SC2987-2020 (2019-03599-00)

2020

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

SC2987-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03599-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 278, numeral 2, del Código General del Proceso, procede la Corte a proferir sentencia anticipada, con el propósito de decidir la solicitud de exequatur elevada por Mónica Liliana Flórez Flórez.

ANTECEDENTES

1. La señora Flórez Flórez pidió la homologación del fallo que el 28 de noviembre de 2012 profirió el Juzgado de Primera Instancia de Erfurt, República Federal de Alemania, dentro del juicio de divorcio suscitado entre aquella y André Schreiber.

2. En sustento de su súplica, relató que contrajo matrimonio civil con el señor Schreiber el 15 de enero de 2010, y que su cónyuge decidió solicitar la extinción del vínculo, pedimento al que accedió el Juzgado de Primera Instancia de Erfurt mediante el proveído citado, tras sostener que «ambas partes desean el divorcio y porque según apreciación del juzgado, ellos viven separados desde hace mínimo un año».

3. Admitida la demanda por auto de 31 de octubre de 2019, se prescindió de la citación del otrora convocante, André Schreiber, comoquiera que el divorcio decretado por la autoridad judicial extranjera obedeció a la voluntad común de los esposos.

4. En esa misma providencia se dispuso correr traslado de la solicitud de exequatur a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, entidad que se pronunció oportunamente, advirtiendo que «puede aseverarse que todas las exigencias formales y sustanciales previstas en la normativa (…) se satisfacen en conjunto, por lo que, en concepto de esta agencia del Ministerio Público, una vez cumplida la demostración de la reciprocidad diplomática o legislativa, procederá la pretensión homologatoria reclamada, para que tenga plena vigencia en Colombia».

CONSIDERACIONES

1. Procedencia del pronunciamiento anticipado.

Resulta ineludible precisar que, conforme al precedente inalterado de la Corte, cuando no existen pruebas pendientes de práctica –como ocurre en este caso–, resulta procedente, e incluso deseable, definir el litigio anticipadamente, prescindiendo de las etapas procesales que señala el artículo 607-4 del Código General del Proceso para el juicio de exequatur1.

«(…) aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que “Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia”, el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con las características reseñadas.

En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial “en cualquier estado del proceso”, entre otros eventos, “Cuando no hubiere pruebas por practicar”, siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.

Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.

De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane» (CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en CSJ SC3107-2019, 12 ago.).

2. El exequatur de sentencias extranjeras.

2.1. Dado que la posibilidad de expedir normas internas y velar por su cumplimiento es una de las expresiones de la soberanía del Estado dentro de su territorio, el ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, la potestad de emitir resoluciones orientadas a resolver definitivamente –‘con fuerza de cosa juzgada’– conflictos intersubjetivos, y a disponer su cumplimiento aun de manera forzada, también se encuentra circunscrita al referido territorio estatal.

Ello implicaría, prima facie, la imposibilidad de ejecutar decisiones adoptadas por las autoridades jurisdiccionales fuera de la circunscripción nacional en la que fueron proferidas2. Sin embargo, esa solución, aunque coherente con el principio de soberanía de los Estados, no parece adecuarse al contexto de una sociedad globalizada, en la que constantemente surgen relaciones jurídicas de toda índole (familiares, comerciales, etc.), que vinculan a personas de dos o más países.

Para ejemplificar ese proceso de transnacionalización resultan ilustrativos los asuntos concernientes a la institución matrimonial, pues los cónyuges pueden provenir de patrias distintas, haber contraído nupcias en otro territorio, y luego residir en uno distinto de los anteriores, de modo que la solución judicial de los conflictos entre esposos que surjan en ese trasegar podría impactar, potencialmente, situaciones jurídicas que atañen a dos o más países.

2.2. Por ello han surgido distintas herramientas, orientadas a viabilizar la homologación de sentencias foráneas, de entre las cuales nuestro ordenamiento se decantó por el procedimiento judicial de exequatur, que consagra el artículo 605 del Código General del Proceso así: «Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia».

Conforme con ese precepto, el presente juicio, que –se itera– constituye un paso previo necesario para la homologación de sentencias extranjeras en el territorio colombiano, busca que la Corte, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, además de comprobar la existencia de la reciprocidad diplomática o legislativa ya mencionada, verifique el cumplimiento de algunos requisitos instaurados por el legislador para garantizar la conformidad del exequatur con la soberanía del Estado, a saber:

(i) Que el fallo foráneo no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió.

(ii) Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público (salvo las procedimentales).

(iii) Que el asunto sobre el cual recae la decisión extranjera no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos.

(iv) Que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia nacional ejecutoriada sobre el mismo asunto.

Además, con el propósito de asegurar el carácter definitivo de la decisión a homologar, ha de comprobarse que la misma se haya aportado en copia debidamente legalizada, que se encuentre ejecutoriada, de conformidad con la ley del país de origen, y que se haya surtido debidamente la citación del convocado en el juicio donde se emitió la providencia objeto de exequatur, si es que el mismo tuvo naturaleza contenciosa.

3. Caso Concreto

3.1. Reciprocidad legislativa.

Aunque entre la República Federal Alemana y la República de Colombia no existen acuerdos relacionados con el reconocimiento de sentencias extranjeras3, lo cierto es que la legislación de ese país (que obra en el expediente en virtud de la prueba decretada de oficio por auto de 12 de febrero de 2020), puntualmente el §107 del FamFG4, prevé la posibilidad de reconocer judicialmente la eficacia de resoluciones de divorcio adoptadas en el extranjero, regla que armoniza con la pauta general del §328 del ZPO5.

Sobre esta última regla, ha reconocido la Sala:

«En el caso que ocupa la atención de la Sala, el Ministerio de Relaciones Exteriores certificó que entre Colombia y la República Federal de Alemania “no se ha suscrito ningún acuerdo relacionado con al reconocimiento de sentencias extranjeras” (fl. 92), pero al proceso se allegó por parte del Consulado de Colombia en la República Federal del Alemania, proveniente del Ministerio Federal de Justicia de ese país, copia de “los textos de las disposiciones legales determinantes para el reconocimiento en Alemania de sentencias colombianas de divorcio” (fls. 96 a 115), específicamente el artículo 328 del Código Procesal Civil y la Ley de modificación del derecho Familiar (FAMRANDG).

El artículo del Código Procesal Civil Alemán (ZPO) antes citado, excluye el reconocimiento de una sentencia extranjera, en los siguientes casos: “1) Si los Tribunales del estado al que pertenece el Tribunal extranjero no son competentes según las leyes alemanas; 2) Si el demandado no ha participado en el procedimiento e invoca que no ha recibido regular u oportunamente el escrito que ha dado inicio a la demanda, impidiendo así su defensa; 3) Si la sentencia es incompatible con una sentencia alemana anterior o con una sentencia extranjera que deba ser reconocida, o si el procedimiento judicial es incompatible con un pronunciamiento judicial que se esté ventilando en Alemania; 4) Si el reconocimiento de la sentencia implica un resultado que sea evidentemente incompatible con principios esenciales del derecho alemán, en particular cuando el reconocimiento es incompatible con los derechos fundamentales; 5) Si no existe garantía de reciprocidad”

A su turno, el artículo 7 de la precitada ley, incorporado a este proceso en virtud de la remisión hecha por parte del Ministerio Federal de Justicia de la República Federal de Alemania, regula lo relativo al reconocimiento de sentencias extranjeras en asuntos matrimoniales, en los términos siguientes: “Las sentencias extranjeras que anulan o finiquitan un matrimonio, que divorcian (manteniendo o no el vínculo matrimonial) o que determinen la existencia o no de un matrimonio entre las partes, serán reconocidas únicamente después de que la Administración de Justicia del Estado federado correspondiente constate que están dadas las condiciones para su reconocimiento”, agregando que “la garantía de reciprocidad no es condición para el reconocimiento” y que “La resolución sobre el reconocimiento o no reconocimiento es vinculante para los Tribunales y la administración pública”. Las anteriores disposiciones permiten concluir a la Corte que las sentencias judiciales dictadas por jueces colombianos en los asuntos matrimoniales arriba mencionados, tienen eficacia y valor en el territorio alemán, una vez se cumpla el trámite allí consagrado para obtener su reconocimiento» (CSJ SC, 8 oct. 2004, ya citada).

Con posterioridad, se insistió en que

«(…) un fallo de una autoridad colombiana que decrete el divorcio, en general, puede ser adoptado por el Estado alemán, puesto que las limitaciones que establece su normatividad en sí mismas no corresponden a impedimentos insalvables, sino más bien a restricciones básicas que las legislaciones consagran, como en un sentido análogo lo hace la propia.

Adicionalmente, cabe señalar que en multiplicidad de ocasiones en que esta Corte ha tenido la oportunidad de fallar causas similares ha establecido dicha correspondencia… Así por ejemplo, en CSJ SC, 20 may. 2013, Rad. 2008-00405-00, reiterada SC6143-2014, se dijo que “(…) según consta en la traducción oficial que de la legislación alemana se arrimó a la actuación, recaudada en el proceso radicado bajo el número 11001-02-03-000-2009-00937-00 y trasladada de manera regular y oportuna, “[l]as decisiones que en el exterior declaran un matrimonio como (…) divorciado (…), solamente se reconocen cuando la administración estatal de justicia ha determinado que las condiciones para el reconocimiento se cumplen”, las que, en general, coinciden con los requisitos que en la legislación interna colombiana se consagran para conceder el exequátur, a saber: que la autoridad judicial que profirió la sentencia cuya convalidación se pretende sea competente para emitirla; que la contraparte haya sido debidamente vinculada al trámite; que no contradiga una determinación judicial del país ante el cual se tramita el proceso de exequátur; que el fallo que se pretende homologar no sea contrario a los principios o bases esenciales de la ley alemana ni sea incompatible con derechos fundamentales; y que el pronunciamiento jurisdiccional cuyo reconocimiento se persigue haya adquirido validez legal según la ley del Estado en donde se emitió (…). Dicha reciprocidad legislativa entre Colombia y la República Federal de Alemania ha sido reconocida asimismo, entre otras, en sentencias de 4 de diciembre de 2009, Exp. 2009-00419-00; 1º de diciembre de 2010, Exp. 2008-01637-00; 28 de mayo de 2010, Exp. 2008-00596-00; 2 de febrero de 2011, Exp. 2009-00967-00 y 29 de noviembre de 2011, Exp. 2007-00939-00» (SC18560, 16 dic. 2016, rad. n.° 2014-01997-00).

Y en fechas más recientes, la Corte indicó que

«(…) la Ley Alemana “sobre el procedimiento en asuntos de matrimonio y asuntos de jurisdicción voluntaria”, al tratar en su artículo 107 expresamente el tema del reconocimiento de decisiones extranjeras en “asuntos de matrimonio” precisa en el primer numeral su viabilidad bajo el supuesto de que las “[d]ecisiones mediante las cuales en el exterior un matrimonio fue declarado como nulo, cancelado, divorciado de acuerdo con el vínculo conyugal o bajo mantenimiento del vínculo conyugal, o mediante las cuales se determinó la existencia o no de un matrimonio entre los actores, solamente se reconocen si el departamento de administración de justicia del estado determinó que se encuentran reunidas las condiciones para el reconocimiento. En el caso de que la decisión fuera tomada por un juzgado o una autoridad de un estado al cual ambos cónyuges pertenecieron en el momento de la toma de la decisión, el reconocimiento no dependerá de una determinación por parte del departamento de administración de justicia”.

Lo que se complemente con el artículo 109 ibidem al prever como eventos en que no procede tal reconocimiento los siguientes: “1. Cuando los juzgados del otro estado no son competentes según las leyes alemanas; 2. Cuando a uno de los participantes, el cual no se pronunció sobre el asunto principal e invoca este hecho, no recibió el documento de iniciación del procedimiento de forma debida o no a tiempo, de tal manera que no pudo ejercer sus derechos; 3. Cuando la decisión es incompatible con una decisión anterior expedida aquí o una decisión extranjera anterior a ser reconocida, o cuando el procedimiento base es incompatible con un procedimiento anterior que adquirió un procedimiento jurídico aquí; 4. Cuando el reconocimiento de la decisión lleva a un resultado que es incompatible con los fundamentos principales de las leyes alemanas, en especial si el reconocimiento es incompatible con las leyes fundamentales”.

Disposición que a su vez es concordante con el artículo 328 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Alemana, según el cual “el reconocimiento de una sentencia del juzgado extranjero se excluye”: 1. Cuando los juzgados del estado, al cual pertenece el juzgado extranjero, no son competentes según las leyes alemanas; 2. Cuando al acusado, el cual no se pronunció sobre el asunto principal e invoca este hecho, no recibió el documento de iniciación del procedimiento de forma debida o no a tiempo, de tal manera que no pudo defenderse; 3. Cuando la decisión es incompatible con una sentencia anterior expedida aquí o una sentencia extranjera anterior a ser reconocida, o cuando el procedimiento base es incompatible con un procedimiento anterior que adquirió un procedimiento jurídico aquí; 4. Cuando el reconocimiento de la sentencia lleva a un resultado que es incompatible con los fundamentos principales de las leyes alemanas, en especial si el reconocimiento es incompatible con las leyes fundamentales; 5. Si no se encuentra avalada la reciprocidad.

La norma de la cifra 5 no excluye el reconocimiento de la sentencia, cuando la sentencia afecta una pretensión no pecuniaria y según las leyes alemanas no se encontraba justificada una jurisdicción competente en el interior del país. Confrontadas tales estipulaciones con lo que sobre el particular consagra en Colombia el artículo 606 del Código General del Proceso, no se perciben discordancias» (CSJ SC3453-2019, 27 ago.).

Consecuente con lo expuesto, emerge prístina la reciprocidad legislativa por la que se averigua.
3.2. Verificación de los requisitos del exequatur.

Como se advirtió previamente, la homologación de fallos foráneos exige tanto la acreditación de la reciprocidad previamente analizada, como la satisfacción de los requerimientos que prevé el canon 606 del Código General del Proceso, análisis que se emprenderá seguidamente:

(i) Dado que se trata de un juicio de divorcio, puede colegirse que la sentencia extranjera cuyo exequatur se reclama no versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que aquella se profirió.

(ii) Lo decidido por los jueces foráneos tampoco se opone a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público. Por el contrario, para acceder a la solicitud de divorcio, el Juzgado de Primera Instancia de Erfurt consideró:

«Las solicitudes de divorcio de los cónyuges están fundadas, ya que el matrimonio ha fracasado (párrafos 1564, 1565, inciso 1, Código Civil). Este hecho se presume de manera irrefutable conforme al párrafo 1566 inciso 1 del Código Civil, porque ambos cónyuges desean el divorcio y porque según apreciación del juzgado ellos viven separados desde hace mínimo un año en el sentido del párrafo 1567 del Código Civil»6.

La decisión de acceder al divorcio sirviéndose del mutuo acuerdo de los cónyuges no contraviene el orden público patrio; por el contrario, en el fallo foráneo se aplicó una regla de derecho similar a la que consagra el artículo 154, numeral 9, del Código Civil colombiano, a cuyo tenor: «Son causales de divorcio: 9) El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia».

Ello explica que, en casos de contornos fácticos similares, la jurisprudencia haya considerado que

«(…) [l]a providencia del exterior es armónica con las normas de orden público internacional patrias, por cuanto los motivos que sirvieron de base para el pedimento de cesación matrimonial se encuentran reconocidos en el Código Civil. En efecto, la sentencia del juzgado de Tempelhof señaló que el matrimonio fracasó, en razón de la separación de hecho de los contrayentes “desde hace más de un año”, así como el acuerdo de estos, a consecuencia de lo cual ordenó la disolución.

Tales móviles están expresamente previstos en los numerales 8 y 9 del artículo 154 del Código Civil colombiano, a saber: “8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años. 9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia”.

Ciertamente, en la decisión del juzgador de Tempelhof se manifestó que el término de un año era suficiente para que la ruptura de la vida común condujera al divorcio, mientras que en Colombia se exige que este lapso sea de dos (2) anualidades. No obstante, esta diferencia no contraviene el orden público patrio, pues lo fundamental es que la separación devele la decisión de no restablecer la vida en común, lo que fue acreditado en el caso, porque las pruebas recabadas en el extranjero condujeron a que se concluyera que el “matrimonio entre las partes ha fracasado. Su vida conyugal ya no existe y no se puede esperar que las partes la vuelvan a restablecer. Esto se ha establecido en la audiencia realizada a convicción del juzgado”. Además, el trámite jurisdiccional se adelantó con la intervención y aquiescencia de los contrayentes» (CSJ SC974-2018, 9 abr.).

(iii) De acuerdo con el sello impuesto sobre el documento contentivo de la providencia e 28 de noviembre de 2012, la misma cobró ejecutoria el 12 de febrero del año siguiente7. Además, esa sentencia fue aportada en copia con sello de autenticación de la Secretaría del Juzgado Municipal de Erfurt, y con la rúbrica de la secretaria Mónica Kalbe, apostillada conforme a la Convención de La Haya de 5 de octubre de 1961.

Asimismo, esos legajos, producidos originalmente en idioma alemán, fueron traducidos «en legal forma» (artículo 606-2, Código General del Proceso), es decir, observando las pautas del canon 251 del estatuto adjetivo, a cuyo tenor: «Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez».

Resáltase sobre este particular que se acreditó la calidad de traductor oficial del señor Adolf Watzke (redactor de los textos en idioma castellano) de acuerdo con las directrices del precepto 4 del Decreto 382 de 1951, modificado por el artículo 33 de la Ley 962 de 20058, debiéndose anotar que ello resulta suficiente, pues la referida evidencia no reposa ya en bases de datos de acceso público (puntualmente, el «listado de traductores oficiales» que estaba alojado en la página web de la Cancillería), dada la derogatoria de la Resolución 3269 de 14 de junio de 2016, a partir de la entrada en vigor de la Resolución 10547 de 14 de diciembre de 2018.

(iv) Finalmente, el divorcio no es un asunto de competencia exclusiva de los jueces colombianos; no se acreditó que cursara en el país proceso alguno sobre el mismo punto, y el juicio no revistió carácter contencioso, siendo innecesario, por lo mismo, verificar la citación de que trata el artículo 606-6 del Código General del Proceso.

4. Conclusión.

Como se advierten reunidos los presupuestos jurídicos para acceder a lo pretendido, se homologará la sentencia de divorcio de fecha y procedencia anotadas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONCEDER el exequatur de la sentencia que el 28 de noviembre de 2012 profirió el Juzgado de Primera Instancia de Erfurt, República Federal de Alemania, dentro del juicio de divorcio suscitado entre Mónica Liliana Flórez Flórez y André Schreiber.

SEGUNDO. INSCRIBIR copia de la presente decisión, junto con la providencia homologada, tanto en el respectivo folio del Registro Civil de Matrimonio asentado en Colombia, como en el de nacimiento del solicitante. La Secretaría librará las reproducciones y comunicaciones a que haya lugar, a expensas de la parte interesada.

Notifíquese y cúmplase

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

1 Cfr. CSJ SC4683-2019, 5 nov.; CSJ SC3453-2019, 27 ago.; y CSJ SC4200-2018, 28 sep., entre otras.

3 Así lo certificó la Cancillería de Colombia, en el oficio que obra a folio 66 de este cuaderno.
4 Gesetz über das Verfahren in Familiensachen und in den Angelegenheiten der freiwilligen Gerichtsbarkeit (Ley de Procedimiento en Asuntos Familiares y de Jurisdicción Voluntaria).
5 Zivilprozessordnung (Código de Procedimiento Civil).
6 Folios 25 y 30.
7 Folio 24.
8 «Toda persona que aspire a desempeñar el oficio de Traductor e Intérprete Oficial deberá aprobar los exámenes que sobre la materia dispongan las universidades públicas y privadas que cuenten con facultad de idiomas debidamente acreditadas y reconocida por el ICFES o la entidad que tenga a cargo tal reconocimiento. El documento que expidan las Universidades en que conste la aprobación del examen correspondiente, esto es, la idoneidad para el ejercicio del oficio, constituye licencia para desempeñarse como traductor e intérprete oficial».