STC16984-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC16984-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03945-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por John Alexander Copete Rodríguez a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala Civil Familia y el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y el acceso a la justicia en igualdad de condiciones y los derechos a la propiedad privada […]», entre otros, puesto que en el marco del proceso ejecutivo hipotecario radicado con nº 2016-000925 incoado en su contra, el predio rematado fue avaluado como rural cuando es urbano.

En consecuencia, pretende:

[…]
Segunda. Que se ordene al Tribunal Superior de Pereira Sala Civil Familia dejar sin efectos el fallo de fecha 17 de octubre de 2019 […].

Tercera. Que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, dejar sin efecto el auto del 4 de junio de 2019, y en su lugar declarar la nulidad de las actuaciones desde la presentación del avalúo […].

Cuarta. […], se ordene al […] Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas […] [que] ordene a la parte demandante presente un nuevo avalúo, conforme quedó estipulado en la Escritura Pública No. 3191 del 24 de julio de 2015 de la Notaria Cuarta del Circuito de Pereira […].

[…]

B. Los hechos

1. Luis Bernardo Granada Eusse instauró demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Jhon Alexander Copete Rodríguez –aquí tutetante-, con el objeto de obtener el pago de $240.000.000 por concepto de capital, más los intereses moratorios a la tasa más alta desde el 24 de agosto de 2015; asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas Risaralda con radicado nº 2016-00092.

2. El 30 de septiembre de 2016, se libró mandamiento de pago a favor del ejecutante y, en contra de tutelista, conforme a las pretensiones de la demanda, y además se decretó el embargo y secuestro del 8% del bien inmueble hipotecado y, que se identifica con matrícula inmobiliaria nº 294-18358.

3. El extremo ejecutado se notificó personalmente de la orden de apremio sin contestar la demanda ni exponer excepción alguna.

4. Mediante proveído del 12 de abril de 2018, se ordenó seguir adelante la ejecución, decretándose el avalúo y remate del referido bien, entre otros aspectos.

5. Presentado el avalúo comercial por parte del demandante, por medio de auto del 22 de noviembre del año en comento se corrió traslado del mismo para que se presentaran las observaciones pertinentes por parte de los interesados, conforme a lo normado en el artículo 444 del C.G. del P.

6. El querellante elevó solicitud de nulidad frente al avalúo, por cuanto el predio fue clasificado como rural cuando era urbano y, por ende, el valor comercial que se le otorgó no correspondía a la realidad, de acuerdo con lo consignado en la escritura pública nº 3191 del 24 de julio de 2015; petición que fue denegada en audiencia celebrada el 4 de junio de 2019, en la que el accionante formuló recurso de apelación en contra de tal determinación.

Aunado a ello, en dicha audiencia se resolvió adjudicar el bien inmueble al ejecutante.

7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia en providencia del 17 de octubre de 2019, decidió confirmar la anterior decisión, en lo concerniente a la negativa de declarar la nulidad reclamada, tras considerar que no se encontraba enlistada en el artículo 133 del C.G. del P. para que pudiese invalidar lo actuado.

C. El trámite de la instancia

1. El 27 de noviembre de 2019, se dio curso a la acción de tutela y, se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, previó las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

2. En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones y, a la propiedad privada entre otros, no atiende el referido principio, puesto que es evidente que el accionante no hizo uso de las herramientas jurídicas con las que contaba para controvertir las determinaciones que por esta vía cuestiona y, por ello no puede utilizar este mecanismo para revivir las oportunidades procesales que dejó fenecer.

En efecto, el reclamante no presentó durante el traslado del avalúo a los interesados, las observaciones correspondientes frente avalúo del bien inmueble objeto de litigio que aportó el ejecutante, conforme lo prevé el numeral 2º del artículo 444 del C.G. del P.; oportunidad procesal que resultaba pertinente para exponer los reparos que ante esta sede constitucional aduce.

4. Fue entonces, la propia incuria del gestor de la queja la que impide la intervención del juez constitucional, sin que pueda reconocerla en su escrito introductor y sin embargo, pretender controvertir las supuestas vías de hecho en que incurrieron los Despachos querellados al no efectuar un control de legalidad en cuanto al avalúo comercial, que asignó al bien hipotecado un valor que no correspondía a la realidad, al clasificarlo como rural, no obstante, que era urbano.

Se reitera que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar dicha posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.

En casos similares al presente, la Sala ha destacado que:

[…] cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ STC, 26 ene. 2011, rad. 2011-00027-00)

5. De otro lado, se advierte que en el asunto sub judice, se duele el actor porque el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas el 4 de junio de 2019, no accedió a declarar la nulidad del avalúo en comento; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala Civil Familia a través de proveído del 17 de octubre de 2019, no obstante que, como ya se explicó, el valor comercial otorgado al inmueble hipotecado no correspondía al real.

De lo anterior y, si bien, el reclamo constitucional se dirige también contra la decisión proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, la Corte se ocupará únicamente de la que dictó su superior, toda vez que ésta fue la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate.

En ese orden, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos por el Tribunal cuestionado, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que adoptó no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, se observa que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala Civil Familia, por medio de providencia del 17 de octubre de 2019, decidió confirmar el auto emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas el 4 de junio pasado y, a través del cual resolvió «no declarar la nulidad» del avalúo comercial del bien inmueble hipotecado, tras considerar que dicho hecho no estaba «enlistado en el artículo 133 del Código General del Proceso como causal que pueda invalidar lo actuado» y, tampoco:

[…] tampoco lo consagra la Constitución Nacional como medio para garantizar el debido proceso, pues el artículo 29 de la Carta consagra como nulidad de pleno derecho la prueba obtenida con violación a aquella garantía y en el caso bajo estudio, el avalúo presentado fue sometido al trámite que tiene establecido el artículo 444 del Código General del Proceso […].

En atención a lo anterior el mencionado Despacho concluyó, que la nulidad del comentado avalúo no era la figura jurídica a la que debió acudir el tutelante para controvertir el que presentó el demandante, de ahí que lo procedente fuese rechazar de plano el trámite para su declaratoria, de acuerdo con lo normado en el inciso final del artículo 135 ibídem, por no fundarse dicha nulidad en alguna de las causales previstas para su procedencia.

6. En ese orden de ideas, surge palpable que las pretensiones del tutelante se circunscribieron, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad judicial accionada se basó para resolver los asuntos puestos en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que los reprocha.

Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad querellada y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

[A]l sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “[…] independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho. (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.).

Así las cosas, no existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial o del precedente, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad judicial acusada tomó su decisión, ya que los motivos que expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la tutelista.

7. Las anteriores razones se estiman suficientes para denegar el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional invocado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA