Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16330-2019
Radicación n.° 13001-22-21-000-2019-00038-01
(Aprobado en sesión de tres de diciembre dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de noviembre de 2019 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Néstor José Monterrosa López contra el Procurador General de la Nación.
ANTECEDENTES
1. El gestor de la salvaguarda reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad y al «trabajo digno y justo», presuntamente conculcados por la autoridad accionada, con ocasión del Decreto No. 2050 del 18 de octubre de 2019, mediante el cual le asignaron funciones en la Coordinación Administrativa de la Procuraduría Regional Bolívar.
Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Procurador General de la Nación, «mantener las condiciones de trabajo tanto funcionales como de sede (…) en el cargo para el que participó, concursó y ganó, es decir, Secretario de Procuraduría grado 11 Adscrito a la Regional de Bolívar» (fl. 12, cdno. 1).
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que aprobó el concurso de méritos previsto en la Convocatoria No. 094 de 2015, para el cargo de «Secretario de Procuraduría Código y Grado 4SP-11», razón por la que mediante Decreto No. 3570 del 17 de julio de 2017, la autoridad accionada lo nombró en dicho empleo, tomando posesión del mismo el 5 de octubre siguiente ante la Procuraduría Regional Bolívar.
Asevera que de manera intempestiva, mediante Decreto No. 2050 del 18 de octubre del año en curso, la autoridad querellada le asignó «funciones exclusivas» en la Coordinación Administrativa de la memorada entidad, determinación que, en su sentir, quebranta sus garantías primarias, en razón a que las actividades del cargo para el que fue elegido son afines con el «trámite secretarial de procesos o actuaciones misionales», por lo que difieren con las que desempeñaría en la nueva dependencia, las cuales tienen que ver es con «aspectos administrativos, financieros y de gestión humana», sobre los que no tiene conocimiento ni experiencia, máxime cuando, asegura, su expectativa profesional desde el inicio del concurso de méritos no era laborar en empleos de esta naturaleza. De otro lado, afirma, que no solo su «traslado» es injustificado, pues existen otros funcionarios de menor rango al suyo que pueden desarrollar funciones en la Coordinación Administrativa, sino que en sentencia T-007 de 1997 de la Corte Constitucional y STC2744 de 2018 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, se concluyó que mutar sin motivo alguno las condiciones laborales de un empleado afecta su derecho al trabajo (fls. 1 al 14, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad del amparo, con sustento en que si bien el actor fue asignado a la Coordinación Administrativa de la Procuraduría Regional de Bolívar, lo cierto es que continuará laborando en la ciudad de Cartagena, lo cual en nada afectará la unidad de su familia y tampoco su entorno social. De otro lado precisó, que en memorial del 22 de octubre pasado el accionante solicitó la revocatoria del Decreto 2050 de 2019, aspiración que está pendiente de resolución, y que, en últimas, cuenta con los mecanismos de defensa para debatir la legalidad del acto administrativo cuestionado (fls. 53 al 60, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que el accionante tiene a su alcance «otros senderos, con los cuales puede controvertir lo aquí pedido, consistente en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
De otro lado agregó, que el actor no logró «acreditar que se le esté causando un perjuicio irremediable al proferirse el acto administrativo, Decreto 2050 de 18 de octubre de 2019, para que la acción tutelar se abriera paso de manera excepcional, de conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, toda vez que no se observa, a priori, un detrimento en sus condiciones laborales y prestacionales, o un traslado de sede que implique una ruptura de su núcleo familiar, u otro tipo de circunstancias en general que se pudieran tener como un perjuicio grave a raíz de las asignaciones laborales a él ordenadas por su empleador» (fls. 126 al 130, ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
El promotor replicó el anterior fallo, con idénticos argumentos a los planteados en el escrito inicial, aportando sendas valoraciones médicas que, en su criterio, acreditan la «situación compleja de indignidad laboral y humana» que está padeciendo (fls. 140 y 144, ídem).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa, se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro de un término razonable.
2. De la demanda de amparo se colige, que, en últimas, el gestor cuestiona a través del presente mecanismo excepcional del protección, el Decreto 2050 del 18 de octubre de 2019, por medio del cual el Procurador General de la Nación resolvió asignarle «funciones exclusivas en la Coordinación Administrativa de la Procuraduría Regional Bolívar», pues según su criterio, dicho acto administrativo vulnera sus derechos fundamentales.
3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber:
1. Mediante Decreto No. 3570 del 17 de julio de 2017, el Procurador General de la Nación nombró a Néstor José Monterrosa López, acá interesado, en el cargo de «Secretario Procuraduría, código 4SP, grado 11», en la Procuraduría Regional Bolívar, con sede en la ciudad de Cartagena (fls. 17 y 18, cdno. 1).
3.3. En escrito del día 22 del mismo mes y año, el ciudadano en comento solicitó ante el nominador la revocatoria de la citada decisión, expendiendo similares argumentos a los traídos a esta acción de tutela, sin que a la fecha haya habido pronunciamiento alguno, tal y como lo afirmó la misma Procuraduría al contestar el amparo (fls. 25 y 26, ídem)
4. Con vista en lo anterior, para la Corte la salvaguarda invocada deviene improcedente, por las siguientes razones:
4.1. En primer lugar, se aprecia que el actor ya solicitó ante la Procuraduría General de la Nación la «revocatoria» del Decreto 2050 del 18 de octubre de 2019, se reitera, con base en los mismos razonamientos que planteó en el escrito de amparo, por lo que deberá aguardar a que sea la autoridad competente quien dé solución a la situación planteada, dado que «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental (…), pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (ver, entre otras, en CSJ STC3062-2019).
4.2. Por otra parte, téngase en cuenta que el reclamante cuenta o contó con otro medio de defensa a través del cual puede o pudo procurar la protección de los derechos fundamentales que estima transgredidos, pues si la queja constitucional se dirige concretamente frente al Decreto 2050 del 18 de octubre de 2019, por medio del cual el Procurador General de la Nación resolvió asignarle «funciones exclusivas en la Coordinación Administrativa de la Procuraduría Regional Bolívar», tiene o tuvo a su disposición las acciones de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad del acto administrativo memorado, por lo que no resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o paralelo a aquél, máxime cuando ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede o pudo pedir en el proceso correspondiente, la suspensión provisional del acto atacado y allegar elementos para demostrar las razones por las cuales debe seguir desempeñando sus funciones como «Secretario Procuraduría, código 4SP, grado 11» en la Procuraduría Regional de Bolívar.
Así las cosas, como el accionante cuenta o contó con los mecanismos consagrados en los artículos 137, 138, 229 y 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), idóneos para mitigar los supuestos perjuicios que se le están causando, el resguardo excepcional se torna improcedente.
Sobre el particular, la Sala ha manifestado que «la tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente (…) Y, de manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio, contra un acto administrativo de carácter particular y concreto, toda vez que su control de legalidad corresponde ejercerlo a la jurisdicción especial, a través de las acciones pertinentes, en cuyo trámite es viable solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de sus efectos, a fin de conjurar eventuales daños» (ver recientemente en CSJ STC1020-2019).
4.3. Así mismo cabe destacar, que no se advierte una situación actual de peligro que posibilite conceder el resguardo, aún como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues el promotor no demostró la afectación de su mínimo vital o que se encuentre comprometidas sus necesidades básicas con la actuación censurada; aunque en el escrito de impugnación éste allegó varias incapacidades médicas (fls. 146 al 154, cdno. 1), las mismas refieren a una enfermedad general -«síndrome de colon irritable», y no de carácter catastrófico o que ponga en peligro su vida.
4.4. Finalmente, la petición del gestor tendiente a que se tenga en cuenta las sentencias de tutela T-007 de 1997 de la Corte Constitucional, y, STC2744 de 2018 de esta Sala, basta con señalar que las determinaciones allí adoptadas son «inter partes [y] no tienen la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite» (citado en CSJ STC1021-2019).
5. En este orden de ideas, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA