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Magistrado ponente
STC17387-2019
Radicación nº. 11001-02-30-000-2019-04093-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala la tutela entablada por el Banco AV Villas S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
Ello, porque en el compulsivo referido, ambos jueces de instancia terminaron el proceso tras entender que «la obligación no provenía del deudor», en la medida en que el pagaré ejecutado fue firmado por Raúl Navarro, quien actuó como representante legal suplente, pero «sin facultad para obligar a Husqvarna Colombia S.A.».
Criticó esa determinación, en razón a que i) «los juzgadores de instancia desconocieron que el Estatuto Social de la sociedad Husqvarna Colombia S.A. establece: I. En caso de que una decisión de la Junta Directiva en cada compañía no pueda ser esperada, el representante legal podrá decidir sobre algún asunto» y que «[d]icha decisión deberá ser notificada a la Junta Directiva de cada compañía tan pronto como sea posible». Aunado a que ii) olvidaron «que el inciso 3º del artículo 640 del Código de Comercio define cómo quien haya dado lugar con hechos positivos o con omisiones graves, a que se crea conforme a los usos del comercio, que un tercero está autorizado para suscribir títulos en su nombre, no podrá oponer excepción de falta de representación en el suscriptor».
Para el tiempo en que se realizó este proyecto, los encartados se justificaron. Los demás convocados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
La protección requerida deberá ser negada, dado que, de un lado, el primer reproche empuñado no respetó la residualidad aquí exigida, y el otro no logra destruir el veredicto emanado de la Colegiatura, por cuanto éste no luce arbitrario ni antojadizo y ello trunca la vía superlativa, dado que este mecanismo no sirve para obtener una nueva revisión de los litigios ni evaluar la mejor de las posiciones frente al derecho aplicable o del acervo probatorio.
En efecto, la institución financiera aludida cobró la suma de $499’765.571 incorporados en el «pagaré No. 1594463», el cual fue suscrito por Raúl Navarro, quien, para el tiempo de la elaboración de dicho papel, cumplía las funciones de «representante legal suplente» de Husqvarna Colombia S.A.
El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en contra de la sociedad deudora, quien presentó «excepciones de mérito» sustentada en que los estatutos exigían, para esa clase de negocio y monto adeudado, la firma de dos personas, esto es, «del representante legal y de un miembro de la junta directiva»; de allí que «la prestación era inexigible» ya que el «pagaré» solo fue firmado por el primero. Aunado a que el acta No. 15, por medio de la cual fue supuestamente protocolizada una «reunión de la junta directiva», en la que se autorizó a Raúl para que de forma autónoma obligara al ente moral, era espuria.
En sentencia de 21 de enero de 2019 el Estrado mencionado consintió las defensas propuestas y remató el juicio, basado en que: i) el otrora gerente «desconoció las limitaciones legales y estatutarias a él otorgadas»; ii) Husqvarna Colombia S.A. solicitó al Banco «la reversión y anulación de los productos bancarios y financieros no autorizados»; iii) «los fondos desembolsados nunca entraron a las cuentas de Husqvarna»; iv) la actuación adelantada «para el otorgamiento del crédito se tornó negligente»; v) la anuencia que da cuenta el acta No. 15 es falsa.
Ese desenlace fue repelido por la promotora, quien, como motivos de inconformidad, replicó todos los fundamentos del fallo.
La Sala cuestionada para desatar la alzada y confirmar lo zanjado en la sede precedente, recordó los requisitos del título valor, los límites que el «representante legal» tiene frente a la suscripción de tales documentos, la salvedad reglada en el inciso tercero del canon 640 del Código de Comercio, así como la «falta de claridad en algunos pasajes del reglamento», y concluyó que
(…) en el literal e) del numeral 5º [de los estatutos sociales], de manera clara y precisa se normativizó que las transacciones con los bancos “siempre requerirán la firma de dos personas autorizadas”, lo cual deja en evidencia que la suscripción de un título valor o cualquiera otra negociación con un banco exige la presencia de dos firmas habilitadas las cuales no concurren en el pagaré objeto de cobro, pues en el mismo aparece rubricado sólo por el señor Navarro. Esta específica regulación debe aplicarse con prelación a la otra normativa prevista en los otros literales que recae sobre los contratos relacionados con la financiación, o los contratos que excedan los USD50.000, dado su carácter general. Por demás, en la actuación no se probó, que la cuestionada transacción, el contrato de mutuo documentado en el pagaré, hubiera recaído sobre un convenio de diversa naturaleza al bancario. Razón por la que la omisión de la imposición de las dos firmas, trae como efecto que el título valor no le sea oponible a la sociedad ejecutada, la cual no se supera desde la perspectiva de que existió la venia de la junta directiva ampliando la cuantía, con la que se podría comprometer la sociedad, porque más allá de que tal documento no se le puede imputar a la presidenta de ese órgano, según da cuenta el dictamen grafológico practicado en el proceso, tal permisión no bastaba para sentar la plena eficacia de esa transacción, en la medida que el ejecutado no adujo prueba entorno a que ese mecanismo se hubiera previsto en la norma reglamentaria, inscrita en el registro mercantil del ente social, como sucedánea de esas dos grafías, las que “siempre” debían imponerse en ese tipo de negociaciones. Tampoco se trajo al contradictorio prueba de la costumbre mercantil que obligue las dos grafías “en el manejo de las cuentas corrientes y de ahorros, no para los contratos de mutuo”, argumento que, ante esa falencia demostrativa, se quedó en su simple enunciación. En consecuencia, como esa restrictiva directriz le era oponible al banco cuyo cumplimiento debió escudriñar minuciosamente para efectos de que el empréstito se radicara en cabeza de la sociedad, su deficiente implementación conlleva a la liberación de responsabilidad de Husqvarna sin que tenga importancia las eventuales falencias de la contabilidad de la ejecutada y la inexistencia de regulación del funcionario controlador en los estatutos, pues a pesar de que ello pudiera ser cierto, ninguna influencia tiene respecto de las firmas que deben acompañar “las transacciones relacionadas con bancos”.
Con ese panorama, bien pronto se constata cómo en esta oportunidad el Banco AV Villas trae tesituras que no fueron alegadas y acreditadas ante los jueces de la causa, como lo es afirmar que el “literal I.”, del acuerdo social, facultaba a Raúl para obligar a Husqvarna, pues «en caso de que una decisión de la junta directiva en cada compañía no pueda ser esperada, el representante legal podrá decidir sobre algún asunto».
Dicho en otras palabras, la opugnadora aseveró en este escenario, pero no en las «instancias», que el mutuo se llegó a cabo con base en una «decisión que la junta directiva no podía esperar», por lo que el «gerente suplente» actuó con poder. Todo lo cual destruye cualquier posibilidad de éxito, por cuanto ante ese «medio nuevo», salta de bulto la inviabilidad del resguardo, habida cuenta que
(…) conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (CSJ STC1001-2018).
La misma suerte corre la crítica fundada en que el Colegiado olvidó aplicar el «inciso 3º del artículo 640 del Código de Comercio», el cual consagra:
No obstante, quien haya dado lugar, con hechos positivos o con omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos del comercio, que un tercero está autorizado para suscribir títulos en su nombre, no podrá oponer la excepción de falta de representación en el suscriptor.
Lo anterior ya que, aun cuando tal normativa fue estudiada en el proveído, el Tribunal no la pudo emplear porque «dicha excepción debe examinarse sin olvidar las limitantes que el representante legal tenga de conformidad con los estatutos».
Es decir, para la judicatura Husqvarna Colombia S.A. no dio lugar a que se creyera que Raúl la podía obligar, en razón a que
(…) en el literal e) del numeral 5º [de los estatutos sociales], de manera clara y precisa se normativizó que las transacciones con los bancos “siempre requerirán la firma de dos personas autorizadas”, lo cual deja en evidencia que la suscripción de un título valor o cualquiera otra negociación con un banco exige la presencia de dos firmas habilitadas las cuales no concurren en el pagaré objeto de cobro
En ese orden, la salvaguarda no puede ser dispensada, en virtud a que «la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional» (STC15406-2017), toda vez que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho» (CSJ SCC 18 mar. 2010 exp. 2010 00367 00-, reiterado el 18 dic. de 2012, exp. 2012 01828 01-).
Baste lo dicho para obrarse como fue indicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve NEGAR el auxilio.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA