Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC288-2019
Radicación n. 11001-22-03-000-2018-02682-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinte de noviembre de dos mil dieciocho por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela que Héctor Julio Vargas Manzanares promovió contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, y los Juzgados Promiscuo Municipal de Villanueva – Casanare y Promiscuo del Circuito de Monterrey.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, mínimo vital, vivienda digna y propiedad privada, los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, quienes en la diligencia de entrega efectuada dentro del proceso ejecutivo mixto que Miguel Mejía Muñoz promovió contra Oiden Charry Arias, lo despojaron del predio que ocupa desde hace más de 27 años, sin tener en cuenta que dicho terreno no era objeto de la mencionada actuación.
Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto la actuación adelantada por los despachos comisionados, y en su lugar se le restituya el terreno que habitaba anteriormente.
B. Los hechos
1. En el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá se adelantó proceso ejecutivo mixto que Miguel Ángel Mejía Muñoz, cesionario del crédito, promovió contra Oiden Charry Arias.
La obligación allí ejecutada estaba garantizada con hipoteca constituida sobre el predio identificado con el folio de matrícula 470-008958, ubicado en el paraje Santa Helena de Upia de Villanueva – Casanare.
2. En dicho trámite, una vez se libró el mandamiento de pago y se acreditó el embargo del bien que garantizaba la obligación, el 1 de marzo de 1991 se llevó a cabo diligencia de secuestro que fue atendida por María del Cármen Lara Manzanares, quien manifestó estar en el predio como cuidadora, pues trabajaba para Eduardo Rodríguez.
Dentro de tal actuación, no se formuló ningún tipo de oposición.
3. Agotado el procedimiento pertinente, se ordenó la venta en pública subasta del referido bien, diligencia que se efectuó el 11 de mayo de 2011 y en la que resultó triunfante José Otoniel Correa Franco, por ser quien mejor postura realizó.
4. Por cumplirse las exigencias legales, el 2 de junio de 2011 se emitió auto aprobatorio del remate, por lo que se ordenó oficiar al secuestre para que procediera a realizar la entrega del predio.
5. Teniendo en cuenta que el secuestre no cumplió con lo anterior, se comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Villanueva Casanare a efectos de que realizara la entrega del bien.
6. Aceptada la comisión, el 8 de agosto de 2017 el juzgador se trasladó al lugar donde se encontraba el bien objeto de subasta, no obstante, ante la imposibilidad en su identificación, estableció la improcedencia de cumplir con el objeto del encargo, por lo que ordenó la devolución del despacho comisorio al juzgado remitente.
7. En vista de lo anterior, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 28 de septiembre de 2017 ordenó oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que informara las coordenadas de predio subastado.
8. Con base en la respuesta que suministró la entidad mencionada, en auto de 13 de septiembre de 2018 se ordenó comisionar nuevamente al Juzgado Promiscuo de Villanueva a efectos de que cumpliera con la entrega del bien.
9. En cumplimiento de lo anterior, el juzgado comisionado fijó el 22 de octubre de 2018 para llevar a cabo la entrega, la que advirtió se haría en compañía de funcionarios del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
10. En la fecha y hora programada, la autoridad judicial se hizo presente en el bien. La diligencia fue atendida por el aquí accionante, quien se opuso a la entrega, afirmando haber poseído por más de 27 años tales terrenos, sin que durante ese periodo hubiese sido interrumpido de manera alguna.
Dicha manifestación fue rechazada, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código General del Proceso, según el cual, en la diligencia de entrega de un bien rematado, no son admisibles las oposiciones.
11. El accionante acude al amparo constitucional por estimar que tal determinación vulnera sus derechos. Manifiesta que el predio que fue entregado, no es el mismo que se remató en el proceso ejecutivo cuestionado. Advierte que el plano empleado para identificar el predio fue mal interpretado, pues si bien allí se advierte la existencia de unos colindantes, éstos no coinciden con los del predio que fue objeto de entrega. En ese sentido, estima que la actuación adelantada por el juez comisionado está viciada de nulidad, por lo que así debe ser declarado.
C. El trámite de la instancia
1. El 7 de noviembre de 2018 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
2. El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá manifestó que no ha vulnerado los derechos del reclamante, pues la entrega en la consecuencia de la adjudicación que se realizó en el juicio ejecutivo. Advierte que con el fin de esclarecer los linderos del predio subastado, ofició al Instituto Agustín Codazzi, y con base en el informe que aquel rindió, solicitó al juez del lugar donde se encuentra el predio, que procediera con su entrega.
3. En fallo de 20 de noviembre de 2018 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo invocado por el actor, tras estimar que su proceder era temerario, toda vez que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey – Casanare se adelantó una acción de tutela de similares características a la que aquí se estudia.
4. Inconforme con lo anterior, el accionante impugnó la referida decisión. Advirtió que las acciones de tutela no tienen la misma finalidad, pues mientras que en la anterior cuestionaba la negativa en la concesión del recuso de apelación que formuló contra la decisión que rechazó su oposición, en esta discute el hecho de que se hubiese entregado un predio distinto al embargado y secuestrado en el proceso ejecutivo.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la acción a la que se hace referencia, el cual se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
Sobre el particular, ha precisado esta Corporación que
«(…) El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002)…”. (CSJ STC 24 feb. 2006, Rad. 00171-00; reiterada STC 8 may. 2012, Rad. 00017-01.)
2. En el asunto sub judice, el Tribunal que fungió como juez constitucional de primer grado denegó la protección invocada por el actor, al estimar que su proceder era temerario, pues, con anterioridad a este trámite, promovió una acción de tutela en la que también cuestionó las actuaciones surtidas en la diligencia de entrega que hoy se reprocha.
Sin embargo, verificada la solicitud de protección que antecede, no es posible advertir el proceder que repudió el a quo, en tanto las pretensiones que allí se elevaron estaban encaminadas a lograr la concesión del recurso de apelación que formuló contra el auto que rechazó la oposición que allí se presentó, mientras que en la actual, la queja del tutelante busca poner en evidencia un exceso en la comisión, cual es, la entrega de un predio diferente al que era objeto del proceso.
Así las cosas, inevitable se torna estudiar la queja presentada por el actor, advirtiéndose desde ya, que pese al desacierto en que incurrió el juzgador de primer grado, el sentido de la decisión que aquel emitió ha de ser confirmado.
3. Debe recordarse que cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
4. Verificada la actuación objeto de reproche, de inmediato se observa la improcedencia de la impugnación formulada por el reclamante, toda vez que el amparo deprecado no satisface el presupuesto al que se ha hecho referencia en líneas atrás.
Aduce el tutelante que la vulneración de sus derechos se concretó con la extralimitación de las funciones del comisionado, quien procedió a entregar el predio de su propiedad sin tener en cuenta que el mismo no era objeto de la diligencia, en tanto aquel nunca había sido objeto de medida cautelar alguna. Advierte que es otro el predio embargado con anterioridad, por lo que es aquel, y no el suyo, el que debía entregarse.
Con el fin de resolver tal alegato, necesario es remitirse al artículo 40 del Código General del Proceso, según el cual «toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los 5 días siguientes a la notificación que ordene agregar el despacho comisorio. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente…».
Lo anterior demuestra que en el caso, necesario es que el accionante espere a que el juzgado municipal aquí accionado remita al juez comitente el despacho comisorio debidamente diligenciado, luego de lo cual, una vez les sea notificado el auto que ordene su incorporación al expediente, podrán formular la nulidad anteriormente descrita.
Visto de ese modo el asunto, se advierte que el promotor acudió prematuramente al amparo de tutela, y so pretexto de una posible decisión en su contra, pretende que por esta vía se acceda a lo que allí pide, finalidad totalmente ajena a esta clase de mecanismo, pues claro es que el principal llamado a pronunciarse al respecto es el juez que tiene a su cargo la causa que se cuestiona.
Así, no es el sentenciador constitucional el llamado a pronunciarse sobre la procedencia o no de la alinderación que se realizó en la diligencia cuestionada, y si efectivamente, tal y como lo manifiesta el hoy reclamante, en ella se incluyeron predios que no hacen parte del contrato de arrendamiento, pues tal solicitud debe ser resuelta por el juez natural, quien deberá prestar especial cuidado al reclamo de los accionantes y establecer si se presentó o no una extralimitación en las competencia del juez comisionado.
En ese orden de ideas, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea anticipadamente la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez comitente, siendo pertinente recordar que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes los ordenamientos constitucional y legal, les ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
6. Las anteriores razones se estiman, entonces, suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia de fecha y procedencia anotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA