STC16456-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente

STC16456-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03951-00 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la tutela de Jairo Serrano Pinzón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la que fueron vinculados los Juzgados Trece Civil del Circuito y Treinta y Dos Civil Municipal de la ciudad, la Inspección 10C Distrital de Policía y los demás intervinientes en el reivindicatorio que la Corporación Universidad Libre Ltda. le siguió, rad. 1992-00586.

ANTECEDENTES

1.- El actor solicitó que se protejan sus derechos al debido proceso, contradicción y acceso a la administración de justicia, revocando “todo lo actuado dentro de la diligencia de entrega por parte de la señora Juez 32 Municipal, los días 3 y 23 de mayo de 2019, y se ordene al Tribunal accionado corregir su providencia…conforme a los postulados del Código de Procedimiento Civil, ordenando que la Universidad Libre demuestre que realizó las notificaciones de que tratan los artículos 314, 318 y 320, ejusdem”.

2.- Relató que el despacho del Circuito comisionó al Municipal, desconociendo que desde cuando la sentencia estimatoria cobró ejecutoria (2002) sobrevinieron situaciones que imposibilitan cumplirla, pues en 2015 la Universidad Libre enajenó un predio de mayor extensión que abarca la franja disputada, configurándose “falta de legitimación por activa y por pasiva”.

Afirmó que sin que su oponente acreditara “las diligencias de notificación a la contraparte y a los terceros interesados…” conforme a los artículos 308, num. 1, del Código General del Proceso o 314, 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil, este último aplicable por estar “vigente a la fecha de iniciación de la diligencia de entrega (agosto de 2004”, el 2 de abril de 2019 el encargado fijó el 3 de mayo siguiente para realizarla.

Agregó que ante la inmfructuosidad de los recursos ordinarios y de un “escrito de inconformidad” presentado el 2 de mayo, planteó queja, desatada el 6 de noviembre por el Tribunal, quien pese a reconocer que el aplicable es el Código de Procedimiento Civil y “que la juez comisionada actuó con base en el nuevo Código General del proceso, lejos de declarar la nulidad de lo actuado, niega el recurso de queja, cohonestando un defecto procedimental absoluto, situación que apareja de paso la respectiva nulidad de lo actuado”.

INTERVENCIONES

1.- La Inspección 10C Distrital de Policía, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Personería de Bogotá coincidieron en alegar falta de legitimación por pasiva.

2.- El Tribunal se atuvo al proveído que se le reprocha.

3.- El Juzgado 32 Civil Municipal informó que el 28 de noviembre pasado hizo efectiva la “entrega”.

4.- La Universidad adujo que su oponente abusa de su “derecho” y pretende dilatar el desalojo.

5.- El Juzgado 34 Civil de Circuito aludió a otro radicado que conoce, actualmente en apelación ante el Tribunal.

CONSIDERACIONES

1.- El amparo no fue creado para controvertir la actividad desplegada por la judicatura, salvo que se configure un yerro orgánico, procedimental absoluto, fáctico o sustantivo; o falta de motivación, desconocimiento del precedente o trasgresión directa de la Carta Magna, a condición de que el disconforme lo implore en un tiempo prudencial, no tenga ni haya desaprovechado otros escenarios para conjurar el agravio, plantee un caso de relevancia iusfundamental, identifique razonablemente los hechos y las prebendas comprometidas y no rebata lo resuelto en otro caso de igual naturaleza.

2.- Visto lo acontecido con ocasión de la “entrega” del inmueble objeto del reivindicatorio que la Corporación Universidad Libre Ltda. siguió a Jaime Serrano Pinzón, la Corte observa que el 28 de noviembre pasado fue materializada a cabalidad por parte del Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal, delegado al efecto por el Trece Civil del Circuito, configurándose así “carencia actual de objeto por daño consumado” que hace inviable este mecanismo.

En tal sentido, la Sala ha sostenido que la “acción de tutela” pierde su fuerza “bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo”, de suerte que como “se pierde el motivo del amparo, (…) no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional” (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01, citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00).

3.- Por otra parte, en la resolución del Tribunal de 8 de noviembre de 2019 que declaró bien denegada la alzada contra la de 3 de mayo postrero que a su vez negó la apelación de la calendada el 23 del mes anterior que determinó que “no hay lugar a fijar el aviso de que trata el numeral 1º del artículo 308 del C.G.P”, la Sala no advierte arbitrariedad alguna, comoquiera que partiendo del indiscutible principio de taxatividad que rige la materia, no es un despropósito afirmar, como lo hizo aquél, que “…ni el artículo 351 del C.P.C. ni norma especial, como lo es el artículo 337 ejusdem, prevé la apelabilidad de ese auto”, aunado a que el interesado debería haber realizado la sustentación de rigor, pero “ni ante el juez de primera instancia, ni esta Corporación, se expuso argumento alguno sobre la procedencia de la apelación que fuera denegada por el juez de primera instancia…”.

Ahora, siendo el objeto de la opugnación averiguar si el auto indicado era pasible del remedio vertical, mal puede exigírsele a esa Corporación, como aspira el precursor, que desbordando su competencia, efectuara algún pronunciamiento adicional sobre la actuación desarrollada por el a quo, bastando advertir que el estudio que hizo sobre la normatividad aplicable, concluyendo que era la del Código de Procedimiento Civil, resultaba necesario para definir lo que le concernía.
5.- Así las cosas, no prospera la súplica.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la ley, NIEGA la tutela de Jairo Serrano Pinzón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta providencia y, de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA