del decurso desatado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cali («acumulación jurídica de penas») «no tiene relación expresa con los asuntos puntuales que gobiernan la competencia en segunda instancia del juez que profirió el fallo», pues allí no se discute la procedencia de «mecanismos sustitutivos de la pena y rehabilitación», es decir, se descarta la aplicación del precepto 478 del C.P.P. y se acude a la regla del numeral 6 del canon 34 ibídem, la «competencia» recae en la «Sala Penal del Tribunal Superior del juez que profirió la decisión apelada», para el caso examinado, el de Cali.

Motivo que dicho sea de paso, resulta esencial para desvirtuar la inconformidad manifestada por la opugnadora, por cuanto la orden que le fue impartida, contrario a lo que opina, no se sustenta en alguna transgresión en que hubiese podido incurrir sino exclusivamente en su calidad de «superior funcional» de la «célula judicial» que emitió el dictamen controvertido, conforme a lo antes plasmado.

3.- Ergo, se ratificará la directriz objetada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, por el medio más expedito, a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA