SC1424-2019 (2015-01279-00)

2019

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente

SC1424-2019
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01279-00
(Aprobado en sesión de treinta (30) de mayo de 2018)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019).-

Procede la Sala a resolver la demanda de exequátur presentada por LUCA BALANZINO, con el objeto de que produzca efectos en la República de Colombia la sentencia proferida el 30 de enero de 2014 por la Sección Tercera Civil del Tribunal de Brescia, Italia, mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado entre el aquí interesado y la señora Claudia Arenas Sanguino.

I. ANTECEDENTES

1. El demandante a través de apoderado judicial, pretende la homologación del fallo antes mencionado, en el cual por una parte, se decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado entre el aquí interesado y la señora Claudia Arenas Sanguino, y además, se otorgó al primero la custodia exclusiva de la menor de edad Valentina Balanzino Arenas, con fijación de alimentos a cargo de la segunda.

2. Como fundamento de su petición, el solicitante adujo, que,

2.1. El 14 de febrero de 2005, ante la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena, contrajo matrimonio civil con la señora Claudia Arenas Sanguino, el cual fue registrado en la República de Italia conforme a sus leyes, en cuya unión fue procreada la menor Valentina Balanzino Arenas y no se adquirieron bienes para el haber conyugal.

2.3. El aludido fallo no se opone al orden público, ya que el artículo 1º de la Ley 1ª de 1976, que modificó el canon 152 del Código Civil Colombiano, establece que «el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio decretado», sumado a que en dicha legislación también está prevista como causal de ruptura del vínculo, «la separación de cuerpos decretada judicialmente que perdure más de dos años» (fls. 39 a 44).

3. El 3 de septiembre de 2015, se admitió la demanda y se corrió el traslado de rigor a los agentes del Ministerio Público y a la señora Arenas Sanguino, en la forma prevista en el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil (fls. 52 y 53).

4. La Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia y Familia, luego de discurrir sobre las normas relativas a los requisitos de exequátur, indicó que éstos se cumplían, aclarando, que el otorgamiento de la custodia de manera exclusiva al demandante, la fijación de cuota alimentaria a cargo de la progenitora y el establecimiento de un régimen de visitas, previo acuerdo con éste, «no se opone a las prescripciones de la legislación interna» (fls. 57 a 59).

5. La Procuradora Delegada para Asuntos Civiles, tras pronunciarse sobre los hechos del libelo introductorio, manifestó no oponerse a lo pretendido por el demandante, por acreditarse los requisitos en el caso concreto para la procedencia de la homologación instada, no obstante haber señalado que los supuestos de la causal que dio lugar al divorcio declarado en el extranjero no se encuentra probada, toda vez que «no existe claridad en cuanto al cumplimiento del término establecido por la legislación italiana para decretar la separación de cuerpos legalmente, ya que no se demuestra con claridad la fecha a partir de la cual se inició el conteo del término, al igual que la separación de cuerpos entre los cónyuges» (fls. 63 a 74).

6. La demandada Claudia Arenas Sanguino, a través de escrito allegado el 7 de octubre de 2016, dijo allanarse a las pretensiones de la demanda, por lo que renunció al término que la ley le concedía para contestarla y proponer excepciones frente a la misma (fl. 139).

7. En la debida oportunidad se admitieron las pruebas presentadas con el escrito inaugural, y se ordenó librar oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que informara si existían convenios internacionales entre Colombia e Italia, sobre reciprocidad en el reconocimiento de fallos proferidos por autoridades jurisdiccionales, indicando si cobija asuntos de divorcio, y, se le pidió la colaboración para que solicitara al Consulado General de Italia, que informe si tiene legislación vigente que conceda efectos a las sentencias judiciales extranjeras, particularmente de Colombia, y si era del caso, remitiera copia auténtica de los documentos pertinentes, información que se requirió directamente a dicho estamento por haber sido suministrada de manera incompleta en un primer momento (fls. 143 y 159).

8. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 152), oportunidad que aprovechó el demandante para reiterar que se cumplen los presupuestos legales para proferir sentencia favorable de exequátur y, recalcar, que lo solicitado no contraviene el orden público nacional e internacional (fl. 155).

II. CONSIDERACIONES

1. Preliminarmente, se advierte que la solicitud de exequátur fue radicada el 3 de junio de 2015, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, por lo que el trámite y decisión final se siguen con apoyo en ese ordenamiento, por así disponerlo los artículos 624 y 625 numerales 5º y 6º, del Código General del Proceso, en vigor integralmente desde el 1º de enero de 2016, según el Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.

Sobre ese criterio, consolidado en la Sala, da cuenta el auto CSJ AC de 2 de agosto de 2016, Rad. 2015-00495-0, reiterado hace poco en SC1229-2018, acorde con el cual

«[S]alvo que se trate de alguno de los casos expresamente establecido en el referido artículo 625, dentro de los cuales, valga la pena decirlo, no se encuentra el procedimiento de exequátur, es imperativo aplicar “…la regla general prevista en el numeral anterior…” (numeral 6 ibídem), esto es, que se seguirán gobernando por las disposiciones que estaban en vigor a la formulación. Así lo reconoció la Corte en reciente pronunciamiento: Quiere decir que al no existir una referencia concreta al exequátur en la norma referida –numeral 6 del artículo 625-, queda comprendido dentro de la última regla transcrita, por lo que se tendrán en cuenta las normas que establecía el Código de Procedimiento Civil, por ser las aplicables al momento en que se inició (CSJ SC8655-2016, 29 jun. 2016, radicación n° 11001-02-03-000-2015-01712-00)” Y es que no podría ser de otra forma, dado que como la homologación de sentencias extranjeras no busca resolver la controversia entre las partes, sino simplemente reconocer efectos a una sentencia foránea en nuestro país, su naturaleza jurídica guarda similitud con algunos trámites incidentales atípicos, los cuales, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, subrogado por el artículo 624 del Código General del Proceso, ‘se regirán por las leyes vigentes cuando…se promovieron los incidentes’».

2. La exclusividad de la jurisdicción es una de las manifestaciones de la soberanía del Estado, y como tal, comporta que éste se reserve para sí la sublime función pública de administrar justicia, en virtud de la cual, únicamente las decisiones judiciales adoptadas por los jueces permanentes y los particulares habilitados transitoriamente para ello, producen consecuencias jurídicas y son de obligatorio acatamiento dentro del territorio nacional.

Sin embargo, dicho imperium jurisdiccional, y más concretamente, el axioma de la independencia de los Estados, ha adoptado «una nueva concepción (…), más acorde con la universalización de ciertos valores y formas de organización política y económica», en razón al inacabado proceso de globalización, «[e]l creciente flujo de bienes y personas y la agilidad de todo tipo de comunicaciones» (CSJ SC, 16 jul. 2004, Rad. 2003-00079-01, citada recientemente en SC19855-2017 y SC1229-2018).

3. Por eso, excepcionalmente se ha admitido, en atención a exigencias prácticas de internacionalización, cooperación y eficacia de la justicia, que las sentencias, laudos arbitrales y otros proveídos que tengan tal carácter, dictados en un Estado foráneo, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, surtan efectos en Colombia, siempre que se respeten los postulados sustanciales y procesales establecidos en los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil, hoy 605 y 606 del Código General del Proceso, de los que emana «el sistema llamado de la ‘regularidad internacional de los fallos extranjeros’ sobre una base previa de reciprocidad, sistema éste que consiste en aceptar por norma el cumplimiento en el país de providencias de esa naturaleza, en la medida en que se reúnan ciertas exigencias mínimas señaladas por la legislación con el fin de precaver eventuales ‘irregularidades internacionales’ de que las ameritadas sentencias [y laudos arbitrales] puedan adolecer» (CSJ SC, 5 nov. 1996, Rad. 6130, mencionada últimamente, entre otras, en STC19858-2017 y SC1229-2018).

El legislador nacional diseñó, para que una decisión judicial pronunciada por una autoridad de otro país produzca consecuencias en el ámbito espacial patrio, un sistema mixto o combinado, sustentado en la reciprocidad diplomática y, a falta de ésta, en la reciprocidad legislativa y de hecho.

Sobre el particular ha precisado esta Corporación:

«[P]ara que los fallos extranjeros produzcan efectos en el territorio colombiano, necesariamente deberá acreditarse la existencia de un tratado suscrito entre Colombia y el país que dictó la sentencia, es decir lo que es conocido como la reciprocidad diplomática; o, en su defecto, lo que a ese respecto prevea la ley foránea o la práctica jurisprudencial imperante, en orden a reconocerle también efectividad a las sentencias dictadas en Colombia, fenómenos denominados en su orden reciprocidad legislativa y reciprocidad de hecho» (CSJ SC, 17 jul. 2001, Rad. 0012, reiterada hace poco en STC21053-2017 y SC1229-2018).

Por consiguiente, como lo ha sostenido la Corte en numerosas oportunidades, «en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera [o su jurisprudencia reinante] para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley [o la doctrina jurisprudencial] a las proferidas en Colombia» (G.J. t. LXXX, pág. 464; CLVIII, pág. 78; CLXXVI, pág. 309, citada recientemente, entre otras, en STC19858-2017 y STC21053-2017).

Claro está, que para el éxito del exequátur, no basta con demostrar alguna de las advertidas reciprocidades, sino que se requiere, en adición, que la respectiva providencia que se aspira irradie efectos en Colombia, cumpla con los requisitos consagrados en el Estatuto Procesal vigente para el momento en que se presentó la solicitud (CSJ SC8655-2016), así como las exigencias del correspondiente instrumento internacional, ley o jurisprudencia pertinente.

4. En el asunto que se analiza, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó, que «una vez consultado el Archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio, se pudo establecer que en el mismo no reposa información sobre la suscripción de tratados bilaterales o multilaterales en materia de reconocimiento recíproco de sentencias, en los que la República de Colombia y la República de Italia sean Estados Parte» (fl. 148), por lo que ha de concluirse que, sobre la homologación de sentencias, no existe evidencia de la reciprocidad diplomática entre ambas naciones.

No obstante, de las pruebas recaudadas en el expediente sí se desprende la de carácter legislativo, pues, a instancia del interesado y del Consulado de la República de Italia en Colombia, se obtuvo copia debidamente legalizada y traducida de la normatividad que regula el reconocimiento de las sentencias extranjeras en ese territorio, esto es, la Ley 218 de 31 de mayo de 1995, por la que se modificó el Sistema Italiano de Derecho Internacional Privado, la que en su artículo 64 dispone que, «la sentencia extranjera es reconocida en Italia sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno cuando: a) el juez que la pronunció podía conocer del proceso, de acuerdo con los principios de competencia jurisdiccional propios de la legislación italiana; b) el auto introductivo del proceso se puso en conocimiento del demandado de conformidad a lo previsto por la Ley del lugar donde se llevó a cabo el proceso y no fueron violados los derechos esenciales de la defensa; c) las partes se constituyeron en juicio según la ley del lugar donde se llevó a cabo el proceso, o la contumacia fue declarada de conformidad a tal ley; ella tiene efectos de cosa Juzgada según la ley del lugar en la cual se pronunció; d) ella no es contraria a otra sentencia pronunciada por un juez italiano con efecto de cosa juzgada; e) ella no es contraria a otra sentencia pronunciada por un juez italiano con efecto de cosa juzgada; f) no hay un proceso en curso ante juez italiano por la misma causa y entre las mismas partes, que haya iniciado antes del proceso extranjero; g) sus disposiciones no producen efectos contrarios al orden público», y, en el canon siguiente, en relación a las providencias extranjeras relativas a la capacidad, a las relaciones familiares y a los derechos de la personalidad, que «[t]ienen efecto en Italia (…) cuando las mismas hayan sido producidas por las autoridades del Estado, cuya ley esté prevista por las normas de la presente ley o producen efecto en el ordenamiento de ese Estado, aun cuando pronunciadas por autoridad de otro Estado, siempre que no sean contrarias al orden público y hayan sido respetados los derechos esenciales de la defensa» (fls. 29 a 37 y 175 a 165).

Por consiguiente, es claro que dicho Estado reconoce las sentencias proferidas por Colombia, y por ende, ante la reciprocidad legislativa, las proferidas en Italia, son ejecutables en este país.

5. Ahora bien, para la procedencia de la homologación de la sentencia proferida el 30 de enero de 2014 por la Sección Tercera Civil del Tribunal de Brescia, Italia, mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado entre el aquí interesado y la señora Claudia Arenas Sanguino, y en consecuencia, se otorgó al primero la custodia exclusiva de la menor de edad Valentina Balanzino Arenas, con fijación de alimentos a cargo de la segunda, no resulta suficiente con que se haya demostrado la mencionada reciprocidad legislativa, sino que es necesario corroborar que dicha decisión atienda las exigencias previstas en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil.

5.1. Del examen de las documentales adosadas al plenario, la Corte encuentra que la aludida providencia es definitiva y se encuentra ejecutoriada de acuerdo con lo verificado en folios 5 a 20 del expediente, los cuales corresponden a la reproducción reconocida por la autoridad de la que proviene y la certificación de su firmeza emitida por ésta1, las cuales cumplen las exigencias de apostilla, como lo reglan, en su orden, la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, a la cual adhirió Colombia el 27 de abril de 2000, aprobándola mediante la Ley 455 de 1998, y el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, siendo estas piezas traducidas del idioma italiano al castellano por un intérprete oficial.

5.2. Igualmente se verifica, que la sentencia en cuestión, no versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraren en territorio colombiano, sino que se refiere al divorcio del matrimonio civil que unió a los demandantes, y tampoco es contraria al ordenamiento interno regulatorio de dicha institución, porque en Colombia se encuentra autorizado con base en las causales del artículo 154 del Código Civil, modificado por el 6º de la Ley 25 de 1992, en las que se encuentra incluida la derivada de la «separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos (2) años», supuesto que tuvo en cuenta el tribunal italiano para resolver el asunto bajo su conocimiento, indicando al respecto que «los preceptos del artículo 3, numeral 2, literal b) de la Ley 898/1970, modificado por el artículo 5 de la Ley 74/87, (…) permiten a cada uno de los cónyuges solicitar la disolución del matrimonio cuando, a continuación de separación judicialmente declarada, la misma haya tenido una duración de la menos tres años contados a partir de la fecha en la cual los cónyuges comparecieron ante el Presidente del Tribunal en el procedimiento de separación», condiciones que concurren en el presente caso, ya que «en virtud de que los cónyuges se separaron en 2008, como se desprende del acta elaborada con motivo de la diligencia desarrollada ante el Presidente del Tribunal y de la consiguiente sentencia de separación judicial del 17 de mayo de 2011», es obvio que la demanda de divorcio «debe, por lo tanto, ser acogida» (fls. 5 a 12).

Además, la aludida determinación también coincidente con lo previsto en los artículos 253 a 264 del Código Civil, 288 de la misma obra, en concordancia con el canon 23 de la Ley 1098 de 20062, así como el 411 y siguientes del señalado estatuto, en armonía con el 129 y sucesivos de la citada ley, correspondientes al régimen de visitas, la definición de patria potestad y alimentos, respectivamente, la cual por demás propende por la efectividad de los derechos de la prenotada infante, haciendo prevalecer el interés superior de ésta, acatando así mandatos supranacionales a los cuales se halla vinculado el Estado Colombiano, como la Convención sobre Derechos del Niño3, en la que se establece que «[l]os Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de decisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño», protección que se encuentra desarrollada en nuestro ordenamiento a través de la referida legislación.

Lo anterior, por cuanto que en la demarcada decisión se asignó, de manera exclusiva, la custodia, cuidado y tenencia de la menor Valentina Balanzino Arenas, en cabeza de su progenitor, esto es, al señor Luca Balanzino, en atención a que su madre, la señora Claudia Arenas Sanguino, de nacionalidad Colombiana, luego de la separación judicial, regresó a su país de origen y no ha vuelto a ver a su hija, lo que en consecuencia generó, por un lado, que se estableciera un régimen de visitas, y por otro, que se le asignara a ésta, como contribución mínima, una cuota alimentaria equivalente a 250 euros, más un 50% de los gastos extraordinarios que se ocasionen por la crianza de aquélla, circunstancias que, desde ningún punto de vista, contravienen el orden público patrio, menos aún el orden público internacional.

5.3. Ahora, siguiendo con el derrotero trazado, se tiene que el asunto sobre el cual recayó la providencia de marras, no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos, dado que los ex esposos se encontraban domiciliados en la República de Italia, y tampoco se incorporó elemento de juicio o información acerca de hallarse en curso otro juicio en nuestro país sobre similar pretensión, o providencia en firme sobre esa problemática.

5.4. Por último, basta decir, en lo que se refiere a la protección del debido proceso y el derecho de defensa de la demandada, que a más que en el presente asunto no se desvirtuó su presunción por efecto de la ejecutoria de la providencia extranjera tantas veces memorada (Num. 6, Art. 694 del C.P.C.), no cabe duda que dichas garantías se respetaron, pues la señora Arenas Sanguino, no obstante haber sido notificada con el lleno de los requisitos legales de la República de Italia, no compareció al juicio donde se dictó el fallo que se pide homologar, por lo que fue declarada contumaz, a lo que se suma el hecho que a dicha actuación se vinculó al Ministerio Público, quien no manifestó inconformidad alguna frente a las pretensiones del actor, sin que se pueda desconocer, también, en lo que se refiere al presente trámite de exequatur, que la misma fue notificada de su inicio, al punto que se allanó a lo pretendido por aquél (fl. 139).

6. Con fundamento en las motivaciones que anteceden, procede el reconocimiento de efectos jurídicos a la decisión jurisdiccional sometida al presente trámite.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONCEDER el exequátur de la sentencia proferida el 30 de enero de 2014 por la Sección Tercera Civil del Tribunal de Brescia, Italia, mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado entre el aquí interesado y la señora Claudia Arenas Sanguino, y en consecuencia, se otorgó al primero la custodia exclusiva de la menor de edad Valentina Balanzino Arenas, con fijación de alimentos a cargo de la segunda.

SEGUNDO. Sin costas en el trámite.

Notifíquese,

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 En ella se indica que “la sentencia arriba mencionada se encuentra ejecutoriada” (fl. 17).
2 Código de la Infancia y la Adolescencia.
3 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aprobada por Colombia en la Ley 12 de 1991, y dirigida a «asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley» (Art. 3º, inc. 2º).