STC289-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC289-2019

(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinte de noviembre de dos mil dieciocho por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela, promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al que se ordenó vincular a Nohemí Cruz Villada, Fabio Quintero Salazar, Diego Barbosa Cadavid, Luz Amparo Ramírez, Joaquín Emilio Flórez, José Correa y Jesús María Betancourt, así mismo, la Procuraduría Primera Judicial II Delegada para Asuntos Civiles, la Alcaldía y Personería de esa ciudad, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación – Regionales de Risaralda.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el juzgado accionado «por cuanto se niega a dar trámite al desacato que solicitó el 10 de octubre de 2018 por el no cumplimiento de la sentencia 21 de mayo de este año proferida al interior de la acción popular con radicado No. 2013-0244».

Pretende, en consecuencia, que se ordene al accionado abrir incidente de desacato por el no acatamiento de la sentencia. [Folio1,c.1]

B. Los hechos

1. Fabio Quintero Salazar, Diego Barbosa Cadavid, Luz Amparo Ramírez, Joaquín Emilio Flórez, José Correa y Jesús María Betancur formularon acción popular contra Nohemí Cruz Villada, actuación donde actúa como coadyuvante el accionante para que se ordene la ilegalidad y demolición de la rampa construida en el inmueble ubicado en la carrera 3 Bis No. 36-08 de Pereira por cuanto las personas que transitan por el lugar se ven obligados a bajarse al andén con el fin de continuar la marcha.

2. La acción le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, autoridad que el 26 de septiembre de 2013 la admitió y dispuso la notificación a la parte demandada.

3. El aviso a la comunidad se surtió mediante publicación del 24 de octubre de ese año.

4. La instancia se clausuró mediante sentencia estimatoria de las pretensiones el 30 de noviembre de 2016, la cual fue impugnada por el actor y remitida la actuación al superior.

5. El 24 de febrero de 2017 el Tribunal de esa ciudad, declaró la nulidad de la actuación y ordenó rehacerla con adopción de las medidas pertinentes para garantizar la debida notificación a los miembros de la comunidad y al Ministerio Público.

6. En cumplimiento la primera orden se realizó mediante edicto publicado el 21 de junio de ese año en “El Diario” y la segunda por oficios 791 y 792 de ese mes y año.

7. Surtidas las demás etapas del proceso, el 21 de mayo de 2018 se profirió sentencia en la que se desestimaron las excepciones de mérito propuestas por el extremo pasivo; se declaró que la parte demandada vulneró el derecho colectivo al goce y disfrute del espacio público y en consecuencia se le condenó que en el término de dos meses a partir de su ejecutoria elimine la rampa actual que obstaculiza la continuidad de la franja de circulación peatonal.

De igual modo, exhortó a la Dirección Operativa de Control Físico para que realice las acciones, sanciones, multas, comparendos o seguimientos necesarios para que las normas urbanísticas en ese sentido se cumplan y sean efectivas y condenó en costas al extremo demandado por $781.242. [Folios 4-12, c.1]

8. El 26 de junio siguiente se aprobó la liquidación de costas.

9. El 10 de octubre el tutelante solicitó apertura por desacato al no darse cumplimiento al fallo.

10. En criterio del peticionario, se vulneraron sus derechos por cuanto el despacho no ha realizado ningún trámite con miras a hacer efectiva la sentencia que profirió en la acción popular reseñada. [Folio 1, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 2 de noviembre de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 4, c. 1]

2. El Director de Defensa Jurídica de la Alcaldía de Pereira manifestó que se atiene a lo probado dentro de la presente actuación por cuanto no le constan los hechos alegados. [Folio 8,c.1]

El Procurador Regional de Risaralda y la Personería Municipal de Pereira solicitaron su desvinculación por cuanto el actor endilga vulneración de sus derechos es al juzgado accionado. [Folios 11 y 19-20,c.1]

Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, informó que en atención a la solicitud elevada por el accionante el 10 de octubre de 2018 se procedió el 7 de noviembre de este año a requerir a la parte demandada para el cumplimiento de la sentencia proferida en el asunto cuestionado por lo que actualmente se encuentra en espera de verificar su acatamiento. [Folio 17, c.1]

3. Mediante fallo de 20 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior negó la protección deprecada, tras advertir que en el curso de esta acción la situación de vulneración fue superada toda vez que el accionado mediante auto fechado 7 de noviembre de 2018 procedió a requerir a la parte demandada para que informara las acciones que ha realizado para dar cumplimiento a la sentencia proferida el 21 de mayo de este año, por tanto «no hay objeto jurídico sobre el cual fallar y la decisión que se adopte resultará inútil por lo que se configuró el hecho superado». [Folios 37-39, c.1]

4. En desacuerdo, el accionante manifestó «APELO» sin expresar las razones de su inconformidad. [Folio 42,c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.

2. Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas garantías, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.

Luego, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional.1

3. En el caso objeto de estudio, se avizora que la queja constitucional radicaba en que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, no ha dado tramite a la solicitud elevada por el actor el 10 de octubre de 2018 en el sentido de adelantar desacato contra la parte demandada por el incumplimiento a la sentencia fechada 21 de mayo de este año al interior de la acción popular No. 2013-00244.

Sin embargo, de la respuesta ofrecida por la autoridad accionada se tiene que el 7 de noviembre de 2018 se dispuso requerir al extremo pasivo para que «en el término no superior a diez (10) días, se sirva informar al despacho qué acciones ha realizado con la finalidad de dar cabal cumplimiento a la sentencia proferida el 21 de mayo de 2018» [Folio 36, c.1]

De igual modo, se tuvo conocimiento que el 4 de diciembre siguiente, el juzgado procedió de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 a conformar el Comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia y dispuso «librar comunicación de manera muy especial a la parte accionada Nohemí Cruz Villada, con el fin que en el término improrrogable de cinco (5) días, se sirva informar si aún no lo ha efectuado, los motivos por los cuales no ha dado cumplimiento a lo ordenado en esta instancia mediante sentencia 21 de mayo de 2018». [Folio 25,c. Corte]

Significa lo anterior, que los hechos que originaron la petición de amparo y en los cual se sustentaron las súplicas se encuentran superados y, en esa medida, conforme lo señaló el A Quo carecería de objeto una orden de protección al respecto, pues antes de emitirse el fallo de primera instancia dentro del presente trámite, la autoridad encartada dio inicio al desacato de la forma antes expuesta.

4. Bajo el planteamiento anterior, se confirmará la sentencia revisada por vía de impugnación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Sobre el hecho superado, véase sentencia de la Corte de 13 de abril de 2010, exp. 00135-01, reiterada en sentencias de 24 de octubre de 2011, exp. 00305-01 y 1º de agosto de 2012, exp. No. 00497-01.