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Magistrado ponente
STC16331-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03946-00
(Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Se procede a decidir la tutela impetrada por Eladio Enrique Martínez de la Hoz frente a la Sala de Casación Penal, con ocasión del asunto de esa especialidad, seguido al aquí actor y a Sherman Javier Perea Medrano por peculado por apropiación agravado.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderada judicial, el accionante exige la protección del derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales atacadas.
2. Del examen de la queja y los soportes adosados, se observa que por hechos ocurridos en abril de 1996, relativos al cobro “inexistente” de prestaciones de origen laboral, suscitados en razón de una conciliación celebrada entre extrabajadores de Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Barranquilla, y Foncolpuertos y un fallo espurio, el actor fue condenado en primer y segundo grado por el citado punible.
Luego, incoado el recurso extraordinario de casación frente a ese último pronunciamiento, la Sala accionada declaró la nulidad de todo lo actuado el 29 de julio de 2009.
El tutelante concurrió en casación aduciendo (i) la nulidad del decurso por violación al debido proceso, dada la prescripción de la acción al “(…) haber transcurrido más de 8 años y 5 meses, 7 días dese la primera resolución de acusación (…)”; (ii) no estar el fallo en consonancia con los cargos formulados por la fiscalía; y (iii) haberse incurrido “(…) en violación indirecta de le ley sustancial, derivada de un falso juicio de existencia por suposición de una prueba (…)”.
La autoridad atacada, en sentencia de 11 de abril de 2018, resolvió no casar el fallo del tribunal.
Asevera que el anterior pronunciamiento quebranta sus prerrogativas, por cuanto se aplicó la Ley 599 de 2000, cuando los hechos se cometieron en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980; se desconoció el precedente de la Sala especializada sobre la prescripción de la acción penal y se varió, ilegalmente, “(…) la calificación del mérito sumarial (…)”.
3. Pide, en concreto, revocar la providencia donde se definió el anotado remedio extraordinario.
1. Respuesta de la accionada
Guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente, se resalta que si bien el escrito de tutela fue presentado el 29 de mayo de 2018 ante la Corte Constitucional, esa autoridad solo percibió su ausencia de competencia para tramitarla hasta el 13 de noviembre de 2019, disponiendo, en consecuencia, remitirla a esta Sala para lo pertinente.
2. Precisado lo anterior, se revela el fracaso del auxilio, por cuanto no se halla irregularidad en la gestión refutada, pues, como lo explicó la autoridad denunciada en la sentencia aquí cuestionada, los hechos imputados a Martínez de la Hoz se relacionaron con la Resolución 1495 de 8 de mayo de 1998 a través de la cual se dispuso el pago de un acta de conciliación del mismo año, por $538’900.000.
Ese acto administrativo, así como otros, materia de investigación, fueron proyectados en la misma anualidad por Perea Medrano, liquidador del área jurídica del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia y compañero de causa del tutelante.
Aunque el 5 de abril de 2002 se profirió resolución acusatoria, confirmada el 11 de agosto de 2003, en sede de apelación y, luego, se emitieron los fallos condenatorios contra el querellante, la Corte, en auto de 29 de julio de 2009, invalidó lo actuado a partir de la primigenia decisión acusatoria, “(…) con la finalidad de que fuera objeto de corrección la calificación jurídica del sumario, bajo el entendido que las concretas imputaciones que les fueran hechas suponían inequívocos actos de apropiación de los recursos de Foncolpuertos (…)”.
Para acatar lo anterior, el 3 de mayo de 2010 se calificó, nuevamente, el mérito de la investigación, emitiéndose, otra vez, resolución acusatoria frente a los procesados Eladio Enrique Martínez de la Hoz y Sherman Perea Medrano, como determinador y coautor, respectivamente, del delito de “peculado por apropiación agravado por la cuantía a favor de terceros”, decisión confirmada el 15 de marzo de 2011.
Finalmente, los sindicados fueron condenados en la calidad señalada y por la conducta descrita, el 18 de diciembre de 2015, por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, pronunciamiento refrendado por el tribunal el 7 de marzo de 2017.
Enseguida, a la luz de lo aducido, la Corte, en la providencia ahora controvertida, sobre la vigencia de la acción penal durante la fase de instrucción, señaló que para establecer la ocurrencia de esa figura, debía considerarse lo siguiente:
“(…) [P]ara el delito de peculado por apropiación agravado, previsto por el art. 133 del C.P. (Modificado por el art. 19 de la Ley 190 de 1995) aplicable en este caso, la sanción máxima [es] de 15 años, incrementada en razón de la cuantía en la mitad, para una pena de 22 años y 6 meses, guarismo que en el caso del interviniente (grado atenuado de participación finalmente deducido en la sentencia) acorde con el art. 30 del C.P. disminuido en ¼ parte correspondería a 16 años, 10 meses y 15 días, como término prescriptivo durante la investigación y a la mitad de esta cifra durante el juzgamiento.
“Tomando por tanto como referente la fecha de realización de la conducta punible el 8 de mayo de 1998 y aquella en que cobró firmeza la resolución acusatoria (15 de marzo de 2011), el lapso transcurrido sería de 12 años, 10 meses y 7 días, notablemente inferior al término de 16 años, 10 meses y 15 días fijados como máximo prescriptivo de la acción penal en tal fase de instrucción.
“De otra parte sí, como quedó establecido, el tiempo prescriptivo de la acción penal durante el juicio sería de la mitad del señalado, esto es de 8 años, 5 meses y 7 días, en este estadio de la actuación el término prescriptivo sólo se concretaría hasta el mes de agosto de 2019 (…)”.
De acuerdo con lo discurrido, estimó la autoridad denunciada que la acción penal no estaba prescrita y, frente a la “confusión” del gestor, quien pretendía el cómputo de los términos desde la fecha del punible, pero “(…) sin solución de continuidad hasta el presente (…)”, destacó ser la resolución acusatoria el acto desde el cual se determina el imperativo de la interrupción de la prescripción; en consecuencia, denegó el cargo propuesto, relativo a la expiración de la acción penal.
“(…) [La] identidad que supone la concordancia entre la sentencia y los cargos formulados, no tiene carácter absoluto, pues si bien se concreta respecto del eje fáctico-jurídico de la acusación, para afirmar válidamente su vulneración tal disonancia debe implicar el resquebrajamiento de las bases estructurales del proceso y comportar una consecuencia en detrimento del procesado, esto es, que por razón de la misma se haga más gravosa su situación. Si no se deriva un agravio para el acusado dentro de los límites de dicha esencial correspondencia a pesar de variantes que se puedan introducir, no es dable afirmar la existencia de ruptura en la consonancia, como sucede a título de ejemplo cuando respetando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el núcleo básico de la imputación inferido de las normas que enmarcan los hechos, se condena como cómplice a quien se ha acusado como autor, o se condena como autor a quien se ha acusado como determinador, o se condena como interviniente a quien se ha acusado como autor o determinador (…)”.
“Estas diferencias en el criterio conceptual dogmático relacionadas con el grado de participación que no introducen una modificación esencial o relevante a la imputación, tampoco obran en detrimento de la situación del procesado y por ende no pueden entenderse constitutivas de incongruencia en forma tal que legitimen su alegato en casación bajo los supuestos de la causal segunda del art. 207 de la Ley 600 de 2000, en los términos en que lo ha aducido en este caso la demandante (…)”.
En el caso, conforme lo sostuvo la accionada, una vez adelantada la actuación hasta el proferimiento de las sentencias de primera y segunda instancia, el 29 de julio de 2009, se declaró la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la resolución acusatoria de primera instancia, de 5 de abril de 2002.
Luego, calificadas, nuevamente, las pruebas, el 3 de mayo de 2010 se acusó a los procesados Martínez de la Hoz y Perea Medrano, como determinador y coautor del delito reseñado, pronunciamiento ratificado el 15 de marzo de 2011.
Para la Sala querellada aunque el promotor fue condenado como interviniente, la incongruencia denunciada resultó inexistente, pues no se modificaron los hechos imputados y tampoco se agravó su situación; ello generó, en consecuencia, la denegación del cargo.
Lo aducido porque
“(…) no se modificó la identidad de los hechos atribuidos siendo éstos claramente individualizados en la acusación y así considerados en la sentencia, con señalamiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los caracteriza, correspondiendo además a la misma adecuación típica que originalmente se estableció como ámbito de la imputación jurídica, de donde el hecho de ser finalmente condenado Martínez de la Hoz como interviniente y no como determinador del delito de peculado, así como no rompió la congruencia fáctica y jurídica, estructura condicionante de juzgamiento, tampoco implicó una variación peyorativa que desde otra perspectiva legitimara su alegación ante esta sede (…)”.
Frente al último cargo, denominado “(…) falso juicio de existencia por suposición probatoria (…)”, cimentado en la imposibilidad de sustentar la condena en un dictamen “anulado” por la Corte y fechado el 26 de diciembre de 2001, la Sala especializada sostuvo su falta de fundamento.
Tal probanza, conforme se indicó, permitió constatar que Martínez de la Hoz fue quien otorgó poder a Esperanza Escorcia para el adelantamiento de reclamaciones espurias dirigidas al pago fraudulento de millonarias sumas de dinero por parte de Foncolpuertos.
Sobre el ataque, la accionada adujo que en la decisión de 29 de julio de 2009, ninguna invalidez se decretó respecto de los elementos suasorios, pues esa providencia se concentró en la resolución de acusación proferida el 5 de abril de 2002 y en los fallos emitidos con posterioridad; por tanto, las pruebas ordenadas en la etapa instructiva, entre ellas la indicada pericia, se mantuvieron vigentes.
En punto a lo reseñado, la Corte indicó:
“(…) [E]l reproche (…) por falso juicio de existencia por suposición, bajo el entendido que “La prueba realizada en la etapa instructiva que se anuló, consistí (sic) en el dictamen rendido el día 26 de diciembre de 2001, con el No.115 radicado 40918 del estudio grafológico, rendido por los peritos Luis Antonio Castro Murcia y el técnico Pedro Moreno S” y sin embargo fue valorada por el sentenciador, es infundada, toda vez que ningún elemento de convicción fue “anulado” por la Corte, por ende la totalidad de ellos permanecieron vigentes dentro del expediente, pues se insiste, la nulidad con exclusividad se ocupó de la resolución acusatoria, es decir, de una decisión judicial y no de actividades probatorias.
3. De acuerdo con lo expuesto, ninguna irregularidad se vislumbra en la actividad de la autoridad denunciada, pues se definieron con suficiencia los cargos propuestos por el memorialista.
En efecto, se tuvieron en cuenta sus alegaciones y se precisó el alcance de la invalidez previamente decretada por la Corte, todo lo cual no le abrió paso a la prescripción pretendida, a la incongruencia del fallo atacado o a la invalidación de las pruebas recepcionadas en la etapa instructiva, siendo improcedente, entonces, casar la sentencia de segunda instancia, donde se confirmó la condena emitida en primer grado.
Ahora, aunque no se acogiera íntegramente el discernimiento de los enjuiciados, esa circunstancia no permite predicar arbitrariedad, por cuanto “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19693, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. La salvaguarda impetrada será desestimada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Eladio Enrique Martínez de la Hoz frente a la Sala de Casación Penal, con ocasión del asunto de esa especialidad, seguido al aquí actor y a Sherman Javier Perea Medrano por peculado por apropiación agravado.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(En comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.
La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.