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Magistrado ponente
STC17385-2019
Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04049-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Se dirime la salvaguarda impulsada por Jorge Humberto Hernández Figueroa contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; extensiva a los intervinientes en el asunto radicado bajo el número «35-2015-00480-01».
ANTECEDENTES
El accionante solicitó que (i) «se deje sin valor y efecto el auto del 23 de septiembre de 2019, proferido por la Sala querellada, por medio del cual se fijó fecha para adelantar la audiencia de que trata el artículo 327 del C.G.P.», (ii) «se deje sin valor y efecto el auto del 30 de septiembre de 2019 (…), por medio del cual declaró desierto el recurso de apelación propuesto», y (iii) «en consecuencia, se fije nueva fecha para que proceda a estudiar y resolver el recurso de apelación, conforme al artículo 327 del C.G.P.».
Adujo que su derecho al debido proceso se quebrantó, porque la encartada aunque en proveído del pasado 8 de agosto prorrogó el término para fallar a partir del 5 de octubre de 2019, antes, el 23 de septiembre, señaló fecha para llevar a cabo la «audiencia de sustentación y fallo», lo que impidió que oportunamente le comunicara a su apoderado sobre esa actuación, ya que «con fundamento en esto se tuvo en cuenta el término fijado y [su] apoderado tiene procesos en otros municipios, algunos en el departamento de Casanare, a veces no entraba comunicación, y prácticamente [se] confiaron en ello».
CONSIDERACIONES
1.- La salvaguarda no puede prosperar, pues lo objetado es resultado de lo previsto en el inciso cuarto del numeral 3 del artículo 322 del «Código General del Proceso», norma según la cual «el juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».
Esto, habida cuenta que el procurador del quejoso no asistió a la «audiencia» programada para que «sustentara la alzada» que aquél formuló frente al veredicto de primera instancia, desestimatorio de sus pretensiones.
Cosa distinta, como lo confiesa el propio impulsor, es que él y su representante hayan «confiado» o creído que en virtud de la ampliación del «término para fallar la segunda instancia» la «audiencia» se cristalizaría hasta octubre o dentro de los «seis meses siguientes», lo que en todo caso no exculpa a aquél de su inasistencia, ya que es su deber vigilar el litigio y atender los llamados que la justicia le haga, cuanto más si se trata de culminar un «acto procesal» -la apelación-, que se emprendió para la defensa de los intereses de su prohijado.
3.- Entonces, como el abogado del promotor no concurrió a la «audiencia de sustentación y fallo» a pesar de ser debidamente «convocado», y no hay razones que justifican su falta de comparecencia, lo reprochado se ajusta a la legalidad, por lo que la ayuda propuesta debe fracasar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve NEGAR el amparo invocado por Jorge Humberto Hernández Figueroa.
Comuníquese lo resuelto, por el medio más expedito, a los interesados, y de no ser impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA