STC057-2020

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC057-2020
Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01997-01
(Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el treinta de octubre de dos mil diecinueve por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la acción de tutela promovida por Ángel Rafael García Guerrero contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Casación Laboral de la misma Corporación, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once Laboral de esta ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad, que considera vulnerados con las sentencias proferidas por los accionados dentro del proceso laboral que promovió contra Puertos de Colombia para que se le restituya la pensión de invalidez que su empleador le suspendió.

Por tal motivo, pretende la revocatoria del pronunciamiento de la Corte en sede de casación y se le ordene a la sala accionada, proferir el fallo de reemplazo que debe sustituir a la decisión del Tribunal (folio 7, c. 1).

B. Los hechos

1. El accionante fue vinculado a la empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla el 21 de marzo de 1980 en el cargo de estibador, mediante contrato de trabajo a término indefinido.

2. El 4 de noviembre de 1989, sufrió un accidente cuando se encontraba laborando dentro de un contenedor, hechos por los cuales fue diagnosticado con trauma en región cervical.

3. A raíz del anterior suceso, en memorando No. 197363 de 6 de marzo de 1990, el Jefe del Departamento de Personal de la Terminal le comunicó a la sección de nómina que el trabajador fue reubicado en la oficina de Informática desde el 9 de febrero de 1990, en la cual trabajó hasta que fue desvinculado de la empresa.

4. El 8 de julio de 1991, el médico laboral de la Terminal de Barranquilla le remitió al Gerente General de la empresa una relación de los empleados que, debido a sus alteraciones orgánicas o funcionales, no podían retornar a los cargos para los que fueron contratados, dentro de la cual se encontraba el accionante.

5. Encontrándose en liquidación la empresa autorizada por la Ley 1ª de 1991, en oficio No. 214231 de 13 de noviembre de 1991, el Gerente de la Terminal le informó que, en cumplimiento del parágrafo único del artículo 117 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1991-1993, se le desvinculaba a partir del 16 de noviembre de 1991.

6. A través de la Resolución 045870 de 19 de octubre de 1992, Puertos de Colombia le reconoció pensión de invalidez conforme a lo preceptuado en la disposición precitada, al encontrarse reubicado por prescripción médica.

7. En el periodo transcurrido entre la ocurrencia del accidente de trabajo y su desvinculación de la empresa, no se le calificó la pérdida de capacidad laboral.

8. En la Resolución No. 000110 de 21 de febrero de 2002, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ordenó someter a revisión el estado de invalidez de algunos pensionados de la entidad, entre ellos el del tutelante.

9. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez se abstuvo de emitir dictamen de pérdida de la capacidad laboral por cuanto el accionante fue pensionado en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo y ordenó devolver la actuación a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico.

10. La Junta Regional, en dictamen 8826 de 27 de octubre de 2009 concluyó que la pensión concedida no tuvo como origen la pérdida de capacidad laboral, sino la reubicación de que fue objeto el trabajador porque no le era posible seguir desempeñándose como estibador.

11. El Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social suspendió el pago de la pensión de invalidez a partir del mes de marzo de 2004.

12. El 1° de marzo de 2010, el ex trabajador presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de la Protección Social tendiente a que se le restituyera la prestación suspendida. No obstante, dicho ente no contestó su petición.

13. Por lo anterior, promovió proceso ordinario laboral contra la cartera mencionada, en el que pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por reubicación de acuerdo con lo normado por el parágrafo único del artículo 117 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, los reajustes legales, las mesadas atrasadas y los intereses de mora causados.

14. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá.

15. En sentencia de 31 de mayo de 2011, el juez a quo absolvió a la demandada con fundamento en que el demandante no acudió a la revisión de su estado de invalidez.

16. Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 31 de agosto de 2012, confirmó la decisión impugnada.

17. Contra la anotada providencia, el accionante formuló recurso extraordinario de casación, que se desestimó el 8 de mayo de 2019 por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

18. El peticionario del amparo reprochó que la decisión de la Corte inaplicó normas convencionales que le otorgan el derecho a percibir la pensión de invalidez por reubicación al no poder seguir desempeñando las labores propias del cargo para el que fue contratado por la empresa Puertos de Colombia sin condicionarla a la pérdida de capacidad laboral (folio 8, c. 1)

C. El trámite de la primera instancia

1. El 22 de octubre de 2019, la Sala de Casación Penal de esta Corte admitió la acción de tutela y ordenó el enteramiento de los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa (folio 177, c. 1).

2. La magistrada ponente de la sentencia en sede de casación reseñó las actuaciones surtidas dentro del proceso y se opuso a la prosperidad de la acción por cuanto no se vulneraron las garantías superiores del tutelante a quien se le resolvió el recurso extraordinario “conforme al debido proceso y siguiendo el precedente jurisprudencial de esta Corporación para resolver este tipo de controversias” (folio 191),

La Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales – UGPP solicitó denegar la protección porque el accionante pretende desconocer una decisión judicial proferida con base en la normatividad y la jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, la cual negó la pensión de invalidez al no cumplirse los requisitos mínimos fijados en la ley (folio 210).

El Ministerio de Salud y Protección Social pidió declarar la improcedencia de la acción en su contra toda vez que no es la entidad competente para realizar las actuaciones administrativas ni judiciales tendientes a resolver lo pretendido por el ciudadano (folio 226)

3. En sentencia de 30 de octubre de 2019, la homóloga Sala Penal negó el amparo al considerar que las determinaciones cuestionadas no son caprichosas ni incoherentes, pues en ellas se plasmaron las razones jurídicas que pusieron fin al debate, razón por la cual no pueden ser objeto de ataque ante el juez constitucional, a quien no le corresponde cambiar los alcances de la interpretación o de la valoración probatoria (folio 234).

4. En desacuerdo, el promotor de la queja impugnó el anterior fallo con base en los argumentos expuestos en su petición inicial (folio 250).

II. CONSIDERACIONES

1. De manera invariable la jurisprudencia ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para cuestionar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías superiores de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la administración de justicia.

Ese desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo, un error trascendente, que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emita, afecta de manera grave el debido proceso.
2. Las inconformidades del tutelante giran en torno a los razonamientos efectuados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 31 de agosto de 2012, en el que confirmó la sentencia de 31 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Décimo Laboral Adjunto de esa ciudad, que, a su vez, desestimó las pretensiones de la demanda al comprobar que el demandante no cumplió su obligación de asistir a revisiones periódicas de su pérdida de capacidad laboral; también cuestionó que, en pronunciamiento de 8 de mayo de 2019, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no casó la providencia de segunda instancia.

Pues bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos en las disposiciones de los mencionados falladores, no se advierte procedente la concesión del amparo por cuanto las determinaciones adoptadas no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tienen aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, para adoptar su decisión, el Tribunal remitió a la normatividad rectora de la prestación reclamada por el demandante, esto es, al artículo 117 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1991-1993 y a las pruebas aportadas, de las cuales encontró acreditado que: i) el empleador dispuso la reubicación del demandante a partir del 9 de febrero de 1990; ii) El médico laboral de la Terminal de Barranquilla, en una revisión de los trabajadores incapacitados o reubicados, determinó que el accionante “por sus alteraciones orgánicas o funcionales” no podía regresar a laborar en su cargo al presentar “dismetabolia (lesión)”; iii) La empresa lo pensionó por invalidez en cumplimiento del parágrafo único de la disposición citada; iv) En la resolución de reconocimiento de la prestación se le indicó al beneficiario que debía someterse a revisiones periódicas de la pérdida de su capacidad laboral de acuerdo con el artículo 67 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; v) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispuso la revisión del estado de invalidez con amparo en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993; vi) La Junta Regional de Calificación de Invalidez además de señalar que la pensión no se reconoció por pérdida de la capacidad de trabajo, dictaminó que realizada la revisión se concluyó que ésta era del 0%, pues el ex trabajador no aportó exámenes médicos actualizados “por tanto no se califican secuelas en la actualidad”; vii) La Junta Nacional de Calificación de Invalidez conceptuó que no debía emitir dictamen dado que la prestación fue reconocida por una disposición convencional y que “no obran soportes médicos de posibles secuelas funcionales y/o anatómicas que presente el paciente por secuelas de trauma craneoencefálico sufrido el 05/05/1986” (folio 130, c. 1).

Coligió del material probatorio y de la previsión extralegal que “la pensión por invalidez se reconoció por pérdida de la capacidad laboral, no solo por el estado de reubicado del actor como se alega en el recurso de alzada, sino por la reubicación derivada de la pérdida capacidad laboral”, por lo que la falta de demostración de la “calificación de secuelas actuales, conduce a la extinción del derecho prestacional de acuerdo con lo normado por el artículo 44 de la ley 100 de 1993…” (folio 131, c. 1).

2.1. Las apreciaciones del sentenciador ad quem no se aprecian irrazonables ni arbitrarias; por el contrario, evidencian una adecuada motivación soportada en la reflexiva interpretación de la norma convencional que consagra el derecho a la pensión por invalidez de los trabajadores incapacitados y de aquellos reubicados por pérdida de capacidad laboral.

Es cierto que, como lo sostuvo el Tribunal, el artículo 117 de la Convención Colectiva de Trabajo de Puertos de Colombia, vigente para los años 1991 a 1993, no establece un derecho a la referida prestación para los trabajadores reubicados, que sea autónomo y diferente en sus requisitos de otorgamiento a la que es reconocida a los empleados con pérdida de su capacidad de trabajo.

Al tenor de la citada disposición:

Tendrán derecho a pensión por invalidez aquellos trabajadores que en concepto del Departamento Médico de la empresa hayan perdido su capacidad de trabajo en proporción mayor al sesenta y seis (66%) a causa de inhabilidad física o enfermedad.
(…)

El porcentaje de pérdida de la capacidad de trabajo requerido para tener derecho a la pensión de invalidez se determinará en relación directa con la labor u oficio que venía desempeñando el trabajador inválido. Si el trabajador conserva capacidad de trabajo para labores distintas a las que venía desempeñando, la Empresa agotará los medios para obtener su rehabilitación y poderlo ubicar en un cargo que pueda desempeñar de acuerdo a su capacidad actual de trabajo, sin desmejorarlo en su asignación salarial anterior. Sólo en el caso de que esto no se logre se procederá al retiro decretándose la pensión.

(…)

La pensión por invalidez será igual al cien (100%) por ciento del promedio mensual del salario devengado por el trabajador en el último año de servicios efectivo, sin sobrepasar el tope de diecisiete y medio (17.5) salarios mínimos legales vigentes en la fecha de retiro del trabajador.

PARAGRAFO. Los trabajadores que se encuentren actualmente reubicados por prescripción médica, así como los incapacitados con más de ciento ochenta (180) días, a quienes no sea posible asignar un cargo de la Planta de Personal, deberán ser pensionados por invalidez, por pérdida de la capacidad laboral, para el desempeño del cargo en el cual están nombrados” (folio 57 reverso, c. 1).

Se deduce del texto extralegal que el elemento de pérdida de la capacidad laboral es común a la pensión por invalidez reconocida a los dos grupos de beneficiarios allí señalados, y no podría ser de otra manera como quiera que es cosustancial a este derecho prestacional.

Además, la circunstancia de encontrarse supeditada la pensión a la pérdida de la capacidad de trabajo fue ratificada en el acto de reconocimiento, en el cual se impuso que “de conformidad con el Artículo 67 del Decreto reglamentario 1848/69, el beneficiario se someterá a verificaciones periódicas sobre la pérdida de su capacidad laboral, cuando la Empresa así lo exija por intermedio de la Dirección Médica…” (folio 25, c. 1).

Y si, al margen de lo que lo señalaron las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez en torno a la improcedencia de rendir dictamen, lo cierto es que el accionante no aportó “exámenes médicos actualizados” que permitieran calificar las secuelas “funcionales y/o anatómicas que presente el paciente” a consecuencia del “trauma craneoencefálico sufrido el 05/05/1986”, resultaba aplicable el numeral 1º del artículo 67 del Decreto 1848 de 1969, conforme al cual la entidad pagadora de la pensión podrá disminuir la cuantía de la prestación o declararla extinguida si de las revisiones médicas periódicas resulta que la incapacidad del inválido se ha modificado “o desaparecido”.

En consonancia con ese precepto, el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 estatuye que “El estado de invalidez podrá revisarse:
a. Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar.
Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores.
El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá.
Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado…”.

2.2. Significa lo expuesto que, con independencia de que las consideraciones del juzgador sean compartidas o no por el accionante, tal discrepancia no convierte la decisión en caprichosa ni transgresora del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, no quebranta las garantías superiores invocadas en la solicitud de amparo.

3. De otra parte, en lo que tiene que ver con el reproche planteado frente a la sentencia proferida por la Sala de Descongestión No. 1 de la homóloga Sala de especialidad laboral de esta Corporación, no logra advertirse la violación invocada por el reclamante, en tanto que el fracaso del recurso extraordinario obedeció a que el sentenciador de segundo grado no incurrió en los errores de hecho que le endilgó el recurrente, pues los medios probatorios que éste señaló como ignorados en realidad si fueron objeto de valoración y aquellos respecto de los cuales se alegó la indebida apreciación, se evaluaron por el juzgador conforme a su contenido objetivo sin tergiversarlo, cercenarlo o adicionarlo en modo alguno, con excepción de los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación, de los cuales resaltó que «no son medio de convicción calificado para acudir en casación», como se deduce del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, razón por la que no eran susceptibles de revisión por la Corte.

Consideró la Sala de Casación que «el error de hecho alegado por quien recurre en casación debe ser manifiesto, evidente u ostensible, para que se logre el quebrantamiento del fallo de segunda instancia, situación que no se aprecia en este caso. Asimismo, la Corte ha indicado que, por gozar la sentencia de la doble presunción de acierto y legalidad, el error de hecho no se configura cuando el medio de prueba, del cual se pretende derivar el yerro fáctico, admite varias interpretaciones que sean admisibles o razonables (CSJ SL 16106-2015)».

3.1. En relación con la hermenéutica de la disposición convencional fuente del derecho reclamado por el demandante, aseveró que «no es finalidad del recurso de casación establecer el sentido de las estipulaciones convencionales», como lo expuso la Corte en la providencia CSJ SL18308-2016 y al examinar el contenido de la previsión extralegal que consagra el beneficio de pensión por invalidez, encontró que «el Tribunal no incurrió en un desacierto fáctico y menos con naturaleza de ostensible, pues la lectura que hizo de la disposición es razonable y no caprichosa», pues confrontado su texto con la apreciación del colegiado, «no se encuentra que lo que derivó resultara absurdo o ajeno al texto convencional. En efecto, se observa que la voluntad de las partes al pactar en el parágrafo a favor de “los trabajadores que se encuentren actualmente reubicados por prescripción médica, así como los incapacitados con más de ciento ochenta (180) días, a quienes no sea posible asignar un cargo de la planta de personal” fue que el reconocimiento de la prestación por invalidez se haría “por pérdida de la capacidad laboral”».

Precisó que aunque la convención colectiva de trabajo cuenta con un marco de interpretación razonable, dicha exégesis «no puede ser plenamente libre o arbitraria para las partes, de manera que conduzca a cualquier resultado, sino que debe inscribirse dentro de un contexto jurídico y social preciso, al que debe guardar lealtad y con el que debe conjugarse de manera consecuente y armónica, más cuando se trata de la administración de recursos de naturaleza pública» (CSJ SL351-2018, reiterada en CSJ SL4485-2018)» y la postura del Tribunal frente a ella no se advertía ilógica, irrazonable o desproporcionada.

De esa manera y después de estudiar cada uno de los medios de prueba mencionados en el único cargo de casación, concluyó que el ad quem «no desconoció que la pensión que le fue otorgada al actor bajo las previsiones del parágrafo del artículo 117 de la convención colectiva de trabajo, solo que requería además de estar reubicado, acreditar la pérdida de la capacidad laboral, postura que, como quedó visto atrás, resulta razonable» (folio 204 reverso).

4. Las consideraciones que se reseñaron no evidencian capricho de la Sala accionada, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni autoritarias, por lo que no es posible descalificar la providencia emitida, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al fallador una determinada interpretación, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.

Así lo ha sostenido la jurisprudencia, al determinar que: «{S}ólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC 24 jun. 2004, rad. 00142-01; CSJ STC 27 jun. 2007, rad. 00911-00; CSJ STC 3 nov. 2009, rad. 01371-01; CSJ STC 16 jun. 2011, rad. 01192-00; CSJ STC 25 ene. 2012, rad. 00001-00, entre otras).

De allí que sea indiscutible, que la pretensión del solicitante del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretación jurídica en que la Sala accionada se basó para mantener incólume el fallo del Tribunal, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues legalmente y constitucionalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbra.

Entonces queda claro que lo pretendido por el quejoso, es anteponer su propio criterio al de los juzgadores del caso y atacar, por esta vía, las decisiones que le desfavorecen, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues, dada su naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.

6. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado no está destinado a prosperar, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA