Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC481-2019
Radicación n.° 17001-22-13-000-2018-00258-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 30 de noviembre de 2018, dictada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la tutela instaurada por Claudia Marcela Castaño Mora y José Joaquín Castaño Quintero, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos, frente al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná y la Inspección Única de Policía de esa localidad, con ocasión del juicio divisorio iniciado por Aracelly Castaño Quintero y otros, contra los aquí accionantes, radicado bajo el número 2016-0094.
1. ANTECEDENTES
1. Los promotores reclaman la protección de sus garantías al debido proceso, vivienda digna y derechos de los niños, presuntamente lesionados por la autoridad atacada.
2. Como sustento de su queja, manifiestan que habitan el inmueble objeto de entrega en el decurso reseñado, por cuanto les fue adjudicado en calidad de herederos de José Armel Castaño Duque y Ángela María Quintero.
En el juicio divisorio iniciado por otros de los coherederos, se decretó la venta en pública subasta del predio inmiscuido, habiendo sido adquirido por Omayra Castaño Quintero y Zulma Castaño de Suárez, quiénes efectuaron la consignación del valor respectivo.
Aun cuando a la fecha no les ha sido cancelada la cuota que les corresponde, el despacho accionado ordenó la entrega de la heredad, para lo cual comisionó a la Inspección Única de Policía de la localidad; determinación que los pone en una situación de vulnerabilidad ya que carecen de medios económicos para arrendar una casa en la que puedan residir junto a sus menores hijos.
3. Piden, ordenar al estrado convocado, la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble, hasta tanto se les haya consignado el valor de la cuota que les corresponde (fls. 8 a 10).
1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El juez fustigado manifestó que la no cancelación de los dineros a los tutelantes, obedece a la conducta de éstos pues han entorpecido y dilatado la entrega del inmueble, exigencia previa y necesaria para proceder al pago respectivo (fl. 16).
2. La Inspección Única Municipal Urbana de Policía pidió declarar improcedente el ruego por carencia de objeto, por cuanto, finalmente, la diligencia convocada no se llevó a cabo. (fls. 23 a 28).
3. Zulma Castaño de Suárez, quien adquirió el bien rematado, aseveró que Omayra Castaño Quintero, copropietaria del mismo, ha persuadido a los familiares que habitan el predio a obstaculizar el desalojo del mismo (fl. 21).
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
2. La sentencia impugnada
No accedió al resguardo por improcedente, tras concluir que conforme al ordenamiento vigente:
“(…) en el proceso de segregación es menester primero entregar la cosa a los rematantes y posteriormente repartir el dinero producto de la división entre los comuneros según su derecho, de donde deviene que el judicial no ha interpretado de forma errada la norma (…)” (fls. 72 a 75).
3. La impugnación
La promovió José Joaquín Castaño Quintero, insistiendo en la necesidad de salvaguardar sus derechos y los de los menores que residen en el predio inmiscuido (fl. 80).
2. CONSIDERACIONES
1. Revisada la queja constitucional, se advierte que los accionantes censuran que al interior del juicio divisorio referido, el juez querellado ordenara la entrega del inmueble objeto de litigio -el cual, en la actualidad habitan-, sin haberseles pagado la cuota que por derecho les corresponde como comuneros.
2. El artículo 411 del Código General del Proceso, establece sin ambages la forma en la cual debe proceder el juzgador luego de concretarse la venta de la cosa común, en punto a la distribución de su producto entre los condueños:
“(…) Artículo 411. Trámite de la venta. “(…) Registrado el remate y entregada la cosa al rematante, el juez, por fuera de audiencia, dictará sentencia de distribución de su producto entre los condueños, en proporción a los derechos de cada uno en la comunidad, o en la que aquellos siendo capaces señalen, y ordenará entregarles lo que les corresponda, teniendo en cuenta lo resuelto sobre mejoras (…)”.
Del contenido normativo de la citada disposición resulta claro que para repartir el dinero producto de tal venta entre los comuneros, es necesario que previamente se haya realizado la entrega de la cosa al adquirente en subasta; razón por la cual se advierte, el juzgado aquí accionado ha obrado conforme a derecho corresponde, pues sin haberse materializado esa diligencia, no puede efectuar la distribución exigida por los tutelantes.
3. En todo caso, aun cuando no se halla arbitrariedad en la entrega ordenada, se pone de presente a los promotores que en la diligencia fijada para tal fin, pueden exponer las especiales circunstancias acá aducidas en procura de evitar cualquier amenaza de sus garantías y de las de su familia.
En torno a lo discurrido, esta Sala, en relación con una temática similar, acotó:
“(…) medidas [como la entrega de los inmuebles] responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’” 1.
“Con todo, se destaca que la querellante debe argüir ante el fallador natural las circunstancias relacionadas con los menores y el adulto mayor residentes en los predios objeto de restitución con el fin de evitar irregularidades en la ejecución de la entrega de los terrenos. En cuanto a ello, esta Corte ha indicado que “(…) le corresponde al juez del asunto disponer las medidas pertinentes en aras de garantizar los derechos de los menores [o personas en situación de vulneración] cuando se realice [la] diligencia (…)”2(…)”3.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
La regla 93 ejúsdem, señala:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6 impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.
5. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»11, lo cual acontecerá cen los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.
La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.
La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Sentencia de 29 de noviembre de 2006; citada el 6 de febrero de 2013, exp. 2012-01950-01 y el 11 de julio de 2013, exp. 7600022030002013-00180-01, entre otras.
2 CSJ. STC. Sentencia de 8 de agosto de 2014, exp. 11001-22-10-000-2014-00295-01.
3 CSJ. STC. Sentencia de 10 de julio de 2015, exp. 25000-22-13-000-2015-00309-01.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.