Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
STC16986-2019
Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-03846-00
(Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la acción de tutela promovida por Marco Tulio González Jiménez en representación de Sotraoccidente S.A.S., contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso», que estimó vulnerado por las autoridades querelladas, con la adopción de las sentencias del 17 de julio de 2017 y el 30 de julio de 2019, mediante las cuales, se declaró civil y solidariamente responsable a la sociedad demandada.
Pretende, en consecuencia, ordenar se «revoque la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo de Circuito de Santa Barbara Antioquia y confirmado respecto de SOTRAOCCIDENTE SAS, por la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, mediante la cual, procedió a confirmar parcialmente y reformar sentencia proferida por el JUZGADO AD QUO y, en su lugar, proceda resolver el asunto (…), procurando una decisión consecuente con la norma fundamental respecto de la prevalencia de los derechos fundamentales, el precedente jurisprudencial y la valoración de la prueba en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica».
B. Los hechos
1. María Bernarda Cuervo Bedoya y otros, iniciaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Luis Guinez López Ocampo y William Bustamante en calidad de propietarios del vehículo de placas TBJ899 y la Sociedad Transportadora de Occidente Antioqueña “Sotraoccidente SAS” como afiliadora del automotor mencionado; con el fin de que se declararan civil y solidariamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia del fallecimiento en accidente de tránsito de Jhon Alejandro Cuervo Tirado y Rubén Darío Cuervo Cuervo.
2. El conocimiento del asunto, le correspondió al Juzgado Promiscuo de Santa Bárbara, el que, en decisión del 19 de julio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a los accionados al pago de la indemnización por daño moral, perjuicios materiales, lucro cesante consolidado y futuro y por daño a la vida de relación.
3. Inconformes, el extremo pasivo promovió el recurso de alzada, del que conoció la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, quien, mediante fallo del 27 de junio de 2019, respecto de la aquí accionante, confirmó la providencia de primer grado.
C. El trámite de la primera instancia
1. En auto del 28 de noviembre de 2019, se avoca el conocimiento de la presente acción de tutela y se ordena el traslado a las accionadas y vinculados para que ejerzan su derecho a la defensa.
2. Al momento de proferir el proyecto de sentencia, ninguna parte o vinculado había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En primer lugar, ha de advertirse que, como quiera que el reclamo constitucional se dirige también contra la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, la Corporación solo se ocupará de la que fue dictada por el Tribunal Superior de Antioquia, toda vez que esta fue la que resolvió de manera definitiva el asunto objeto de debate.
En el caso sub judice, a partir del examen de la actuación puesta en consideración, en la que, la autoridad judicial accionada resolvió confirmar la sentencia del 19 de julio de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara en lo que respecta a los intereses de la empresa accionante; no se advierte procedente el amparo solicitado, por cuanto la determinación que tomó la encausada no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
3. Adentrados en el caso que nos ocupa, de las documentales allegadas, se evidenció que, el tutelante, propuso recurso de alzada contra la sentencia de primer grado, en la que el juzgador dispuso, en relación con la empresa:
«(…) Declárese civil, solidaria y extracontractualmente responsable a Luis Guinez Ocampo y William Bustamante en calidad de propietarios del automotor y a la empresa Sotraoccidente S.A.S., representada legalmente por Jorge Eliecer Idarraga Ocampo o quien haga sus veces, como afiliadora del vehículo de placas TBJ899».
De ahí que, el Tribunal accionado, al momento de desatar el precitado mecanismo, resolvió «confirmar la sentencia (…) en lo que respecta a la declaratoria de civilmente responsable de la empresa SOTRAOCCIDENTE S.A.S.».
En sustento de lo adoptado, el juzgador expuso que,
«Si bien la sociedad SOTRAOCCIDENTE S.A.S aportó piezas documentales que dan cuenta de un interés, aunque infructuoso, de desvincular administrativamente al vehículo de placas TBJ899 de su parque automotor desde las anualidades 2007 y 2009, lo cierto es que para tal época el vehículo aún pertenecía a los señores William Bustamante y Luis Guinez López Ocampo pues memórese que la compraventa que aquellos efectuaron a Yimi Alonso Ríos Restrepo data del año 2010, por lo que no es cierto que con ocasión a la compraventa realizada entre los anotados sujetos se haya oficiado a la autoridad de transporte para su desvinculación, circunstancia que, además, explica la razón por la cual para el 22 de octubre de 2012, misma fecha en la que se expidió por la Dirección Departamental de Tránsito y Transporte de Antioquia (…) el historial del vehículo de placas TBJ899 consignando que se encontraba aún afiliado a SOTRAOCCIDENTE S.A.S., motivos que permiten concluir a esta Sala de Decisión que la sociedad transportadora enjuiciada no desplegó con la diligencia apropiada las acciones tendientes a lograr la desvinculación del vehículo participe en el siniestro de su parque automotor».
Dicho lo anterior y, constatadas las probanzas obrantes dentro del expediente, la Sala verificó que, muy a pesar de lo que expresó el quejoso en el libelo introductor de la queja, lo cierto es que, para el momento de la ocurrencia de los hechos, el vehículo implicado en el siniestro se encontraba vinculado a la empresa de transporte en virtud del contrato suscrito con William Bustamante, pues así consta en las documentales aportadas por los extremos litigiosos al proceso, tales como, el certificado de tradición, el registro nacional del automotor y la misma estipulación realizada, se reitera, entre los propietarios de este y la afiliadora.
De tal manera que, solo por hacer referencia a uno de los soportes señalados, el artículo segundo de la Ley 769 de 20021, dispone que el « [r]egistro nacional automotor: Es el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres. En él se inscribirá todo acto, o contrato providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros».
Bajo la constancia del referido documento, el Tribunal cuestionado, encontró plenamente probada la vinculación del vehículo a la sociedad accionante.
En punto de lo aludido, esta Corte, en providencia SP10232-2014, expresó que, «por principio la prueba por cualquier medio probatorio idóneo de la afiliación o vinculación del vehículo destinado al transporte, ‘legitima suficientemente a la empresa afiliadora para responder por los perjuicios que se causan a terceros en el ejercicio de la actividad peligrosa que entraña la movilización de vehículos automotores para la satisfacción del aludido servicio, pues si ella es la que crea el riesgo …’ (cas.civ. Sentencia número 021 de 1º de febrero de 1992) debe responder por los daños causados, dado que ‘el solo hecho de estar afiliado un vehículo a determinada sociedad, implica que ésta en principio soporte alguna responsabilidad y tenga algún control sobre el vehículo’ (CCXXXI, 2º volumen, 897), quedando comprendido el detrimento en la esfera o círculo de su actividad peligrosa”».
4. De lo anterior, surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al debate sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera la desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
5. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABON
1 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.