Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16332-2019
Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00700-01
(Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de octubre de 2019, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Flavio Antonio Córdoba Ramos contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso disciplinario a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando «dejar sin valor y sin efectos jurídicos la sentencia del 22 de mayo de 2019 (…) dictada por la H. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; por haber operado el fenómeno de la prescripción quinquenal, conforme establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007»; así como «la sentencia del 5 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó» (fl. 3, cdno. 1).
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que mediante los precitados fallos fue sancionado en ambas instancias procesales con 24 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, pese a que la última determinación quedó ejecutoriada el 17 de junio de 2019, es decir, asegura, cuando había transcurrido el término de cinco (5) años para la prescripción de la acción disciplinaria, situación que le imponía al Consejo Superior de la Judicatura haber declarado el fenómeno extintivo, máxime cuando el motivo de la investigación ya había desaparecido, pues reintegró completamente a la quejosa las sumas de dinero que recibió en el proceso judicial en que la representó, antes de ser proferida la precitada determinación.
Explica que el conteo del decaimiento de la acción sancionatoria inició el 27 de marzo de 2014 para la falta al literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, cuando se realizó la audiencia de conciliación en que se acordó el pago de un dinero a favor de su poderdante, y, el 16 de abril de 2014 para la infracción al numeral 4º del artículo 35 del precitado compendio, cuando le consignaron en su cuenta personal los recursos acordados a favor de su mandante, por lo que para el 22 de mayo de 2019, cuando se falló la segunda instancia, o si se quiere para el 17 de junio siguiente, cuando quedó ejecutoriada la decisión, ya habían transcurrido más de los cinco (5) años requeridos para la prescripción de la acción.
Finalmente asegura, que las precitadas fechas señalan los hitos para iniciar el conteo extintivo, porque los hechos por los cuales fue investigado y sancionado son de ejecución instantánea, por lo que se agotaron o perfeccionaron en un solo momento; además, que la sentencia de segunda instancia no quedó ejecutoriada en la fecha de su suscripción el 22 de mayo del año en curso, como dejara constancia la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sino el 17 de junio siguiente, cuando se incluyó en el estado respectivo, lo anterior en razón a que al acto procesal no aplican los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, sino la norma posterior y especial señalada en el artículo 74 de la Ley 1123 de 2007, motivos todos éstos por los cuales, en su criterio, se justifica la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 1 al 20, ibídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pidió denegar la protección reclamada, porque contrario a lo sostenido por el actor, la acción disciplinaria no se encontraba prescrita, ya que la infracción al numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, consistió en que aquél no entregó a su poderdante los dineros consignados en su cuenta bancaria a instancias de la audiencia de conciliación celebrada en el proceso en que la representó, por lo que el término prescriptivo inició hasta el 22 de mayo de los corrientes, cuando finalmente éste le entregó el dinero a aquélla.
Agregó, que el lapso extintivo para la falta al literal D del artículo 34 del precitado compendio normativo, no inició el 24 de marzo de 2014, cuando se realizó la precitada audiencia de conciliación, sino el 3 de septiembre de ese misma año, cuando el aquí interesado faltó a la verdad a su mandante, y le informó que había conciliado el litigio por una suma inferior a la realmente obtenida, sin que además, pudiera entregarle el dinero porque estaba en un CDT, lo cual no fue así (fls. 80 al 87, ibíd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, tras considerar que el inconformismo expuesto por el accionante «debió ser planteado en el recurso de apelación, sin embargo no lo hizo, por tal razón no fue objeto de pronunciamiento en la decisión de segunda instancia»; y en todo caso, según lo informó la Colegiatura accionada al interior de las presentes diligencias, «para la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia, la acción disciplinaria no se encontraba prescrita», sumado a que «se observa que las providencias proferidas por los demandados son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que resultaba procedente suspenderlo con 24 meses del ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4° y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo» (fls. 93 al 104, íb).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante recurrió el anterior fallo, con similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de agregar, que la contestación de la autoridad accionada al requerimiento de tutela no fue realizada dentro del término conferido, por lo que no debió ser tenida en cuenta; que la falta de declaración oficiosa de la prescripción en la sentencia objeto de reproche constituye un defecto procedimental, sin que pudiera haber alegado la prescripción en comento al apelar el fallo disciplinario de primer grado, dado que en ese momento el fenómeno aún no se había consumado (fls. 115 al 124, ídem.).
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor Córdoba Ramos está encaminada, concretamente, frente a la sentencia del 22 de mayo del año en curso, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sanción que le fue impuesta el 5 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, por infringir a los artículos 35 numeral 4º y 34 literal D de la Ley 1123 de 2007, pues en su sentir, al haber sido emitido el fallo de segundo grado cuando ya habían transcurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia de los hechos investigados, operó el fenómeno extintivo de la prescripción.
3. Sin embargo, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios probatorios obrantes en las presentes diligencias, observa la Corte que la protección reclamada por esta vía excepcional está llamada al fracaso, por las siguientes razones, a saber:
3.1. El actor, en una conducta despreocupada y negligente, no acudió oportunamente ante la Colegiatura criticada para poner de presente la inconformidad que aquí expone, prescripción de la acción disciplinaria, para que, de ser el caso, se procediera con la terminación anticipada del asunto, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, «[e]n cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento», pero como ello no ocurrió así, no puede pretender ahora el accionante que a través de este mecanismo se subsane dicha falencia, dado que «no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea anticipadamente la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural de la casusa, siendo pertinente recordar que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes los ordenamientos constitucional y legal, les ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» ( ver entre otras, CSJ STC15343-2019).
3.2. Adicionalmente, revisado el contenido de la decisión criticada al Consejo Superior de la Judicatura, observa la Sala que la misma no emergió de la arbitrariedad o el capricho, sino de contrastar los hechos que resultaron probados dentro del proceso disciplinario criticado, y, en punto a la inoperancia del fenómeno extintivo explicó dicha autoridad al intervenir en el presente trámite, que «de acuerdo con el plenario se estableció que el 21 de febrero de 2013 la señora Aura Rosa Moncada contrató los servicios jurídicos del doctor Flavio Antonio Córdoba Ramos (fl. 5) dentro del proceso No. 2012-00120 (reparación directa), en este se llegó a acuerdo conciliatorio entre el doctor Flavio Córdoba, (en representación de la señora Aura Rosa) y las empresas DISPAC y seguros CHUBB de Colombia. Por lo anterior y de acuerdo con los certificados allegados por parte de Bancolombia se pudo demostrar que a la cuenta del doctor Córdoba Ramos se realizó el pago por parte de las empresas demandadas cada una por valor de $25´000.000 (DISPAC) y $70´000.000 (seguros CHUBB de Colombia), lo anterior se corrobora con memoriales allegados al juzgado de conocimiento fechados el 10 y 29 de abril de 2014, respectivamente. Por último y no siendo menos importante, se realizó un acuerdo de pago entre el doctor Córdoba Ramos y la señora Aura Rosa Moncada, en el que se estableció que de la totalidad del dinero consignado por los demandados, el 25% sería para el togado como pago por sus servicios jurídicos, de lo anterior no existe prueba alguna que permita establecer que el doctor Córdoba Ramos haya entregado alguna suma de dinero a su apoderada (sic) de acuerdo al pacto celebrado» (fls. 37 al 55, cdno. 1).
De este modo, y respecto a la infracción al numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 20071, la Corporación criticada resaltó, que «[l]a acción disciplinaria no se encontraba prescrita como lo aduce el accionante al momento de proferirse sentencia de segunda instancia, ya que la retención de dineros es una falta de carácter permanente por cuanto se incurre en la misma de forma continuada al no entregar los dineros en la menor brevedad posible, conforme lo prevé el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, normatividad que dispone que la acción disciplinaria prescribe en 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, entonces del material probatorio obrante en el dossier esta superioridad pudo concluir que el profesional del derecho sancionado incurrió en la falta de que trata el artículo 35 numeral 4º ibídem, al no entregar los dineros consignados en su cuenta bancaria por parte de la entidad demandada en el proceso que fungió como apoderado del quejoso.
Sucesos que acontecieron desde el 7 de abril de 2014, día en el cual incurrió en la falta antes mencionada, máxime que para el 4 de septiembre siguiente realizó un acuerdo de pago con su cliente a fin de reintegrar las sumas por él retenidas, por consiguiente para la fecha en la que se profirió sentencia de segunda instancia no habían transcurrido más de 5 años, desde la devolución de dichos rubros, esto es el 22 de mayo de 2019, además al momento de proferir aquella decisión en las diligencias no obró prueba que demostrara el pago mencionado por el accionante en este caso» (fls. 89 al 92, ibídem).
Entonces, como la falta cometida por el aquí interesado fue catalogada como de carácter permanente, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por éste, el término prescriptivo de la acción sancionatoria comenzó a correr desde el momento en que cesó la conducta infractora, esto es, desde que devolvió efectivamente el dinero a la denunciante, y no desde la comisión de la conducta ilegal, conclusión que lejos está de poder ser considerada el producto de la mera liberalidad del juzgador, y respecto de la cual esta Corte, en una caso que guarda similitud con el presente, en pretérita oportunidad señalo, que «la irregularidad endilgada a Lisbeth del Socorro Escamilla Ávila refiere a la no entrega en favor de su entonces poderdante, esto es, Johana Pérez Cueto, la integridad de los dineros recaudados en el compulsivo 2011-00305, pese a haber sido cancelados a ella por mandato del juez ejecutor, mediante las órdenes de pago de títulos judiciales de 9 y 15 de febrero de 2012 y 15 de febrero de 2013. Omisión que en la actualidad persiste, pues si bien se aduce el traslado de los anotados recursos a Martha Ligia Mercado, presunta intermediaria de la gestión profesional encargada a Escamilla Ávila, tal exculpación se tuvo por no acreditada por ausencia de prueba. Así las cosas, como la pretermisión báculo del trámite sancionatorio permanece, el mojón temporal de la prescripción todavía no inicia, por ende tampoco ha corrido el tiempo necesario para la extinción reclamada por esta senda» (ver en CSJ STC10203-2019).
Así mismo, sobre acción sancionatoria derivada de la infracción comprobada por parte del actor al literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 20172, el Consejo Superior precisó, que «tampoco se encontraba prescrita al momento de proferir sentencia de segunda instancia, ya que el día 3 de septiembre de 2014 conforme a la versión de la quejosa el abogado sancionado le informó que en la diligencia de conciliación se había obtenido producto de su gestión la suma de $50´000.000 los cuales según sus palabras se encontraban en un CDT y por lo cual no podía hacerle entrega de dichos emolumentos a su cliente, situación que fue desvirtuada pues al corroborar la información suministrada por la entidad financiera nunca se reportó dicho CDT, a nombre del accionante.
En tal sentido, a pesar de que la diligencia de conciliación se llevó a cabo el 27 de marzo de 2014, la información errada del asunto en comento se suministró para el mes de septiembre, época en la cual se inicia a contar el término de prescripción de 5 años, los cuales no habían transcurrido al momento de emitir el fallo esta Sala» (fls. 89 al 92, cdno. 1).
Con todo, estaba comprobado en el plenario que la última falta a la verdad por parte del aquí accionante a su mandante se produjo el 3 de septiembre de 2014, cuando informó a ésta que había logrado llegar un acuerdo con la contraparte por un monto inferior al realmente obtenido, así como que había constituido con esa plata un depósito a término fijo, lo que no correspondía a la realidad, siendo evidente, entonces, que al menos hasta ese momento se mantuvo la situación de deslealtad con la cliente, situación que también fue estudiada por esta Sala en otra ocasión, donde se estimó que «el término de prescripción del comportamiento agotado por el profesional, sólo se verificará a partir del 1° de septiembre de 2019, fecha en que habrían surgido los cinco años, contados a partir del último acto ejecutivo de la desinformación», pues «las líneas transcritas dejan ver cómo en criterio del iudex las particularidades del comportamiento inadecuado del letrado, por haberse prologando en el tiempo, impidió que se estructura la figura liberatoria por él invocada. Y más bien, a partir de los elementos persuasivos recopilados se verificó la consumación de ese obrar contrario al diligente desempeño de la «profesión» en evidente detrimento de su «poderdante» (se subraya) (citada en CSJ STC11850-2019).
4. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) d). No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
2 Constituyen faltas de lealtad con el cliente (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos;