STC16985-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC16985-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03968-00
(Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte, la acción de tutela promovida por el Consorcio CCPAZ contra el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cúcuta – Norte de Santander; tramite al que se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que el accionante presentó contra el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – Fonade.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La sociedad accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso el cual considera vulnerado con ocasión a las decisiones proferidas el 17 de julio y 13 de noviembre de 2019 que negaron librar mandamiento de pago, por cuanto las autoridades accionadas no realizaron una debida valoración de los documentos aportados con la demanda los cuales son plena prueba de que en la actualidad la parte pasiva adeuda la suma de $931.711.818 y «constituye un título complejo con el cual el juez podía evaluar todos los documentos en conjunto para no desestimar las pretensiones de la demanda», lo que no ocurrió.

Pretende, en consecuencia se tutele el derecho invocado y se ordene «librar mandamiento de pago en contra del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – Fonade y a favor del CONSORCIO CCPAZ, el cual representa».

B. Los hechos

1. El Consorcio CCPAZ ahora accionante formuló demanda ejecutiva en contra del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – Fonade con el fin que se le apremie a pagar la suma de $931.711.818 como saldo insoluto del contrato de obra No. 2140668 y su posterior modificación, reinicio y prórroga suscritos por las partes el 21 de febrero de 2014 y el 23 de junio de 2015, respectivamente, que corresponde a $271.520.234 del «acta No. 11 valor incluido dentro de las actas finales de liquidación» y $660.191.584 por «devolución del valor de la retegarantia (retegarantia: valor descontado al contratista en cada pago de acta que se devuelve al liquidar el contrato» más los intereses moratorios exigibles a partir del 14 de agosto de 2016 hasta que se verifique la cancelación total de la obligación.

2. La demanda le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que el 17 de julio de 2019 se abstuvo de librar mandamiento de pago tras considerar que del conjunto documental aportado por la accionante no se deduce título ejecutivo en la medida en que no se acreditó que la parte demandada se hubiere comprometido a cancelarle a la actora la cantidad de dinero que se pretende ejecutar y mucho menos que ese hipotético pago tuviere que realizarse el 14 de agosto de 2016.

3. En desacuerdo la tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación para cuyo efecto señaló que con la demanda se anexaron todos los documentos que provienen del deudor los cuales se erigen como un título valor complejo que contiene una obligación expresa, clara y exigible, en el entendido de que se encuentra determinado «el valor exacto a cobrar tanto en el formato FMI027 ACTA DE RECIBO A SATISFACIÓN (ACTA DE ENTREGA Y RECIBO FINAL DEL OBJETO CONTRACTUAL) como en el PROYECTO DE ACTA DE LIQUIDACIÓN FORMATO FMI045, clara en razón a que la obligación está plasmada en tales documentos y está determinada en el contrato de obra No. 2140668 que suscribieron las partes y es exigible toda vez que en la cláusula decima del mentado contrato de obra se estipula que la liquidación del contrato se hará al producirse cualquiera de las causas de terminación del mismo en un plazo máximo de 6 meses a partir de la ocurrencia del hecho que genera la terminación, lo cual ocurrió el 13 de agosto de 2016, pues es un contrato de obra terminado y recibido a entera satisfacción a tal punto que han sido suscritas la totalidad de las Actas incluyendo el denominado proyecto de acta de liquidación del contrato formato FMI045»

4. El medio impugnatorio horizontal fue desfavorablemente despachado por lo que se concedió la apelación subsidiaria.

5. El 13 de noviembre de este año, el Tribunal confirmó tras considerar que ni el contrato de obra celebrado por las partes ni las actas de terminación y entrega a satisfacción del mismo y ni siquiera el Proyecto de Liquidación del Contrato que aportó la parte ejecutante constituyen documentos que sirvan de fundamento para librar mandamiento de pago, toda vez que refulge necesaria «la factura que con venero en los servicios prestados se expida y se presenta a la entidad deudora para que, en caso de incumplimiento, de lugar a la acción ejecutiva cambiaria correspondiente y, consecuencialmente a la emisión de la orden de apremio que se pretende, toda vez que en ella consta el porcentaje y valor de retención en garantía que se descuenta de las sumas facturadas para asegurar el cumplimiento de la obligación concertada».

6. En criterio de la Sociedad peticionaria del amparo, con las anteriores decisiones se vulneraron los derechos fundamentales invocados por cuanto a su juicio se observa una «clara contradicción entre los dos juzgadores, ya que el primero manifiesta que no hay prueba suficiente para demostrar lo adeudado y la segunda manifiesta que con las pruebas aportadas estamos habilitados para cobrar el dinero pero que para poder hacerlo debe existir una factura», lo que demuestra que los accionados no efectuaron una debida valoración de las pruebas aportadas con la demanda que evidenciaban un título valor complejo que requería un mayor estudio.

C. El trámite de la instancia

1. El 2 de diciembre de 2019 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta – Norte de Santander y la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, la Corte solamente se ocupará de la que dictó la última autoridad, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.

Así las cosas, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el juzgador de segunda instancia para confirmar la determinación que se abstuvo de librar mandamiento de pago a favor de la sociedad accionante al interior del proceso ejecutivo formulado contra el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – Fonade, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, para fundamentar su decisión el Tribunal señaló que «se ha ejercido la acción ejecutiva singular prevista en el artículo 424 del Código General del Proceso, y se presenta como base o fundamento de la ejecución el contrato de obra No. 2140668 suscrito por el CONSORCIO CCPAZ con el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO –FONADE junto con un convenio adicional – de modificación, reinicio, prórroga y adición del mismo – y los formatos FMI026 y FMI027 que responden al Acta de Terminación del Contrato y el Acta de Recibo a Satisfacción – acta de entrega y recibo final del objeto contractual – respectivamente, los cuales según el ejecutante, generaron el formato FMI045 contentivo del Proyecto de Liquidación del Contrato dentro del que se mencionan las “obligaciones pendientes” que tiene la entidad demandada con el consorcio accionante, indicando un total pendiente de pago por la suma de $931.711.818 “CORRESPONDIENTE AL VALOR DE 271.520.234 DEL ACTA No. 11 (…) Y $660.191.584 POR DEVOLUCIÓN DEL VALOR DE LA RETEGARANTIA” cuya satisfacción es la que se busca en la presente causa.

Así las cosas, se tiene que la parte demandante pretende el pago del saldo insoluto de la precitada Acta No. 11 que fuera producto del acuerdo mutuo de obra celebrado por las partes, No. 2140668 y la denominada “retagarantía” que se encuentra determinada en el último inciso de la cláusula cuarta del mentado convenio, que se refiere a la forma de pago, disponiendo que “de cada uno de los valores facturados se cancelara hasta el noventa (90%) por ciento del mismo. El porcentaje restante equivale al diez (10%) se cancelará una vez sea suscrita por las partes la respectiva acta de liquidación».

En ese orden de ideas señaló que «centrando la atención en el contrato mediante el cual se pretende ejecutar a FONADE, véase que en el parágrafo segundo de la antedicha clausula se estipula que los “pagos antes relacionados quedan condicionados a la presentación de las facturas correspondientes y la certificación por parte del interventor del cumplimiento del objeto contractual (…), por ende la factura es un documento indispensable para la exigibilidad de la obligación, tan es así, que el numeral 4.8.1 de las Reglas de Participación de la Oferta Pública OPC 190-2013, que hacen parte integral del contrato genitor según el parágrafo primero de la cláusula primera del mismo, determina que “los pagos y desembolsos de recursos relacionados con el contrato quedan sometidos (…) al cumplimiento de los siguientes requisitos (…) c. Se realizarán dentro de los diez (10) días calendario siguientes a las fechas de radicación de las facturas o cuentas, según el caso, o de la fecha en que EL CONTRATISTA subsane las glosas que se le formulen.

En ese orden, se tiene que el contratista se encuentra habilitado para exigir el reembolso de las retenciones que fueran descontadas a cada valor facturado por concepto de “retegarantía” a la entidad responsable del pago – FONADE – y para ello debe librar las facturas correspondientes e incluir ese descuento porcentual y radicarse junto con los soportes definidos en el instructivo de pagos de la entidad, de donde surge para la receptora de tales documentos la obligación de revisión preliminar, teniendo la oportunidad para realizar devoluciones o glosas dentro del tiempo convenio para ello que, como se indicó, es de 10 días a partir de la presentación de las facturas. Luego, el agotamiento de ese trámite administrativo lo debe realizar el contratista siendo su deber demostrarlo en el evento de que no obtenga la satisfacción de la obligación a cabalidad y con fundamento a ello presentar los cartulares correspondientes para exigir el pago del valor insoluto que a su consideración se adeude, pues no resulta procedente requerir el cumplimiento de la obligación sin que se alleguen los documentos en los cuales se determina la misma, esto es, las correspondientes facturas que deben estar debidamente presentadas y aceptadas, es decir, que no contenga glosas o devoluciones pendientes».

Así las cosas resaltó «que ni el Contrato de Obra celebrado por las partes, ni las Actas de Terminación y entrega a Satisfacción del mismo, y ni siquiera el Proyecto de Liquidación del Contrato que aportó la parte ejecutante constituyen documentos que sirva de fundamento para la presente causa compulsiva, toda vez que refulge necesaria la factura que con venero en los servicios prestados se expida y se presente a la entidad deudora para que, en caso de incumplimiento, de lugar a la acción ejecutiva cambiaria correspondiente y, consecuencialmente, a la emisión de la orden de apremio que aquí se pretende, toda vez que en ella consta el porcentaje y valor de retención en garantía que se descuenta de las sumas facturadas para asegurar el cumplimiento de la obligación concertada. Por ende, debe ser arrimada para efectos de la ejecución.

Y en efecto concluyó «del conjunto documental arrimado por la parte demandante no se deduce título ejecutivo que permita la emisión del respectivo mandamiento de pago toda vez que no se arrimaron las respectivas facturas; y aunque el despacho de primer nivel no previó tal situación, la decisión de abstenerse de librar orden de pago ha de ser confirmada pero por las razones esgrimidas con suficiencia en esta decisión».

3. De lo anterior, surge palpable que la pretensión de la gestora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.

Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

Por ello, la sociedad accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera la desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

Sobre el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporación que:

« (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión». (CSJ SC 24 Jun. 2004, Exp. 00142-01; 27 Jun. 2007, Exp. 00911-00; 3 Nov. 2009, Exp. 01371-01; 16 Jun. 2011, Exp. 01192-00; 25 Ene. 2012, Exp. 00001-00, entre otras)

Así las cosas, no existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Tribunal accionado tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la accionante.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA